JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de febrero de 2016.
205º y 157º
Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
- Al folio 1 riela demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL BASTOS VIVAS contra la ciudadana ORFELINA LINDARTE DE RUIZ.
- Auto dictado en fecha 08 de julio de 2015 (fl. 17) en el este Tribunal admitió la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL BASTOS VIVAS contra la ciudadana ORFELINA LINDARTE DE RUIZ. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Orfelina Lindarte de Ruiz, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
- Auto de fecha 08 de enero de 2016 (fl. 22) en el que la Juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso de 3 días de despacho, a los fines del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
- A los folios 23 al 35 rielan actuaciones referentes a la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, referente a la citación de la ciudadana Orfelina Lindarte de Ruiz.
- Al folio 36 riela escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana Orfelina Lindarte de Ruiz, asistida por los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero.
Pasa esta juzgadora a pronunciarse al respecto:
La presente causa versa sobre demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, apoderado judicial del ciudadano JOSE DANIEL BASTOS VIVAS contra la ciudadana ORFELINA LINDARTE DE RUIZ.
Por otra parte, la ciudadana Orfelina Lindarte de Ruiz, estando en la oportunidad para contestar la demanda, manifestó como punto previo que existe en la presente causa un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de que es de estado civil casada, por lo que la cualidad o carácter de única propietaria, es total y absolutamente falso, ya que hay una sociedad conyugal, de manera categórica y a todo evento para poder intentar ineludible y forzosa la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de oponer para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad, ya que su foro judicial por todo es sabido que para sostener el juicio de reivindicación es imprescindible demandar a todas las partes contratantes y en el caso que ocupa la parte demandante en la demanda no incluyó para nada a su legítimo cónyuge ciudadano Rafael Ruiz Pineda, presentándose el vicio procesal conocido como falta de cualidad pues existe un litis consorcio pasivo necesario, y no fue llenado al momento de demandar por la actora, pues no demandó como ya lo afirmó a su legítimo esposo, por ser el bien parte integrante de la comunidad conyugal que tiene legítimamente establecida y que definitivamente debió ser demandado. Asimismo, manifestó que proferir una sentencia sobre lo planteado de fondo, no puede generar ningún efecto jurídico sobre la reivindicación solicitada ya que en el debate procesal se le violaría el derecho a la defensa y el debido proceso a una de las partes contratante, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cosa que hace improcedente de hecho y derecho un juicio de reivindicación.
Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, ha expresado:
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
….Omissis…
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que consta al folio 58, copia fotostática simple del acta de matrimonio N° 105 correspondiente a los ciudadanos Orfelina Lindarte Bautista y Rafael Ruiz Pernía, por lo que se evidencia que existe una unión conyugal entre los mencionados ciudadanos, y, por cuanto la ciudadana Orfelina Lindarte Bautista fue demandada por reivindicación y, en caso de que la sentencia de fondo no sea favorable, se estaría afectando los derechos de su cónyuge Rafael Ruiz Pernía. En consecuencia, esta juzgadora como directora del proceso y conforme a la potestad que posee para amparar la integridad y la eficacia de cada uno de los actos dentro del mismo y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y acorde al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, le es forzoso declarar que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se acuerda notificar al ciudadano RAFAEL RUIZ PERNÍA para que dentro del plazo de tres (3) días siguientes, después de que conste en autos su notificación, manifieste si desea solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Líbrese boleta.
LA JUEZ TEMPORAL
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. N° 35272
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