JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.-
205° y 156°
En fecha 01 de junio de 2015 se admitió la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN interpuesta por el ciudadano ILDEMARO CARDOZO RAMÍREZ, asistido por los abogados MOISES SAYAGO PULIDO Y MARBELYS YOHANA SAYAGO. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la ciudadana ANA JULIA DE LAS MERCEDES PEÑALOZA DE ZAMBRANO, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citada y de vencido un día más del termino de distancia, de contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se acordó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, sobre el inmueble objeto del presente litigio y descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos, para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 01 de junio de 2015 este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, y se observa que desde la fecha de admisión, 01 de junio de 2015 hasta la fecha en que se acordó librar la compulsa de citación y el edicto ordenado en el auto de admisión, 03 de julio de 2015, transcurrió treinta días sin que la parte demandante impulsara la citación de la demandada, a tal efecto, el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- “… También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:
“… Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación de la parte demandada de autos y habiendo transcurrido más de un mes desde la fecha del auto de admisión, sin que se haya impulsado tal citación y, se observa que desde el 03 de julio de 2015 hasta la presente fecha no ha existido impulso procesal, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
LA JUEZA TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN
LA SECRETARIA TEMPORAL
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