REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ELENA ORTIZ HIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.269.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.901.
PARTE DEMANDADA: ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, MARÍA ALIX JAIMES DE MONTERREY, JOSÉ DARÍO JAIMES ORTIZ, LIGIA JAIMES ORTIZ, CARMEN ZULAY JAIMES ORTIZ, NANCY YAMILE JAIMES DE MEDINA, CARLOS ARCENIO JAIMES ORTIZ, YORAIMA JAQUELINE JAIMES DE ANAYA y GUSTAVO ALONSO JAIMES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.446.740, V-5.739.546, V-5.742.211, V-5.742.223, V-9.149.036, V-9.465.394, V-9.436.319, V-11.113.503 y V-11.109.267 respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus PEDRO JAIMES.
ABOGADA ASISTENTE: RUNYS ALIXANDRA FERNÁNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.287, la ciudadana ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.740, en nombre y representación de los codemandados CARMEN ZULAY JAIMES ORTIZ y NANCY YAMILE JAIMES DE MEDINA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de abril de 2015 (fl 28), este tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ HIGUERA asistida por el abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, contra los ciudadanos: ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, MARÍA ALIX JAIMES DE MONTERREY, JOSÉ DARÍO JAIMES ORTIZ, LIGIA JAIMES ORTIZ, CARMEN ZULAY JAIMES ORTIZ, NANCY YAMILE JAIMES DE MEDINA, CARLOS ARCENIO JAIMES ORTIZ, YORAIMA JAQUELINE JAIMES DE ANAYA y GUSTAVO ALONSO JAIMES ORTIZ por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación de los demandados ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, MARÍA ALIX JAIMES DE MONTERREY, JOSÉ DARÍO JAIMES ORTIZ, LIGIA JAIMES ORTIZ, CARMEN ZULAY JAIMES ORTIZ, NANCY YAMILE JAIMES DE MEDINA, CARLOS ARCENIO JAIMES ORTIZ, YORAIMA JAQUELINE JAIMES DE ANAYA y GUSTAVO ALONSO JAIMES ORTIZ, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado más un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En diligencia de fecha 16 de junio de 2015 (fl. 31) el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, consignó el ejemplar del Diario La Nación donde consta la publicación del edicto ordenado por el tribunal.
En fecha 1 de julio de 2015 (fls. 34 y 35) los ciudadanos MARÍA ALIX JAIMES DE MONTERREY, JOSÉ DARÍO JAIMES ORTIZ, LIGIA JAIMES ORTIZ, CARLOS ARCENIO JAIMES ORTIZ, YORAIMA JAQUELINE JAIMES DE ANAYA, GUSTAVO ALONSO JAIMES ORTIZ, ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, CARMEN ZULAY JAIMES ORTIZ y NANCY YAMILE JAIMES DE MEDINA, las dos últimas representadas por la ciudadana ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, conforme a instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 23 de junio de 2015, bajo el N° 29, Tomo 29, folios 102 al 104, asistidos todos por la abogada RUNYS ALIXANDRA FERNÁNDEZ MORENO, estamparon diligencia en la que se dan por citados, reconocen que la demandante mantuvo con el difunto PEDRO JAIMES una unión estable de hecho por más de 57 años y convienen en la presente demanda.
En fecha 1 de julio de 2015 (fl. 40) en la que los ciudadanos MARÍA ALIX JAIMES DE MONTERREY, JOSÉ DARÍO JAIMES ORTIZ, LIGIA JAIMES ORTIZ, CARLOS ARCENIO JAIMES ORTIZ, YORAIMA JAQUELINE JAIMES DE ANAYA, GUSTAVO ALONSO JAIMES ORTIZ, ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, CARMEN ZULAY JAIMES ORTIZ y NANCY YAMILE JAIMES DE MEDINA, las dos últimas representadas por la ciudadana ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, parte demandada, asistidos todos por la abogada RUNYS ALIXANDRA FERNÁNDEZ MORENO, así como la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ HIGUERA, parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, estamparon diligencia en la que renunciaron al lapso probatorio y solicitan que se sentencie de mero derecho de conformidad con el numeral 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2015 (fl. 43) de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentaran informes.
En fecha 28 de enero de 2016, la juez temporal de este despacho FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ, se abocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de tres días de despacho, a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Manifestó que desde mediados del año 1958 inició una unión concubinaria y estable de hecho con el ciudadano PEDRO JAIMES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.297, fallecido en fecha 1 de diciembre de 2014, por más de cincuenta y siete (57) años.
Que durante la unión con el referido ciudadano PEDRO JAIMES procrearon nueve (9) hijos de nombres ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, MARÍA ALÍX JAIMES DE MONTERREY, JOSÉ DARÍO JAIMES ORTIZ, LIGIA JAIMES ORTIZ, CARMEN ZULAY JAIMES ORTIZ, NANCY YAMILE JAIMES DE MEDINA, CARLOS ARCENIO JAIMES ORTIZ, YORAIMA JAQUELINE JAIMES DE ANAYA y GUSTAVO ALONSO JAIMES ORTIZ, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que anexó con la demanda.
Que esa unión concubinaria tuvo características de ser pacífica, pública y notoria, donde se ayudaban y prodigaban auxilio mutuo, mantuvieron excelentes relaciones y condiciones de vida en común, por más de cincuenta y siete años, hasta el día de la muerte del ciudadano PEDRO JAIMES., quien mientras estuvo vivo le expresó un excelente trato.
Fundamentó la demanda en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Demandó a los ciudadanos ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, MARÍA ALIX JAIMES DE MONTERREY, JOSÉ DARÍO JAIMES ORTIZ, LIGIA JAIMES ORTIZ, CARMEN ZULAY JAIMES ORTIZ, NANCY YAMILE JAIMES DE MEDINA, CARLOS ARCENIO JAIMES ORTIZ, YORAIMA JAQUELINE JAIMES DE ANAYA y GUSTAVO ALONSO JAIMES ORTIZ, como herederos del fallecido PEDRO JAIMES, por el reconocimiento de la comunidad concubinaria que existió la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ HIGUERA y PEDRO JAIMES desde mediados del año 1958 hasta el 1 de diciembre de 2014, fecha en que falleció el mencionado ciudadano.
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar a la demanda, los ciudadanos MARÍA ALIX JAIMES DE MONTERREY, JOSÉ DARÍO JAIMES ORTIZ, LIGIA JAIMES ORTIZ, CARLOS ARCENIO JAIMES ORTIZ, YORAIMA JAQUELINE JAIMES DE ANAYA, GUSTAVO ALONSO JAIMES ORTIZ, ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, CARMEN ZULAY JAIMES ORTIZ y NANCY YAMILE JAIMES DE MEDINA, las dos últimas representadas por la ciudadana ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, asistidos todos por la abogada RUNYS ALIXANDRA FERNÁNDEZ MORENO, reconocieron que la demandante mantuvo con el difunto PEDRO JAIMES una unión estable de hecho por más de 57 años y convinieron en la demanda. Posteriormente ambas partes solicitaron se omitiera el lapso probatorio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- A los folios 4 y 5, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 3 expedida por el Registrador Civil del Municipio Junín del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 1 de diciembre de 2014, falleció el ciudadano PEDRO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.297 y dejó nueve (9) hijos, de nombres YORAIMA JACKELINE JAIMES DE ANAYA, GUSTAVO ALONSO JAIMES ORTIZ, CARLOS ARCENIO JAIMES ORTIZ, NANCY YAMILE JAIMES DE MEDINA, CARMEN ZULAY JAIMES ORTIZ, LIGIA JAIMES ORTIZ, JOSÉ DARÍO JAIMES ORTIZ, MARÍA ALIX JAIMES DE MONTERREY y ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA.
- Al folio 6, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 531 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 17 de mayo de 1973 nació una niña que lleva por nombre YORAIMA JACKELINE, la cual fue presentada el 25 de mayo de 1973 por el ciudadano PEDRO JAIMES, hija del presentante y de MERCEDES ELENA ORTIZ.
Al folio 7, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 269 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 4 de marzo de 1971 nació un niño que lleva por nombre GUSTAVO ALONSO, el cual fue presentado el 24 de marzo de 1971 por el ciudadano José León Ortiz, hijo de la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ, se observa nota marginal donde el ciudadano PEDRO JAIMES reconoció como su hijo a Gustavo Alonso, de de fecha 11 de agosto de 1976.
Al folio 8, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 844 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 5 de julio de 1969, nació un niño que lleva por nombre CARLOS ARCENIO, el cual fue presentado el 12 de agosto de 1969, por el ciudadano Octavio Berbesí, hijo de la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ, se observa nota marginal donde el ciudadano PEDRO JAIMES reconoció como su hijo a Carlos Arcenio, de fecha 11 de agosto de 1976.
A los folios 9 y10, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 582 expedida por el Registro Civil Principal estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 5 de marzo de 1967, nació una niña que lleva por nombre NANCY YAMILE, la cual fue presentada el 9 de junio de 1967, por el ciudadano Pedro Jaimes, hija de la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ, se observa nota marginal donde el ciudadano PEDRO JAIMES reconoció como su hija a Nancy Yamile, de fecha 23 de diciembre de 1976.
Al folio 11, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 313 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 15 de enero de 1965, nació una niña que lleva por nombre CARMEN ZULAY, la cual fue presentada el 29 de marzo de 1965, por el ciudadano Juan Bautista Jaimes, hija de la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ, se observa nota marginal donde el ciudadano PEDRO JAIMES reconoció como su hija a Carmen Zulay, de fecha 11 de agosto de 1976.
- Al folio 12, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 166 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 21 de enero de 1963, nació una niña que lleva por nombre LIGIA, la cual fue presentada el 21 de marzo de 1963, por el ciudadano Pedro Jaimes, hija de la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ, se observa nota marginal donde el ciudadano PEDRO JAIMES reconoció como su hija a LIGIA, de fecha 12 de agosto de 1976.
- Al folio 13, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 185 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 15 de marzo de 1961, nació un niño que lleva por nombre JOSÉ DARÍO, el cual fue presentado el 15 de abril de 1961, por la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ, hijo de la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ, se observa nota marginal donde el ciudadano PEDRO JAIMES reconoció como su hijo a José Darío, de fecha 12 de agosto de 1976.
- Al folio 12, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 320 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 19 de enero de 1959, nació una niña que lleva por nombre MARÍA ALIX, la cual fue presentada el 12 de marzo de 1959, por el ciudadano José Justino Camacho, hija de la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ, se observa nota marginal donde el ciudadano PEDRO JAIMES reconoció como su hija a MARÍA ALIX, de fecha 11 de agosto de 1976.
- A los folios 15 y 16, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 119 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 20 de julio de 1956, nació una niña que lleva por nombre ROSMIRA, la cual fue presentada el 26 de octubre de 1956, por el ciudadano Juan de Jesús Remolina, hija de la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ, se observa nota marginal donde el ciudadano PEDRO JAIMES reconoció como su hija a MARÍA ALIX, de fecha 11 de agosto de 1976.
- A los folios 17 al 21, corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2015, en el cual rindieron declaración las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN VALDERRAMA DE NIÑO e ISABEL MALDONADO DE CÁCERES, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, por cuanto dichas testimoniales no fueron ratificados en la presente causa.
La parte demandada no promovió escrito de pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ HIGUERA Y PEDRO JAIMES por 57 años, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ HIGUERA, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, MARÍA ALIX JAIMES DE MONTERREY, JOSÉ DARÍO JAIMES ORTIZ, LIGIA JAIMES ORTIZ, CARMEN ZULAY JAIMES ORTIZ, NANCY YAMILE JAIMES DE MEDINA, CARLOS ARCENIO JAIMES ORTIZ, YORAIMA JAQUELINE JAIMES DE ANAYA y GUSTAVO ALONSO JAIMES ORTIZ, parte demandada, en su condición de hijos del ciudadano PEDRO JAIMES, tal como consta en las actas de nacimiento corrientes a los folio 6 al 16, reconocieron la unión concubinaria existente entre su padre PEDRO JAIMES y su madre la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ HIGUERA. Asimismo, se puede observar que en el acta de defunción corriente a los folios 4 al 5 que los únicos herederos del causante son los ciudadanos ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, MARÍA ALIX JAIMES DE MONTERREY, JOSÉ DARÍO JAIMES ORTIZ, LIGIA JAIMES ORTIZ, CARMEN ZULAY JAIMES ORTIZ, NANCY YAMILE JAIMES DE MEDINA, CARLOS ARCENIO JAIMES ORTIZ, YORAIMA JAQUELINE JAIMES DE ANAYA y GUSTAVO ALONSO JAIMES ORTIZ.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos MERCEDES ELENA ORTIZ HIGUERA y PEDRO JAIMES, aproximadamente desde mediados del año 1958 hasta el 1 de diciembre de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano PEDRO JAIMES.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del demandado conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ HIGUERA en contra de los ciudadanos ROSMIRA JAIMES DE VALDERRAMA, MARÍA ALIX JAIMES DE MONTERREY, JOSÉ DARÍO JAIMES ORTIZ, LIGIA JAIMES ORTIZ, CARMEN ZULAY JAIMES ORTIZ, NANCY YAMILE JAIMES DE MEDINA, CARLOS ARCENIO JAIMES ORTIZ, YORAIMA JAQUELINE JAIMES DE ANAYA y GUSTAVO ALONSO JAIMES ORTIZ, en su condición de hijos y herederos del ciudadano PEDRO JAIMES plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana MERCEDES ELENA ORTIZ HIGUERA y PEDRO JAIMES, aproximadamente desde el mediados del año 1958 hasta el 1 de diciembre de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano PEDRO JAIMES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN
La Secretaria Temporal
Exp. 35225
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