REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-10.152.969, de oficios del hogar, de éste domicilio y civilmente hábil y ANTONIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.644.167, del mismo domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PERDOMO, con Inpreabogado No. 37.719.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-4.015.740 y V-4.712.342 en su orden, de éste domicilio y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, con Inpreabogados No. 63.218 y 90.957 en su orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No.: 16.664
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 26 de mayo de 2003 (fls. 1 al 3, pieza I), la parte demandante manifestó que según documento protocolizado (sic) por ante la notaría pública V de San Cristóbal, de fecha 05 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 56, tomo 129, folios 127 y 128, un contrato mediante el cual la ciudadana GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO, dio en opción a compra a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, una parcela de terreno y una casa-quinta construida en él, situada en la Avenida Uno de Colinas de Pirineos, Parcela 232, de ésta ciudad, con un precio convenido de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), del cual se pagarían la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) en efectivo y la cesión de un apartamento valorado en TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), situado en la parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, bloque 59-A, parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, para lo cual se fijó un término (sic) de sesenta (60) días. Que el 30 de septiembre de 2002, se formalizó la venta de la casa-quinta por parte de Gladys Ailén vivas, a favor de los arriba nombrados, quedando que posteriormente se formalizaría la tradición legal del apartamento a favor de GLADYS DE PERDOMO o de quien ella nombrara. Que el 13 de octubre se hicieron entrega material recíprocamente, GLADYS VIVAS DE PERDOMO recibió el apartamento y los esposos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, recibieron la casa quinta; conviniendo que la tradición legal del apartamento se realizaría con posterioridad. Que en tal sentido, el día 30 de septiembre de 2002, se introdujo un documento de venta por ante la notaría tercera de éste domicilio, venta que no se cristalizó debido a que la primera vez cuando se apersonaron todos en la notaría (sic), el esposo de AILEN no portaba en ese momento la cédula; y la segunda vez que se presentaron ante la notaría (sic) el encargado de hacer la revisión se da cuenta que faltaba un eslabón en la cadena de documentos del apartamento, por lo que tampoco se pudo firmar el documento. Que a partir de esa fecha, han resultado infructuosos los esfuerzos para que Salvador González y señora cumplan con la tradición legal y permitan protocolizar la venta del apartamento y para ello se han valido de múltiples excusas para no cumplir. Que los cónyuges GONZÁLEZ han incurrido en incumplimiento de contrato, al no permitir con su conducta la protocolización del documento de venta del inmueble cedido a GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO, al no hacer entrega de los documentos necesarios para ello, a pesar que AILÉN VIVAS DE PERDOMO, al no hacer entrega de los documentos necesarios para ello a pesar de las múltiples gestiones amistosas tendentes a lograr que cumpla con su obligación. Que los esposos GONZÁLEZ cedentes del apartamento no han querido entregar la documentación completa para realizar la tradición del inmueble, es decir, no han cumplido con su deber y en virtud que la Ley prevé que los contratos bilaterales, en caso de incumplimiento, el acreedor puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios, es por lo que me dirijo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, para que convengan a entregar la documentación necesaria para protocolizar el documento de cesión y apersonarse para su firma, o en su defecto que la sentencia del tribunal regularizando la propiedad sea título suficiente; para que convengan o a ello la condene el Tribunal a que incumplió un contrato suscrito con GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO; y que convengan o a ello condene el Tribunal a pagar una indemnización por daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de su obligación de hacer la tradición legal del inmueble en la fecha prevista. Con relación a la determinación de los daños señala: 1) el daño producido debido por las múltiples gestiones hechas para que convengan en firmar el documento de cesión, estimados prudencialmente en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); 2) el daño moral ocasionado por la angustia de su representada, al querer tener una propiedad saneada y no tenerla por culpa ajena, daño que estima en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); 3) honorarios profesionales estimados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); 4) costas y costos estimados en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Que a todo evento, solicita al Tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva las cantidades solicitadas sean reajustadas, teniendo en cuenta la desvaloración (sic) monetaria, según el respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, ocurrida desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta el momento de su efectivo pago. Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Solicitó a tenor de los artículos 649 y 416 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 218 in fine, la citación personal del demandado para que absuelva posiciones juradas, manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente. Que el inmueble que ofrecido para ser cedido y no se ha materializado dicha cesión, consiste en un apartamento distinguido con el No. 2, planta baja, del Edificio No. 59-A, ubicado en la Parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, Parroquia Pedro maría Morantes del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el cual posee un área aproximada de 100,06 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación del apartamento No. 1; ESTE: fachada Este del Edificio; OESTE; Fachada Oeste del Edificio, arriba el apartamento No. 4. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio sobre bienes y cargas de la comunidad del edificio 59-A de 16.6666% y sobre las cosas y bienes comunes del conjunto residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, de 0,282485% cuyo documento de condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de registro público del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre de 1980, bajo el No. 59-A, tomo 7, protocolo primero, complementado por documento protocolizado por ante la misa Oficina de Registro Público de fecha 04 de mayo de 1981, bajo el No. 27, tomo 3, protocolo primero. Dicho apartamento actualmente se encuentra a nombre de una hija de los demandados, ciudadana YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO, la cual se encuentra anotado en la oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 35, tomo 4, protocolo primero, folios 1/3. Invocó el contenido de los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.495 del Código Civil y el artículo 2 Constitucional.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2003 (f. 21, pieza I), el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-4.015.740 y V-4.712.342 respectivamente, para que conteste dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
Como complemento del auto de admisión, mediante auto de fecha 09 de julio de 2003, el Tribunal señala que las compulsas de citación se libren a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, se les haga del conocimiento que deben comparecer al siguiente a aquél en que haya vencido íntegramente el lapso de comparecencia, a objeto que absuelvan las posiciones juradas que les formulará la parte demandante. Asimismo fija para las 10:00 a.m. del primer día y segundo día de despacho siguiente a aquél en que se hayan efectuado los actos de las posiciones juradas de los demandados, para que tenga lugar los actos de las posiciones juradas que le estamparán los demandados SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ en el orden indicado, a la demandante GLADYS AILÉN VÍVAS PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2003 (fls. 33 al 35, pieza I), la parte demandante procedió a reformar la demanda en los siguientes términos: En principio se hizo partícipe como demandante el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, actuando bajo sus propios derechos e intereses, junto con la ciudadana GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO, quienes alegaron los siguientes hechos: que según documento protocolizado (sic) por ante la notaría pública V (sic) de San Cristóbal, de fecha 05 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 56, tomo 129, folios 127 y 128, un contrato mediante el cual la ciudadana GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO, dio en opción a compra a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, una parcela de terreno y una casa-quinta construida en él, situada en la Avenida Uno de Colinas de Pirineos, Parcela 232, de ésta ciudad, con un precio convenido de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), del cual se pagarían la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) en efectivo y la cesión de un apartamento valorado en TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), situado en la parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, bloque 59-A, parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, para lo cual se fijó un término (sic) de sesenta (60) días. Que el 30 de septiembre de 2002, se formalizó la venta de la casa-quinta por parte de Gladys Ailén vivas, a favor de los arriba nombrados, quedando que posteriormente se formalizaría la tradición legal del apartamento a favor de GLADYS DE PERDOMO o de quien ella nombrara. Que el 13 de octubre se hicieron entrega material recíprocamente, GLADYS VIVAS DE PERDOMO recibió el apartamento y los esposos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, recibieron la casa quinta; conviniendo que la tradición legal del apartamento se realizaría con posterioridad. Que en tal sentido, el día 30 de septiembre de 2002, se introdujo un documento de venta por ante la notaría tercera de éste domicilio, venta que no se cristalizó debido a que la primera vez cuando se apersonaron todos en la notaría (sic), el esposo de AILEN no portaba en ese momento la cédula; y la segunda vez que se presentaron ante la notaría (sic) el encargado de hacer la revisión se da cuenta que faltaba un eslabón en la cadena de documentos del apartamento, por lo que tampoco se pudo firmar el documento. Que a partir de esa fecha, han resultado infructuosos los esfuerzos para que Salvador González y señora cumplan con la tradición legal y permitan protocolizar la venta del apartamento y para ello se han valido de múltiples excusas para no cumplir. Posteriormente se enteró que los demandados le han vendido el apartamento a una de sus hijas. Que se configuran los supuestos de hecho de los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264, 1.271, 1.173 y 1.495 del Código Civil. Que al analizar los hechos y el derecho, se desprende que los demandantes cumplieron de buena fe con su parte del contrato celebrado con los demandados, donde éstos solo han cumplido parcialmente con su deber, pues hicieron entrega material del bien inmueble objeto de una dolosa y contraria a la buena fe, se han negado sistemáticamente a realizar la tradición del inmueble, siendo ésta ahora imposible pues el bien fue enajenado ilícitamente por los demandados con el fin de sustraerse de la obligación expresa que tenían éstos de realizar la tradición a favor de los actores o de quien ellos nombraran. Que el incumplimiento de la obligación de los demandados de realizar la tradición del inmueble es de tal magnitud que ha resultado en un enorme perjuicio para la actora y como se evidencia de autos, está en el ánimo de los deudores incurrir en un incumplimiento definitivo y éste presenta una gravedad suficiente que justifica la resolución del contrato celebrado entre los actores y los demandados. Que los esposos GONZÁLEZ cedentes del apartamento no cumplieron con su obligación de hacer la tradición del apartamento, es decir, no cumplieron con su deber y en virtud que la Ley prevé que en los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, el acreedor puede reclamar judicialmente la resolución del contrato, con los daños y perjuicios, por lo que demanda a los ya mencionados demandados, a: 1) que convengan en resolver el contrato o ello sean condenados; 2) a que convengan o ello los condene el Tribunal a pagar una indemnización por los daños y perjuicios producidos por su deliberada y consiente irresponsabilidad en el cumplimiento de su obligación. Como determinación de los daños, señala: 1) el daño moral producto del incumplimiento doloso por parte de los demandados, estimados prudencialmente en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); 2) daños materiales producidos en el deterioro de la salud de la actora producto de la presión por la irresponsabilidad de los demandados en cumplir con su deber, representado en gastos médicos y de medicamentos y los necesarios para sufragar en lo futuro los gastos de nuevos exámenes medicamentos hasta el total restablecimiento de la salud de la actora, daño que estima en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000); 3) Daños materiales producto de la pérdida de oportunidades de negociar el apartamento y con éste dinero comprar mercancía para su posterior reventa, daños que estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000); 4) honorarios profesionales, costas y costos estimados en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000). A todo evento solicita al Tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva, las cantidades solicitadas sean reajustadas, teniendo en cuenta la desvalorización (sic) monetaria, según el respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela; ocurrida desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta el momento de su efectivo pago. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000) y solicitó se mantengan las posiciones juradas acordadas a fin de corroborar los hechos narrados en el libelo, manifestando absolverlas recíprocamente.
CITACIÓN
Mediante diligencias de fecha 13 de octubre de 2003 (fls. 36 y 37, pieza I), la Secretaria del Tribunal informó sobre la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de los demandados de autos, quedando emplazados para la contestación de la demanda.
ADMISIÓN DE LA REFORMA
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003 (fls. 38 al 39, pieza I), el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena citar (sic) nuevamente por medio de compulsa a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DE DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir que conste en autos la última citación de los demandados. Igualmente señaló el Tribunal que, vencido el lapso de emplazamiento, a las 10:00 de la mañana del segundo y tercer día de despacho siguiente a aquél, tendrá lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano SALVADOR GONZÁLEZ e YSILDA MARINA MALDONADO en el orden indicado, quienes deberán comparecer personalmente al Tribunal a absolver las posiciones juradas que le estampará la parte demandante y una vez conste en el expediente que se hayan realizado los dos actos anteriores, a las 10:00 de la mañana del primer y segundo día de despacho siguiente a aquél, tendrá lugar el acto de las posiciones juradas de la ciudadana GLADYS AILÉN VIVAS, posiciones juradas que le estamparán los demandados de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2003 (fls. 49 al 55, pieza I), la parte demandada, actuando a través de apoderado judicial, opusieron las siguientes cuestiones previas: 1) opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con las estipulaciones establecidas en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas cuando se demanda su indemnización; 2) opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 Ibidem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 del mismo Código, a saber: el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; 3) opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por no haberse llenado en el libelo lo señalado en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, es decir, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; 4) opuso la cuestión previa de prejudicialidad, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 Ibidem, señalando que por ante éste mismo Tribunal, cursa demanda de SIMULACIÓN intentada por la aquí demandante en contra de los demandados y contra la ciudadana YELINETH JOSÉ GONZÁLEZ, hija de los demandados, y cuyo objeto es el mismo apartamento objeto de contrato de opción de compra venta que la parte actora presente sea resuelto.
SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2004 (fls. 58 al 64, pieza I), la parte demandante alegó lo siguiente: 1) que rechaza la primera cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que al no existir prohibición alguna para que el Juez conozca del fondo, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar; 2) Que la contraparte alega que no se la actora no indicó las causas que originaron el daño moral, pues si está implícitamente en el pedimento, ya que está expresamente señalado que el daño moral se debe al incumplimiento doloso; 3) Que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar la segunda cuestión previa opuesta por los demandados, referidas al defecto de forma, señalando el objeto de la pretensión, en los siguientes términos: a) para que convengan en resolver el contrato de compra venta celebrado entre GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO, con cédula de identidad No. V-10.152.969 y ANTONIO JOSÉ PERDOMO, con cédula de identidad No. V-3.644.167, vendedores del inmueble, quienes cumplieron de buena fe con su parte del contrato, entregando tanto materialmente como jurídicamente el bien objeto del contrato y los supra nombrados compradores del mismo, debido al incumplimiento parcial y culposo del pago del precio estipulado por la casa objeto de contrato de compra venta entre la actora y los demandados, contrato celebrado el 30 de septiembre de 2002, registrado en la oficina subalterna del primer circuito de registro público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 42, tomo 19, protocolo primero, folios 1/7; b) señaló el inmueble objeto de entrega material, pero negado sistemáticamente a cumplir en hacer la tradición a nombre de los actores, consiste en un apartamento distinguido con el No. 2, planta baja del edificio 59-A, ubicado en la parcela No. 4, Conjunto Residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa de ésta ciudad de San Cristóbal, suficientemente identificado en autos, el cual se encuentra registrado a nombre de YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO, hija de los demandados; 4) procedió a indicar las circunstancias que originan la indemnización; 5) subsanó el defecto de forma, señalando con claridad, el nombre de los demandantes y sus direcciones y también el nombre completo de los demandados y su dirección; 6) con relación a la cuestión previa de prejudicialidad, señala que el oponente se ha equivocado con el objeto de la demanda por resolución y el objeto de la demanda de simulación, que en la última el objeto recae sobre el apartamento el cual pertenece a SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ y su esposa y éstos son deudores de los actores y por ende pueden perseguir cualquier bien perteneciente a éstos, en el caso de la resolución, el objeto que se persigue es la resolución o nulidad de contrato de compra venta de la casa que era propiedad de los actores, ya que no se pagó la totalidad de su precio; que están de acuerdo que la acumulación tiene por objeto la economía procesal y eventualmente evitar sentencias contrarias o contradictorias, así pues, si se reúnen los requisitos previstos en el ordenamiento adjetivo se puede solicitar y conceder esta acumulación de tal manera que, en éste caso se llenan todos los requisitos para acumular en un solo proceso ambas pretensiones y si estos es así, no procede la cuestión previa de la prejudicialidad, pues se estaría subvirtiendo las normas procesales dejando sin efecto la acumulación y dando prominencia a la prejudicialidad no siendo ésta la intención del legislador, por lo que los actores confunden la figura de prejudicialidad con acumulación, por lo que la cuestión previa debe declararse sin lugar con fundamento en el artículo 354 ejusdem, por no llenar los requisitos necesarios para darse esta figura y condenarse a los demandados en costas.
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2004 (fls. 69 al 74, pieza I), la parte demandada, promovió el mérito favorable de autos; entre ellos el escrito libelar en diferentes partes y el escrito de contestación a la demanda; realizando diferentes alegatos en ambos.
CONCLUSIONES DE LA INCIDENCIA
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2004 (fls. 75 al 87, pieza I), la parte demandada presentó un escrito de informes, donde realizó un resumen de la incidencia y señaló que las cuestiones previas subsanadas, no quedaron debidamente subsanadas, entre otros alegatos.
OTROS ALEGATOS
Del folio 88 al folio 121, pieza I, se realizaron múltiples alegatos entre las partes, sin que se haya proferido sentencia en la incidencia de la cuestión previa.
ABOCAMIENTO DEL JUEZ QUIEN SUSCRIBE
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005 (f. 122, pieza I), la parte demandada solicitó al Juez, se abocara al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2005 (f. 123, pieza I), el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005 (f. 128, pieza I), se dio por notificada la última de las partes y por diligencia de fecha 20 de julio de 2006 (f. 129, pieza I), la parte demandante solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas.
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Del folio 130 al folio 145, pieza I, riela decisión de fecha 15 de marzo de 2007, en la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad, DEBIDAMENTE SUBSANADAS las cuestiones previas subsanables y SIN LUGAR el resto de las cuestiones previas opuestas; por lo que el Juicio deberá continuar hasta el momento en que el expediente llegue a la etapa de sentencia, tiempo durante el cual se suspenderá el juicio hasta tanto, no se resuelva la prejudicialidad que se debe resolver antes del presente juicio. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2007 (fls. 162 al 170, pieza I), la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: que alega la parte actora en el libelo, que en fecha 30 de septiembre de 2002, fue protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 42, tomo 19, protocolo primero, folios 1 al 7, tercer trimestre, documento definitivo de compra venta de la casa quinta que se habían obligado a vender los ciudadanos GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO en el documento de opción de compra venta descrito en el libelo de demanda. Que solo conviene en la existencia de ese contrato y del contrato de opción de compra venta agregado a los autos, pero por lo demás rechaza, niega y contradice tanto el resto de los hechos, como en el derecho de la pretensión del demandante. Que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 56, tomo 129, folios 127 y 128, de los libros de autenticaciones, establece los requisitos y las condiciones a cumplir por los demandados, a los efectos de poder proceder a suscribir el documento definitivo de compra y venta del inmueble objeto de la opción de compra y venta. Que entre las condiciones que se establecieron en el mencionado precontrato de compra y venta se establecía que la vendedora daba en opción de compra a los compradores, por el término de 60 días a contar de la autenticación de ese documento ante la notaría respectiva, el terreno y la construcción que sobre el mismo se encuentra, comprometiéndose el comprador a adquirir dicho inmueble por el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), el cual quedó determinado que se pagaría de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), en efectivo y los restantes TREINTA Y OCHO MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) en la cesión de un apartamento, distinguido con el número dos, planta baja, del edificio número 59, ubicado en la parcela número cuatro, del conjunto residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público, bajo el No. 34, tomo uno, protocolo primero, de fecha 03 de octubre de 1984 o su equivalente en dinero; es decir, que el saldo que quedaba a pagarse de la venta del mencionado inmueble podía cancelarse de dos maneras: a) mediante la cesión del apartamento descrito en el mencionado documento de compra y venta; o b) el equivalente en dinero, es decir, mediante el pago en dinero efectivo de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00). Que del análisis del documento definitivo de compra y venta, de fecha 30 de septiembre de 2002, se evidencia en el primer folio del mencionado documento, que luego de la descripción del objeto de la venta, se establece que el precio de la venta por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, el cual el vendedor aclara recibir en éste acto a su entera y cabal satisfacción; que ello se desprende que la cantidad total del monto a pagar por el inmueble contenido en dicho documento, fue cancelado en su totalidad, lo cual indica que el pago de dicho inmueble lo fue hecho en dinero efectivo y que evidentemente no fue cancelado parte del mismo bajo la dación en pago del apartamento establecido en el documento de opción de compra y venta, toda vez que como ya se ha dicho, el documento de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda la presente acción, establecía dos maneras de cómo cancelar el saldo a pagar por el inmueble objeto de la negociación, esto era a través de la sesión (sic) de un apartamento o el equivalente del saldo en dinero efectivo; que del documento de compra venta se evidencia que en ningún momento se canceló el saldo de la obligación mediante la cesión (sic) del apartamento descrito en el documento de opción de compra venta, esto en razón que el documento de opción de compra venta se establecieron dos opciones para la cancelación del precio del inmueble, de las cuales los compradores tenían la facultad de escoger una de ellas, por lo que se está en presencia de una obligación alternativa, tal como lo establecen los artículos 1.216 y 1.217 del código Civil. Que de conformidad con el primero de los nombrados artículos, los demandados cumplieron a cabalidad con el contrato de opción de compra venta autenticado ante notaría, como lo era la cancelación del precio en dinero efectivo y así se evidencia del contrato de compra-venta de fecha 30 de septiembre de 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de registro público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y en consecuencia los demandados han quedado liberados de su obligación, como lo fue el saldo restante, en dinero efectivo. Que aunado a lo anterior y según lo establece el artículo 1.217 del Código Civil, que del contrato de opción de compra venta no existe limitación alguna para los compradores de elegir entre la forma o manera de cancelar la mencionada obligación y como efectivamente ocurrió en el presente caso y quedó demostrado al momento de la firma del documento definitivo de compra y venta que corre agregado a los autos. Rechaza, niega y contradice que el 13 de octubre de 2002, se hayan realizado entrega material recíprocamente las partes de los inmuebles (apartamento y casa-quinta), toda vez que nunca se pactó que se efectuara la tradición legal de apartamento alguno, pues lo que se haría sería el cumplimiento a cabalidad de lo establecido en el contrato de opción de compra y venta suscrito por las partes y el cual establecía que el saldo de la obligación podía ser igualmente pagado en dinero efectivo y como efectivamente ocurrió. Que los demandados pagaron el saldo restante del precio en dinero efectivo, tal como lo acepta la parte actora en el documento de compra y venta definitivo y como quiera que con esto se cumplía con la obligación de los demandados, entonces no tiene sentido traspasar o ceder legalmente al vendedor un apartamento como parte de pago de un precio, que ya había sido totalmente cancelado. Que el único documento que se introdujo en fecha 30 de septiembre de 2002, fue el documento de esa misma fecha y no se introdujo ningún otro documento en esa fecha como quiere hacer ver la parte actora en su libelo, ya que los demandados con la firma del documento definitivo de compra y venta cumplieron con su obligación y no tenía por qué firmar documento de venta de apartamento alguno por notaría, pues la obligación del inmueble quedó perfeccionada en los términos establecidos en el documento de compra venta mencionado. Que de lo anterior se evidencia que los demandados nunca han incurrido en incumplimiento de entrega de apartamento alguno que genere una acción de resolución de contrato de compra y venta definitivo de casa-quinta, pues los demandados cumplieron con ello a lo establecido en el contrato de opción de compra y venta suscrito por las partes y donde se establecían las condiciones y formas alternativas de pago del precio del inmueble objeto de negociación y así pide sea declarado. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora de un supuesto y eventual daño, tanto material como moral, en razón que de la simple lectora del contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, se evidencia que los demandados tenían la facultad de escoger la manera cómo se iba a realizar el pago del inmueble objeto de negociación, por lo que yerra la actora en su afán de reclamar un supuesto daño moral, por cuanto se perfeccionó la venta, cuestión esta que se evidencia de documento definitivo de compra venta de fecha 30 de septiembre de 2002, donde se señala que la actora recibió el pago del precio en su totalidad y así lo señala a la actora, de tal manera que los demandados no incumplieron en ningún momento el contrato y mucho menos le han causado daño alguno a la actora, razón por la cual la parte actora no puede pretender que además del pago del precio en dinero efectivo, se le haga la tradición legal del apartamento, lo cual generaría un pago de lo indebido, por lo que mal puede la parte actora venir a impulsar el aparato judicial demandando una resolución de contrato de compra y venta, basado en un incumplimiento que a todas luces no ha existido, por haberse cumplido la obligación del pago del inmueble adquirido en el contrato de compra y venta enunciado, por lo que menos aún puede existir fundamento legal y fáctico para proceder a demandar un supuesto daño moral o material.
POSICIONES JURADAS
Mediante actas insertas a los folios 171 al folio 178, se realizaron las absoluciones y estampamiento de posiciones juradas, contándose en todas con la presentencia de la parte demandada y no compareciendo la parte demandante y promovente, ni por si ni por medio de apoderados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2007 (fls. 185 al 190, pieza I), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes; 2) el contrato definitivo de compra venta celebrado entre las partes; 3) copia certificada de la contestación de demanda de los apoderados judiciales de la entidad bancaria PROVIVIENDA, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a una acción mero declarativa signada con el expediente No. 14.636, intentada por GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO, contra SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, y la referida entidad bancaria; 4) copia fotostática de sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 2004, correspondiente a apelación de la acción mero declarativa descrita anteriormente; 5) promovieron el mérito de las posiciones juradas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito alguno de promoción de pruebas de la parte demandante, dentro del lapso legal establecido para ello.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2007 (fls. 224 al 236, pieza I), la parte demandada presentó sus informes a la presente causa.
OTRAS ACTUACIONES
En varias oportunidades del íter procesal, la parte actora ha solicitado reposición de la causa, sin embargo por auto expreso se le ha negado, sin embargo, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010 (fls. 247 al 251, pieza I), éste Tribunal dejó sin efecto parte del auto de admisión de reforma de demanda y dejó sin efecto las actas de posiciones juradas; auto que fue apelado por la parte demandada y cuyas resultas rielan del folio 05 al folio 125, pieza II, que declaró con lugar la apelación y anuló el referido auto de fecha 06 de octubre de 2010.
CONSIGNACIÓN DE RESULTAS DEL JUICIO CUYA PREJUDICIALIDAD FUE DECLARADA COMO CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015 (fls. 127 al 132, pieza II), la parte demandada actuando a través de apoderado, consignó a los autos, resultas del juicio contenido en el expediente No. 16.645, nomenclatura de éste Tribunal, en donde el Juzgado Superior Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la apelación y CON LUGAR la Falta de Cualidad, inadmitiendo sobrevenidamente la demanda de SIMULACIÓN incoada por la parte demandante en éste mismo juicio, en contra de los demandados y una tercera.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpusieran los ciudadanos GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO en contra de SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ. Aducen los demandantes, haber celebrado contrato de opción de compra venta de inmueble (casa-quinta), en el cual los compradores se comprometieron a pagar el inmueble objeto de negociación mediante la entrega de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) y la diferencia con la entrega de otro inmueble propiedad de los compradores (apartamento); realizándose la entrega material recíproca de ambos inmuebles, el perfeccionamiento de la venta de la casa-quinta, pero los demandados a la fecha, no han querido realizar la tradición legal del inmueble (apartamento) que era de su propiedad, pues por demás simulación una venta hacía una de sus hijas a fin de incumplir con su parte, razón por la cual solicita la resolución del documento de compra venta definitivo sobre la casa-quinta.
Por su parte, los demandados centraron su atención en que el documento de opción de compra venta fue muy claro en señalar que: 1) o se entregaría la propiedad del apartamento; o 2) en su defecto, se entregaría su equivalente en dinero y tal como se evidencia del documento definitivo de venta de la casa-quinta, la parte demandante declaró que había recibido la totalidad del precio pactado para la venta del inmueble (casa-quinta) con lo cual se demuestra que los demandados pagaron la diferencia en efectivo y por tanto, no incumplieron de modo alguno con el contrato cuya resolución se demanda.
Vista la controversia planteada, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas para en el presente juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A las posiciones juradas promovidas desde el escrito libelar y su posterior reforma de demanda, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que la parte demandante quedó confesa, tal como lo establece taxativamente el legislador en su artículo 412 ejusdem, por su no comparecencia al acto de absolución de posiciones juradas, quedando plenamente confeso ante las posiciones juradas que le fueron estampadas por la parte demandada.
A la copia simple inserta a los folios 4 y 5, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO celebró contrato de opción de compra venta de inmueble de su propiedad con los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, pactando un precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), para lo cual entregarían la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) y la diferencia con la entrega de un apartamento ubicado en Residencias Quinimarí de ésta ciudad de San Cristóbal, entregando para el momento de la suscripción del contrato, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), fijando un plazo de sesenta (60) días, según documento autenticado en fecha 05 de agosto de 2002, signado con el No. 58, tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.
A la copia simple inserta a los folios 6 al 8, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, dieron en venta pura y simple un apartamento ubicado en Residencias Quinimarí, a la ciudadana YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No. 35, tomo 04, de fecha 02 de mayo de 2003.
A la copia simple inserta del folio 9 al folio 18, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO, dio en venta pura y simple a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSLDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, de ésta ciudad de San Cristóbal, por el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), documento en el cual la parte demandada se constituyen en deudores hipotecarios frente a la entidad bancaria PROVIVIENDA, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), constituyéndose la correspondiente hipoteca, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2002, registrado bajo el No. 42, tomo 019, protocolo primero, tercer trimestre del referido año.
A la Original inserta al folio 19, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, en Estado de Cuenta del ciudadano ANTONIO J. PERDOMO, señala su dirección en la Avenida Principal Residencias Quinimarí, Bloque 59-A, planta baja, apartamento 2 de ésta ciudad de San Cristóbal.
A la original inserta al folio 20, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el número telefónico signado con el No. 0276-3533278, según Factura emitida en fecha Febrero de 2003 por CANTV, se señala como su titular el ciudadano PERDOMO ANTONIO JOSÉ y su dirección es CR QUINIMARY (sic) ETAPA II Y III CA PPAL ED 59ª PARCELA 4 PB AP2 SAN CRISTÓBAL – TÁCHIRA 5001.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al contrato de opción de compra venta, al documento definitivo de venta y a las posiciones juradas evacuadas en el juicio, por cuanto ya fueron debidamente valoradas anteriormente, el Tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre ellas, haciéndose innecesario volver a valorarlas en éste título.
A las copias certificadas insertas del folio 191 al folio 201, pieza I y a las copias simples insertas del folio 202 al folio 212, pieza I, consistentes en una contestación de demanda que realizada los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ALCALDE y ÁLVARO ALFREDO ALCALDE, en condición de apoderados judiciales de la entidad bancaria PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en un juicio ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y una decisión proferida por un Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial, sobre una Acción Mero Declarativa, por cuanto se evidencia que de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que ayuden a éste jurisdicente en dilucidar lo debatido en el presente juicio, el Tribunal las desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Resolución de Contrato propuesta.
En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de venta, previa realización de un contrato preparativo de la misma (contrato de opción de compra venta), que se caracteriza por su bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, es decir, tienen obligaciones recíprocas, una de traspasar la titularidad del inmueble de su propiedad y la otra de pagar el precio pactado para ello.
En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del demandado; el Tribunal observa:
La acción de Resolución del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea resuelto o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.
En tal sentido, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Por su parte, el artículo 1.486 ejusdem, señala:
Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Y por último, los artículos 1.527 y 1.528 Ibidem, establecen:
“Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. (omissis)…”
Como puede apreciarse, existen una serie de normas establecidas por el legislador con relación a los contratos, entre otras que tienen fuerza de Ley entre las partes; que pueden revocarse por las causas autorizadas por la Ley, que existe obligación derivada de los contratos según lo expresado en ellos y sus correspondientes consecuencias, que la ejecutabilidad debe ser en estricto apego a la buena fe contractual, y que existen obligaciones tanto del comprador, como del vendedor; siendo la primera pagar el precio y el segundo, la tradición de la cosa que pretende vender.
Así las cosas, en el caso de marras, el actor señala que pactó una negociación contractual con los demandados, negociación que consistía en dar en opción de compra venta un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, que adquirirían los promitentes compradores por el pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000), sobre los cuales, pagarían la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000) en dinero en efectivo y por la diferencia, por la entrega de un apartamento suficientemente identificado en autos, ubicado en la Parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimarí o su equivalente en efectivo; entregando en el momento de la firma del contrato de opción de compra venta, la cantidad de DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), una cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000), que corresponde a la venta de inmueble con constitución de crédito hipotecario a favor de la entidad bancaria PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., que se evidencia del documento definitivo de venta que realizara la ciudadana GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO a los demandados de autos; quedando una diferencia por pagar.
En tal sentido, los demandados manifiestan y sostienen rotundamente que según el mismo documento de opción de compra venta, tenían la facultad de escoger si pagaban la diferencia del precio pactado, con la entrega del prenombrado apartamento, o en su defecto entregarían la diferencia en cantidad líquida de dinero y que según el mismo documento de venta del inmueble, se evidencia que la ciudadana GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO, afirmó recibir la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000), a su entera satisfacción, con lo cual se demuestra, según sus dichos, que ellos (los demandados) pagaron la diferencia de precio que el actor reclama, por lo que no existe ningún incumplimiento.
Inclusive por confesión ficta de las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, también se evidencia que los demandados entregaron la diferencia del precio en cantidad de dinero, confesión ficta que se da ante el estampamiento de posiciones juradas que no fueron absueltas por la persona que debió acudir al Tribunal a absolverlas.
Lo que no logra entender éste Tribunal y así se desprende de los autos, es que: si efectivamente para el día 30 de septiembre de 2002, la ciudadana GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO, recibió la cantidad exacta y completa de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000), por el precio del inmueble ubicado en Colinas de Pirineos y por lo tanto, los demandados ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, no estaban en la obligación de entregar en cesión de pago el inmueble consistente de un apartamento ubicado en la parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, ¿por qué los demandantes de autos, ciudadanos GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO residen o tienen su residencia en el inmueble (apartamento) que se supone los demandados SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, no estaban en la obligación de entregar en cesión de pago?
En otras palabras, el hecho que los demandantes estén viviendo o tengan su residencia en el apartamento ubicado en la parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, tal como se desprende de las documentales insertas a los folios 19 y 20, pieza I, señalan que si iban a recibir como parte de pago el mismo (apartamento), entrando éste jurisdicente en duda si efectivamente los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, pagaron la totalidad del precio, tal como así lo afirman insistentemente sus apoderados judiciales.
Pese a la anterior duda, el legislador fue claro en señalar en el 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe demostrar el pago o el hecho extintivo de la misma.
Frente a tal disposición expresa de Ley, los demandados se basan, es decir, centran su defensa única y exclusivamente en lo manifestado por la ciudadana GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO en el documento definitivo de compra venta de fecha 30 de septiembre de 2002, donde manifiesta haber recibido la cantidad pactada por el precio del inmueble que vende; sin embargo, por máximas de experiencia que invoca éste sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sabe y le consta que los documentos en donde se constituye una Hipoteca frente a una entidad bancaria o financiera, es dicha entidad a través de sus apoderados y/o departamento legal, quienes son los encargados de elaborar, redactar e imprimir el documento de venta donde se constituye la correspondiente hipoteca y en nada tienen que intervenir los compradores o los vendedores.
Las máximas de experiencia que se invocan en el artículo precedentemente mencionado y en el párrafo anterior, obedece entre otras, a lo dispuesto por nuestra máxima jurisdicción, pues en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada en el expediente No. 02-232, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, quien dejó sentado lo siguiente:
El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos de la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experticia común aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido, concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, donde se dice: Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en éste caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
También sabe éste sentenciador en base a las referidas máximas de experiencia, que no puede haber lugar a dudas, que la diferencia del precio pactado, es decir, la cantidad del precio pactado menos la cantidad que otorga el banco a título de préstamo hipotecario, debe haber sido cubierta por el adquiriente al momento de realizar la correspondiente constitución de hipoteca, que por demás es el mismo documento traslativo de la propiedad, sin embargo, ello no siempre se hace en base a la realidad, principio de realidad sobre las formas o apariencias que también debe salvaguardar éste sentenciador en búsqueda de la verdad.
Así las cosas, no basta con las posiciones juradas de las cuales quedaron confesos los demandantes por negligencia supina, ni las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, se necesita una prueba documental que fehacientemente demuestre que los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, pagaron la totalidad del precio en dinero en efectivo, vale mencionar, planillas de depósitos, recibos de pago, la movilización de cantidades de dinero de cuentas bancarias propiedad de éstos, o al menos un documento de préstamo de dinero privado, en donde se le demuestre fehacientemente al Tribunal, que no es un mero capricho señalar que si pagaron el precio, sino que así se evidencia de los autos, pues el solo documento elaborado por una entidad bancaria, no necesariamente demuestra tal afirmación.
Máxime cuando los demandantes se encuentran residiendo en el inmueble ubicado en la parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, Edificio 59-A, planta baja apartamento 2, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 19 y 20, las cuales por demás, no fueron impugnadas por los demandados de autos, ni por si ni por medio de apoderados, con lo cual se evidencia que los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, si pretendíeron entregar dicho inmueble, tal como así lo manifestaron mediante instrumento autenticado ante Notario Público, cuando celebraron el contrato de opción de compra venta.
Mucho más, cuando en razón que los ciudadanos GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO, los demandados nada alegaron con relación al motivo por el cual los referidos demandantes se encontraban en el apartamento o inmueble que se supone iba a ser parte de pago del inmueble casa-quinta ofrecido en venta y posteriormente vendido, es decir, los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, nada alegaron con relación a que los demandantes se encontraban utilizando el apartamento ubicado en la parcela 4, del Conjunto Residencial Quinimarí, Etapas II y III, Edificio 59-A, apartamento 2 de ésta ciudad de San Cristóbal, ni la calidad con que los demandantes ocupaban dicho inmueble.
Igualmente la buena fe contractual se ve empañada cuando los ciudadanos GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO residen o tienen su residencia en el inmueble de la parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, Edificio 59-A, planta baja apartamento 2, que es el mismo apartamento que los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, quedaron en entregarlo como parte de pago del inmueble que era propiedad de los demandantes y que posteriormente, los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, venden el mismo apartamento que ocupan los demandantes a una hija suya (de los demandados) de nombre YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO, tal como se evidencia de la documental inserta a los folios 6-8, pieza I, acción que presume éste sentenciador que realizaron los demandados de autos, a fin de no cumplir con lo pactado en el documento autenticado en fecha 05 de agosto de 2002, signado con el No. 58, tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, es decir, entregar dicho inmueble (apartamento), como parte de pago para la adquisición del inmueble casa-quinta, ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
En base a lo anterior, tanto del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la jurisprudencia antes trascrita y de lo antes analizado, al no haber demostrado los demandados de autos, que hayan sido liberados de su obligación de traspasar en cesión de pago el inmueble ubicado en la parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, Edificio 59-A, Apartamento 2, de ésta ciudad de San Cristóbal, con la presentación de vouchers, recibos de pago, planillas de depósitos, emisión de cheques, compra de cheques de gerencia, transferencias bancarias o al menos movimientos de cuenta o haber recibido cantidades de dinero de terceros a fin de pagar, tal como así lo afirmaron, la diferencia del precio pactado por la adquisición del inmueble situada en la Avenida Uno de Colinas de Pirineos, Parcela 232, de ésta ciudad, le es forzoso a quien aquí decide declarar en el presente fallo, la existencia de un incumplimiento proveniente de los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, quienes incumplieron con su principal obligación, es decir, con el pago en la forma estipulada en el documento autenticado en fecha 05 de agosto de 2002, signado con el No. 58, tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, se tiene por satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada. Así se establece y decide.
Así las cosas, al ser concurrentes los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 1.167 del Código Civil, le es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la demanda intentada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de venta, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2002, registrado bajo el No. 42, tomo 019, protocolo primero, tercer trimestre del referido año; con lo cual, los demandados de autos deberán entregar materialmente el inmueble consistente de una parcela de terreno y una casa-quinta construida en él, situada en la Avenida Uno de Colinas de Pirineos, Parcela 232, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; mientras que los demandantes deberán entregar tanto el inmueble ubicado en la Parcela 4, Conjunto Residencial Quinimarí, Etapas II y III, Edificio 59-A, Piso 2, de la planta baja, así como devolver la cantidad de dinero recibida, es decir, la cantidad que por conversión monetaria equivalen a CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), que son: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que recibieron los demandantes al momento de firmar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 56, tomo 129, folios 127 y 128, de los libros de autenticaciones y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), que recibieron luego de formalizar la venta en fecha 30 de septiembre de 2002, por parte de la entidad bancaria PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión del petitorio contenido en el escrito de reforma de demanda, observa el Tribunal que el actor o actora, pretenden el cobro de los siguientes daños producto del incumplimiento contractual, a saber: 1) una indemnización por daño moral producto del incumplimiento doloso por parte de los demandados, estimados prudencialmente en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); 2) una indemnización por daños materiales producidos en el deterioro de la salud de la actora producto de la presión por la irresponsabilidad de los demandados en cumplir con su deber, representado en gastos médicos y de medicamentos y los necesarios para sufragar en lo futuro los gastos de nuevos exámenes medicamentos hasta el total restablecimiento de la salud de la actora, daño que estima en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000); 3) una indemnización por daños materiales producto de la pérdida de oportunidades de negociar el apartamento y con éste dinero comprar mercancía para su posterior reventa, daños que estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000); 4) un una indemnización por honorarios profesionales, costas y costos estimados en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000).
En tal sentido, con respecto al daño moral, nuestro manual sustantivo civil ha establecido lo siguiente:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Afirma el Dr. Alejandro Pietro H. en su obra Valoración jurídica del daño moral, Página 107, sobre el tema lo siguiente:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea le da derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otro”.
Sin embargo de la definición anterior, el autor ELY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, sexta edición, de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, página 558, nos enseña académicamente lo siguiente:
“Clases de daño y perjuicios contractuales.
La doctrina y legislación en ésta materia, están de acuerdo en que los daños y perjuicios contractuales son los mismos en su estructura a los daños y perjuicios en general; pero con una excepción importante: los daños morales no son reparables en materia contractual, según la doctrina y jurisprudencia más frecuente. La reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente, lucro cesante), con las limitaciones explicadas, contempladas en los artículos 1.274 y 1.275.
Por lo que respecta al aspecto específicamente contractual, se distingue entre los daños y perjuicios según se deriven del incumplimiento o del retardo culposo en el cumplimiento.
De la tesis anterior se denota que en materia contractual, se puede reclamar lo concerniente a los daños y perjuicios, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, que cierra con la frase “Si hubiere lugar a ello”; aclarándose que los daños morales con propios de la materia de obligaciones extracontractuales, pues tal como lo señala el auto citado, en materia contractual, no es reparable el daño moral, pues toda negociación contenida en contratos, presume un riesgo, el cual es parte de ésta materia, siendo improbable la reclamación de los daños morales que pudiere sufrir el contratante o el contratado.
Así las cosas, frente a la reclamación de indemnización por reparación del daño moral, el Tribunal se ve forzado en declararla IMPROCEDENTE y así lo hará saber en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con relación a los daños materiales consistentes en el deterioro de la salud de la actora producto de la presión por la irresponsabilidad de los demandados en cumplir con su deber y en la pérdida de oportunidades de negociar el apartamento y con éste dinero comprar mercancía para su posterior reventa, estimadas bajo la figura de conversión monetaria en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), respectivamente, el Tribunal en base a lo alegado y probado en autos, evidencia que la parte actora no demostró al Tribunal el deterioro de la salud de la demandante de autos, ni que durante el lapso comprendido entre la firma del documento definitivo de venta de fecha 30 de septiembre de 2002 y la fecha en que se interpuso la reforma de la demanda, hayan perdido oportunidades de mercancías para su posterior reventa o pérdida de oportunidades para adquirir o negociar el apartamento, por lo que éste sentenciador en base a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones no alegadas ni probadas, niega por falta probatoria, la indemnización por daños materiales solicitada en el escrito de reforma de demanda. Así se decide.
Por último, con relación a la solicitud de indemnización por concepto de Honorarios Profesionales, costos y costas, estimados en al cantidad que por conversión monetaria equivalen a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), el Tribunal la considera improcedente, en virtud que los Honorarios Profesionales de abogado inmersos o contenidos en las costas o costos por las que pudiera ser condenado el perdidoso en un juicio o una incidencia, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, su cobro e inclusive su estimación, deberá interponerse mediante acción autónoma, no siendo una vía idónea la estimación a priori, antes de obtener una sentencia favorable, razón por la cual, el Tribunal desestima dicho petitorio por improcedente. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, por cuando ha sido procedente en derecho la acción principal y la indemnización por daño moral solicitada, sin embargo, por cuanto en el devenir del petitorio contenido en la reforma de la demanda se hizo improcedente algunas reclamaciones solicitadas, hacen forzosamente que el Tribunal deba declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, no podrá existir condenatoria en costas, por no existir vencimiento total. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-10.152.969, de oficios del hogar, de éste domicilio y civilmente hábil y ANTONIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.644.167, del mismo domicilio y hábil, en contra de SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-4.015.740 y V-4.712.342 en su orden, de éste domicilio y civilmente hábiles.
SEGUNDO: SE RESUELVE el contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2002, registrado bajo el No. 42, tomo 019, protocolo primero, tercer trimestre del referido año; con lo cual, los demandados de autos deberán entregar materialmente el inmueble consistente de una parcela de terreno y una casa-quinta construida en él, situada en la Avenida Uno de Colinas de Pirineos, Parcela 232, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los demandantes de autos; mientras que éstos, es decir, los demandantes de autos, deberán entregar a los demandados, tanto el inmueble ubicado en la Parcela 4, Conjunto Residencial Quinimarí, Etapas II y III, Edificio 59-A, Piso 2, de la planta baja, así como devolver la cantidad de dinero recibida, es decir, la cantidad que por conversión monetaria equivalen a CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), que son: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que recibieron los demandantes al momento de firmar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 56, tomo 129, folios 127 y 128, de los libros de autenticaciones y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), que recibieron luego de formalizar la venta en fecha 30 de septiembre de 2002, por parte de la entidad bancaria PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.
TERCERO: IMPROCEDENTE la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, en virtud que en materia contractual, los daños morales no son reparables, tal como fue motivado en el cuerpo de la presente decisión.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de indemnización por Daños Materiales contenida en el escrito de reforma de demanda por falta probatoria.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de pago de HONORARIOS PROFESIONALES, COSTOS Y COSTAS, reclamados en el escrito de reforma de demanda, por constituirse en una acción autónoma distinta al presente juicio y que amerita ciertas formalidades para su procedencia.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 16.664 (pieza II).
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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