REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY.-

CONSIDERANDO:

Que en fecha 18 de Septiembre de 2015, se recibió en este despacho solicitud de adopción presentada por los ciudadanos HÉCTOR ANDRÉS ZISSOPULOS LÓPEZ y TERESA DEL CARMEN PERNÍA PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.095.330 y V-10.167.307 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira; en la que manifiestan su voluntad de adoptar en adopción plena e individual a la ciudadana VERÓNICA ANDREINA CHINCHILLA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.250, de la misma dirección de los adoptantes, de veintitrés (23) años de edad, nacida en la Cruz Roja del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 1991, tal y como consta de la Partida de Nacimiento N° 3340 de fecha 29 de noviembre de 1991, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; por cuanto la mencionada ciudadana Verónica Andreina Chinchilla Pernía, recibió el trato de una verdadera hija, cuidándola en todos los sentidos, cubriendo todas sus necesidades tanto físicas como emocionales, con quien tiene vínculo de parentesco familiar de consaguinidad en 2° grado colateral por ser sobrina, hija de la hermana AUREA LUCIA PERNÍA, de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 246 del Código Civil.-
CONSIDERANDO:
Que compareció también la ciudadana a ser adoptada: VERÓNICA ANDREINA CHINCHILLA PERNÍA y manifestó su voluntad de ser adoptada por los ciudadanos HÉCTOR ANDRÉS ZISSOPULOS LÓPEZ.
CONSIDERANDO
Que en la presente causa se ha cumplido con todas las formalidades y requisitos exigidos por el titulo VI artículo 246 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, referidos en su título IV, capitulo III, Sección Tercera, artículos 406 y siguientes.-

CONSIDERANDO:
Que a esta solicitud se le dio el curso de ley correspondiente, se tramitó por el procedimiento previsto en el Código Civil. Que en fecha 7 de enero de 2016, se notificó al Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira y que el día 09 de Octubre de 2015, fue consignado el periódico Diario La Nación, donde consta que se publicó el edicto ordenado por el artículo 507 del Código Civil; así como que en fecha 2 de febrero de 2016, el ciudadano NICOLÁS RAFAEL RAMADIS ZISSOPULOS PERNÍA, hijo de los adoptantes manifestó estar de acuerdo con la adopción solicitada, no habiendo oposición ni por parte del Ministerio Público, ni por ningún otro interesado, es por lo que este, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-

DECRETA:
La adopción plena individual de la ciudadana: VERÓNICA ANDREINA CHINCHILLA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.250, de la misma dirección de los adoptantes, de veintitrés (23) años de edad, nacida en nacida en la Cruz Roja del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1991, tal y como consta de la Partida de Nacimiento N° 3340, nacida en la Cruz Roja del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, y llenos como se encuentran todos los requisitos exigidos por la ley para tal fin. En tal virtud la adoptada de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conservará sus mismos nombres seguidos del apellido de los adoptantes.-
A partir de la fecha del presente decreto de conformidad con el artículo 75 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la adoptada ciudadana VERÓNICA ANDREINA CHINCHILLA PERNÍA, gozará de todos los deberes y derechos inherentes a la filiación así como nacionalidad, parentesco, derechos sucesorales y todo lo relativo a su nueva filiación.-
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase copia del presente DECRETO al ciudadano Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que levante una nueva Partida de nacimiento en los libros correspondientes llevados por esa oficina de registro en el presente año, en la cual no se puede hacer mención alguna del presente procedimiento de adopción.-
Se ordena de conformidad con el artículo 257 del Código Civil, la publicación por el Diario “El Nacional”, del presente decreto de adopción.-
Comuníquese, Publíquese, Regístrese, y expídanse las copias certificadas correspondientes, ordenadas por la Ley, oficiando lo conducente a la autoridad civil correspondiente.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil dieciséis.-Años 205º de la Independencia y 157° de la federación.-

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL