REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.848, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 157.530, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, actuando en su carácter de arrendataria del local comercial N° 6 ubicado en el Centro Comercial MARIBE.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: propietarios del CENTRO COMERCIAL MARIBE, ciudadanos MARCELINO LOZANO JAIMES, AVIECER SERIR ALVARADO REYES, ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.429.755, V-12.579.014 y V-3.070.745 en su orden, igualmente, la ciudadana ALIX FROSINA NOLASCO DE PIZARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.351, quien funge como administradora del referido centro comercial, FLORELBA PORTILLA ARIAS, conocida igualmente como FLORELBA PORTILLA DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.732 y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.524, en su carácter de representante legal de la empresa de seguridad EL VIGILANTE ASOCIADOS C.A., inscrita en el RIF N° J-402998740.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSUELO BARRIOS TREJO y JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.451 y 22.813 en su orden, la EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, quien actúa sólo como apoderada de la ciudadana FLORELBA PORTILLA DE LOZANO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de enero de 2016 (fl. 81) fue recibida por distribución, original del expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en fecha 17 de diciembre de 2015 el juez del referido tribunal se inhibió de continuar conociendo dicha causa (fls. 77 y 78). Es importante destacar que en fecha Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada NIYIRED GÓMEZ MENDOZ, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra los propietarios del CENTRO COMERCIAL MARIBE, ciudadanos MARCELINO LOZANO JAIMES, AVIECER SERIR ALVARADO REYES, ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, ALIX FRUSINA NOLASCO DE PIZARRO, quien funge como administradora del referido centro comercial, FLORELBA PORTILLA ARIAS, conocida igualmente como FLORELBA PORTILLA DE LOZANO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, en su carácter de representante legal de la empresa de seguridad EL VIGILANTE ASOCIADOS C.A. Igualmente, acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, y fijó día y hora para la audiencia oral y pública a las diez de la mañana del segundo día siguiente a aquel en que conste la última notificación.
En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (fl. 101) el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó que fue recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público la boleta de notificación.
En fecha 16 de diciembre de 2015, los presuntos agraviantes MARCELINO LOZANO JAIMES, AVIECER SEIR ALVARADO REYES, ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, ALIX FRUSINA NOLASCO DE PIZARRO, FLORELBA PORTILA ARIAS, conocida igualmente como FLORELBA PORTILLA DE LOZANO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, estamparon diligencia en la que otorgaron poder apud acta a los abogados CONSUELO BARRIOS TREJO y JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, dejando expresa constancia igualmente que la ciudadana FLORELBA PORTILLA ARIAS DE LOZANO, se encuentra representada por su hija abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.850, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.451. (fls. 58 y 59).
En fecha 18 de febrero de 2016 (fls. 103 al 108) se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Igualmente se agregó a los autos oficio N° F-29NCAT-024-2015, de fecha 18 de febrero de 2016, constante de (11) folios útiles, procedente de la Fiscalía 29° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en el cual la fiscal auxiliar interina encargada de la referida fiscalía, DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del estado Táchira, IOHANN CALDERÓN PÉREZ, contentivo de la opinión de la referida fiscalía, en el que concluyen que se debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, actuando por sus propio nombre y representación, contra los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes, Aviecer Seir Alvarado Reyes, Anselmo José de la Trinidad Villasmil Soules, Alix Frosina Nolasco de Pizarro, Florelba Portilla de Lozano y José Gregorio Sánchez Ramírez, en su carácter de representante legal de la empresa de seguridad El Vigilante y Asociados C.A., por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así expresamente lo solicitaron.

DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó que la acción (rectius: pretensión) de amparo constitucional tiene como finalidad que se le restituya la situación jurídica infringida, llevada a cabo por los propietarios del centro comercial ya identificados, como por terceras personas, donde de forma arbitraria el día sábado 28 de noviembre de 2015, cambiaron las cerraduras de las puertas principales que dan acceso al local comercial que ocupa desde hace trece (13) años y seis (6) meses, dedicándose al expendio de alimentos, que así mismo le fue suspendido el servicio de clave para acceder al referido centro comercial, el cual le era informado vía telefónica a su celular número 0414-7399663, dejándola en estado de indefensión ante cualquier situación que pusiera en peligro tanto su integridad física como la pérdida de los muebles de su propiedad que allí se encuentran.
Invocó la aplicación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran y protegen el derecho que tiene de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a solicitar la tutela de sus derechos y garantías constitucionales que fueron violados y menoscabados. Que el amparo es viable y procedente conforme a lo preceptuado en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra cualquier acto u omisión en franca violación de los derechos constitucionales, dentro de los que se encuentran las conductas arbitrarias cometidas por personas naturales y/o jurídicas en contravención de cualquier derecho consagrado en la Carta Magna, como en el presente caso, donde sin justificación alguna se le está violando el derecho al libre tránsito, el derecho a la posesión pacífica, el derecho al trabajo y el derecho a mantenerse informada.
Que de igual manera, el amparo constitucional es admisible en virtud de que no existe otro medio procesal adecuado para que se le restituya la situación jurídica infringida, en virtud de que de existir, como sería el interdicto de amparo y/o restitutorio es un procedimiento dispendioso y largo en cuanto a su iter procedimental, es decir, no es expedito para la protección de sus derechos constitucionales, por lo que el amparo constitucional es la única vía utilizable por la situación extrema a la que ha sido sometida y por la que pide la protección de sus derechos constitucionales.
Expresó que ocupa en calidad de arrendamiento desde hace aproximadamente trece (13) años y seis meses (6) un local comercial signado con el número 06, ubicado en el Centro Comercial Maribe, carrera 9, esquina calle 5, N° 5-3, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal como se desprende del recibo de pago por concepto de alquiler de fecha 8 de julio de 2002, que anexó en copia simple; que en el referido centro comercial funciona un fondo de comercio denominado “Le Cafetiere Center”¸ dedicado a la venta y/o consumo de alimentos, el cual es propiedad de la presunta agraviada y se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 106, tomo 2-B, de fecha 11 de marzo de 2004, fondo de comercio que tiene por objeto todo lo relacionado con la panadería, cafetería, restaurante, pastelería, postres, helados, la distribución de almacenamiento, transporte, compra y venta al detal de marcas de bebidas, importación y exportación, así como la preparación diaria de servicios de comida (desayunos, almuerzos y cenas), servicio de lonchería y pizzería, preparación de comidas rápidas, también todo tipo de pasapalos, entremeses.
Adujo que desde que tomó posesión del mencionado local comercial ha tenido en su poder las llaves de las entradas principales que dan acceso al centro comercial y por ende al local comercial que ocupa, ya que como se puede observar de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2015, acompañada de experto fotógrafo, en cuyas imágenes fotográficas se puede apreciar el momento en que hizo apertura tanto de la puerta principal como de la puerta ubicada en el patio interior del referido centro comercial Maribe, que anexó en original, igualmente quedó demostrado que al momento de ingresar al centro comercial es necesario desactivar el sistema de monitoreo que presta la empresa de seguridad El Vigilante Asociados, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, de lo que se dejó constancia en la referida inspección, servicio de vigilancia que pagan los inquilinos y propietarios en la alícuota de condominio correspondiente, tal como se evidencia de los recibos de pago que anexó.
Señaló que el pasado 17 de noviembre de 2015, cuando se disponía a realizar los cobros por concepto de condominio por parte de la ciudadana ALIX FROSINA NOLASCO DE PIZZARRO, quien funge como administradora del centro comercial desde el mes de enero de 2011, le hizo entrega junto con el recibo de pago de un escrito en media hoja de papel donde le informaban que de acuerdo a reunión sostenida el día 4 de noviembre con los propietario del centro comercial, habían acordado que por “razones de seguridad”, el día sábado 28 de noviembre, cambiarían los cilindros de las llaves de las puertas de acceso al centro comercial, igualmente que ya no tendría acceso a las claves de activación y desactivación del sistema de seguridad, que iban a dejar a una persona encargada de abrir las puertas de lunes a sábado de 8:30 am a 6:00 pm, el cual anexó. Que ese hecho arbitrario se llevó a cabo el sábado 28 de noviembre de 2015, a las 10:51 de la mañana por parte del ciudadano MARCELINO LOZANO, FLORELBA PORTILLA, ALIX FROSINA NOLASCO y un cerrajero, tal como se demuestra de las imágenes fotográficas que igualmente anexo.
Sostuvo que desde hace trece (13) años y seis meses, tiene las llaves de acceso, sin que hubiera sucedido absolutamente nada que hiciera peligrar la seguridad del centro comercial, que por el contrario en varias oportunidades que se llevaron a cabo robos, específicamente en el local que ocupa en una oportunidad que hubo un robo por escalamiento, la alarma se activó varías veces y lo oficiales de seguridad de la empresa El Vigilante se apersonaron en el lugar y vía telefónica le informaban todo lo que se veía desde afuera, porque no podía ingresar al centro comercial, mientras los delincuentes hacían de las suyas, logrando despojarla de su laptop, prendas, dinero en efectivo entre otras cosas sin que ningún otro local comercial fuese objeto de robo, sólo se pudo dar cuenta de lo ocurrido el día siguiente 14 de octubre de 2009, que a partir de ese momento ha sucedido varios hechos como ese, con la diferencia que una vez informada de lo sucedido procedía a llamar a otros inquilinos, para llegar juntos e ingresar al centro comercial acompañados del oficial de la empresa de seguridad y en varias oportunidades de funcionarios policiales de la Gobernación del estado Táchira, acotó que en otra ocasión ingresaron por medio de una puerta, específicamente la del local 7 que da a la carrera 9, la cual abrieron e ingresaron por una reja hacia el área interna, también pretendía llevarse una bombona de gas propiedad de la pregunta agraviada, que se pudo evitar debido al llamado oportuno de la empresa de vigilancia, sin que en ninguno de esos casos acudiera alguno de los propietarios.
Manifestó que no entiende en que se basaron los propietarios para tomar una decisión tan arbitraria en perjuicio de la presunta agraviada, ya que si de seguridad se trata no existe ni ha existido más seguridad en el centro comercial que la que hacen los mismos inquilinos de los locales comerciales, dado que no cuentan con vigilante alguno y menos aún con atención de los propietarios. Que paralelamente a sus actividades como abogada en ejercicio, se dedica a la venta y preparación de alimentos, especialmente desayunos y almuerzos ejecutivos, que en época decembrina prepara cenas navideñas, tal como se dejó constancia en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que anexó, que de tal hecho los propietarios siempre han tenido conocimiento anexó imágenes fotográficas donde aparece el ciudadano MARCELINO LOZANO junto a su grupo familiar en una cena navideña.
Que considera que con la acción llevada a cabo el día sábado 28 de noviembre de 2015, por el ciudadano MARCELINO LOZANO JAIMES, junto con la administradora ALIX FROSINA NOLASCO DE PIZARRO, FLORELBA PORTILLA ARIAS, los cerrajeros y el representante de la empresa EL VIGILANTE ASOCIADOS C.A., se le está violando su derecho al trabajo, al libre tránsito, a la posesión, a mantenerse informada de lo sucedido en el centro comercial y más aún tomando en cuenta que existe contra los ciudadanos MARCELINO LOZANO JAIMES, FLORELBA PORTILLA DE LOZANO, ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, una demanda de fraude procesal que actualmente se encuentra en espera de decisión en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número de expediente AA20C-2015-000280, que ha sido víctima en varias oportunidades por acoso y hostigamiento por parte del ciudadano MARCELINO LOZANO JAIMES y su grupo familiar, por tal motivo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público decretó medida de protección y alejamiento a favor de la presunta agraviada, tal como se evidencia de copia simple que anexó.
Expresó que llama su atención que existiendo otros asuntos sin resolver como son el aspecto externo del centro comercial Maribe, el mal estado en que se encuentran los frisos de las paredes, los techos, la absoluta oscuridad de los baños, en los que no existen bombillos, así como tampoco existen bombillos que alumbren el centro comercial de noche, la pintura interna del mismo y muchos más, que incluso en varias oportunidades ha realizado trabajos de mantenimiento, tal como se evidencia del contrato de obra que suscribió hace nueve (9) años con la anterior administradora, el cual anexó; los propietarios y administradora se enfoquen en el cambio de cerraduras para evitar que la presunta agraviada pueda acceder a su lugar de trabajo, que a diferencia de los otros locales que pueden entrar y salir cuando lo deseen sin limitación alguna, ya que en su mayoría tienen entradas tanto por la calle como por la parte interna del centro comercial, tal como se puede evidenciar en las imágenes insertas en la inspección judicial que anexó.
Señaló que le han condicionado la entrada a un horario impuesto por los presuntos agraviantes, poniéndola en desventaja con los otros inquilinos de los locales comerciales, por ejemplo al momento de realizar cenas navideñas que por lo general se realizan al final de la tarde y a principios de la noche, que mientras tuvo en posesión las llaves del centro comercial siempre tomó las medidas necesarias para que no sucediera nada cuando realizaba cualquier cena u otra actividad, que lo primero que tomaba en cuenta era la seguridad del centro comercial, adujo que su mobiliario queda expuesto a que sea objeto de daños por terceras personas, ya que no tiene información de qué persona activa y desactiva la alarma y menos aún de quien permanece en las áreas comunes durante su ausencia del centro comercial, que lejos de pensar que esa acción obedece a un acto de velar por la seguridad del centro comercial, todo parece indicar que se trata de un ensañamiento en contra de la presunta agraviada, que a su vez perjudica al ciudadano MANUEL ROLDÁN, quien realiza trabajos de joyería sin tener un horario específico.
Expresó que encargaron de abrir y cerrar el centro comercial a una señora de ochenta (80) años de edad, que ha tenido que llegar incluso bajo la lluvia, una persona que es blanco fácil de cualquier situación delictual por su estado de indefensión, aunado al hecho que como quedó demostrado en la inspección judicial que anexó, la mayoría de los locales comerciales no tienen un horario específico para abrir y/o cerrar, representando un riesgo dejar por ejemplo un día sábado las puertas completamente abiertas por cuanto en su mayoría los locales comerciales no abren; que a partir del 28 de noviembre de 2015 se han incrementado los riesgos, ya que esta señora abre las puertas del centro comercial aún cuando no haya llegado nadie, como ha sucedido, mientras el centro comercial permanece solo, quedando inclusive esta señora expuesta al peligro, se pregunta qué pasaría en caso de una eventualidad que los obligue a cerrar las puertas del centro comercial fuera del horario establecido, motivo por el cual considera que la designación de esta persona de avanzada edad para realizar este tipo de actividad es preocupante,
Invocó que le fue vulnerado y menoscabado sus derechos constitucionales consagrados en los artículo 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde hace trece años y seis meses viene ocupando en calidad de arrendamiento el local N° 6 del Centro Comercial Maribe, explotando a través de su trabajo la venta de alimentos para el ser humano, mediante la explotación mercantil del fondo de comercio, firma personal “Le Cafetiere Center”, teniendo libre acceso al referido local y que con la actitud y conducta de los presuntos agraviantes, a partir del 28 de noviembre de 2015, al haber cambiado las cerraduras de la puerta y/o entrada principal para accesar al local, al igual que menoscabar el derecho al acceso a las claves de activación del sistema de seguridad o alarma, que le han establecido que solamente puede entrar al local comercial a realizar sus actividades de trabajo solamente de lunes a sábado, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 6:00 de la tarde, le coarta el derecho al trabajo, por cuanto hay una o varias personas que regularmente van a cenar y/o a actividades navideñas, que tendrían que desalojar el local antes de la referida hora.
Arguyó que la Carta Magna estableció en forma clara e inequívoca que todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela se pueden dedicar a la actividad económica de manera libre y espontánea, siempre que sea una actividad lícita, no contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley. Que el expendio de alimentos que desarrolla cumpliendo con todos los requerimientos exigidos por la ley para la prestación de este servicio, donde le están prohibiendo vender después de las 6:00 de la tarde, cuando tenía trece años y seis meses efectuándolo, pudiendo cerrar las puertas de acceso al local comercial, teniendo las llaves, la clave de acceso al servicio de seguridad (alarma) y los presuntos agraviantes de forma arbitraria le violentaron y menoscabaron su derecho a la libre actividad económica.
Que por todo lo expuesto de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso amparo constitucional contra la acción o hecho realizado el día 28 de noviembre de 2015, por los ciudadanos MARCELINO LOZANO JAIMES, con el consentimiento de los ciudadanos ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, AVIECER SEIR ALVARADO REYES, FLORELBA PORTILLA ARIAS, conocida igualmente como FLORELBA PORTILLA DE LOZANO, ALIX FROSINA NOLASCO DE PIZARRO y el representante legal de la empresa de seguridad EL VIGILANTE ASOCIADOS C.A., y en consecuencia se le restituya la situación jurídica infringida ordenándoles que le entreguen las llaves de las puertas del Centro Comercial Maribe, ubicado en la carrera 9, esquina calle 5, N° 5-3, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para poder ingresar al local comercial N° 6 que ocupa en calidad de arrendataria e igualmente se le haga entrega de las claves de activación y desactivación del sistema de seguridad, o sea la alarma, para de esta forma poder accesar y/o entrar al centro comercial como lo venía realizando hasta el día viernes 27 de noviembre de 2015.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y hora fijados se llevo a cabo la audiencia constitucional estando presentes la ciudadana NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos. Asimismo, los abogados CONSUELO BARRIOS TREJO y JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, apoderados judiciales de los presuntos agraviantes igualmente comparecieron personalmente los ciudadanos MARCELINO LOZANO JAIMES, ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, ALIX FRUSINA NOLASCO DE PIZARRO, FLOREALBA PORTILLA ARIAS, representada por su apoderada Eddy Mayerlin Lozano Portilla. En el que la ciudadana Niyired Gómez Mendoza, manifestó: Que interpone el recurso fundamentada en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente fundamento en el artículo 26 y 27 de la Constitución Nacional, ya que ocupo en calidad de arrendamiento un local signado con el N° 6 en el Centro Comercial Maribe, ubicada en la carrera 9 esquina de calle 5, desde el día 02 de junio de 2000, es decir, han transcurrido 13 años 9 meses y 16 días, ocupando el referido inmueble en forma ininterrumpida pero es el hecho que el día 17 de noviembre del 2015, la ciudadana Alix Frosina Nolasco de Pizarro quien funge como administradora del referido centro comercial me hace entrega de un escrito contentivo de una información que dice que por motivos de seguridad debería de hacer las modificaciones en cuanto al acceso principal es decir que debería cambiar los cilindro igualmente la de acceso. Que en el referido local comercial se ha dedicado a la venta y distribución de alimentos lo que contiene desayunos, almuerzos y cenas contando con un espacio adecuado para realizar dicha actividad tal como se evidencia en el informe judicial llevado a cabo por el Tribunal Quinto de Municipios y Ejecutor de Medidas, que se encuentra inserto bajo la nomenclatura “B” del presente expediente, escribiendo entre muchas cosas que se trata por razones de seguridad. Asimismo, la parte presuntamente agraviante expuso: Que el recurso de amparo debe ser declarado absolutamente inadmisible por ser violatorio flagrantemente de la Ley de la materia. Que la solicitante, dice le ha sido violado el derecho a la posesión pacifica entre otros derechos que dice también agraviado al trabajo y al libre transito. Pues bien, si ella reconoce como lo dice en su escrito y lo ha expuesto ante la ciudadana juez en su intervención de que tenia la posesión de las llaves del centro comercial estamos en presencia de una acción posesoria que tiene sus propios procedimientos que agotar en el Código de Procedimiento Civil, no pudiendo recurrirse al amparo que es un procedimiento excepcional, cuando el eventual agraviado no tenga ningún otro procedimiento a que recurrir no hablemos de la violación al derecho del libre transito, el cual esta sometido a la limitaciones de la ley porque sino no todo mundo pudiera entrar a la casa de quien sea y a los locales comerciales fuera de las horas establecidas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, actuando en su carácter de arrendataria del local comercial N° 6 ubicado en el Centro Comercial MARIBE, contra los propietarios del CENTRO COMERCIAL MARIBE, ciudadanos MARCELINO LOZANO JAIMES, AVIECER SERIR ALVARADO REYES, ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, ALIX FROSINA NOLASCO DE PIZARRO, FLORELBA PORTILLA ARIAS, conocida igualmente como FLORELBA PORTILLA DE LOZANO, y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, en su carácter de representante legal de la empresa de seguridad EL VIGILANTE ASOCIADOS C.A.
La accionante en amparo manifestó que le fueron violados derechos constitucionales, consagrados en los artículo 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde hace trece años y seis meses viene ocupando en calidad de arrendamiento el local N° 6 del Centro Comercial Maribe, explotando a través de su trabajo la venta de alimentos para el ser humano, mediante la explotación mercantil del fondo de comercio, firma personal “Le Cafetiere Center”, teniendo libre acceso al referido local y que con la actitud y conducta de los presuntos agraviantes, a partir del 28 de noviembre de 2015, al haber cambiado las cerraduras de la puerta y/o entrada principal para ingresar al local, al igual que menoscabar el derecho al acceso a las claves de activación del sistema de seguridad o alarma, que le han establecido que solamente puede entrar al local comercial a realizar sus actividades de trabajo de lunes a sábado, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 6:00 de la tarde, con lo que le coarta el derecho al trabajo, por cuanto hay una o varias personas que regularmente van a cenar y/o a actividades navideñas, que tendrían que desalojar el local antes de la referida hora. Que igualmente, los presuntos agraviantes de forma arbitraria le violentaron y menoscabaron su derecho a la libre actividad económica
De todo lo anterior, puede inferir esta juzgadora que los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la interposición de la solicitud de amparo constitucional, presentada por la abogada NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de arrendataria del local comercial N° 6 ubicado en el Centro Comercial MARIBE, que la parte presuntamente agraviada, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de los interdictos posesorios, previstos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que representan un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, el cual debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictada en el expediente N° 13-0243, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace necesario examinar la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


Con respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido, dictaminando respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no la ejerce en forma previa”.

Por tanto, al ser el amparo constitucional una vía extraordinaria y en virtud de existir un procedimiento judicial ordinario eficiente para restituir la situación jurídica que considera infringida, como son los procedimientos interdictales previstos en el Código de Procedimiento, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe declararse inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada NIYIRED GÓMEZ MENDOZ, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra los propietarios del CENTRO COMERCIAL MARIBE, ciudadanos MARCELINO LOZANO JAIMES, AVIECER SERIR ALVARADO REYES, ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, ALIX FRUSINA NOLASCO DE PIZARRO, quien funge como administradora del referido centro comercial, FLORELBA PORTILLA ARIAS, conocida igualmente como FLORELBA PORTILLA DE LOZANO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, en| su carácter de representante legal de la empresa de seguridad EL VIGILANTE ASOCIADOS C.A.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal


Exp. N° 35336