REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 23 de febrero de 2016.

205° y 156°
Vista la solicitud realizada por la ciudadana KATHERINE VANESSA MORALES PABON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.644.987, asistida por el abogado Sergio Ballesteros, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 28.338, en la cual solicita un conjunto de medidas cautelares consistentes en:

1.- Inmovilización del 100% del efectivo que se encuentra en el BANCO NORDEA BANK NORGE ASA, ubicado en Noruega;
2.- Inmovilización de 200 acciones a nombre de ISRAEL FERNANDO SANCHEZ OSTOS, en la SCHLUMBERGER LIMITED;
3.- Secuestro de todos los artículos contenidos en el cargamento empacado y enviado por el equipo de reubicación contratado por SCHLUMBERGER en Escocia el 23-10-2015 para traer todos los enseres personales a Venezuela.
4.- Inmovilización sobre el 100% del efectivo que se encuentra en las siguientes cuentas:
4.1.- BANCO THE ROYAL BANK OF SCOTLAND, cuenta select platinum Nro. 00695669.
4.2.- WELLS FARGO BANK, número de cuenta 6656145247
4.3.- BANCO ACHLUMBERGER EMPLOYEES CREDIT UNION (SECU); el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

La parte accionante solicita que se decreten un conjunto de medidas cautelares preventivas sobre bienes muebles situados en territorio extranjero, concretamente sobre el dinero depositado por el demandado ISRAEL FERNANDO SANCHEZ, en las cuentas de los bancos antes señalados, ubicados en Noruega, San Francisco (Estados Unidos de América), y Texas (Estados Unidos de América) y la inmovilización de 200 acciones a nombre de ISRAEL FERNANDO SANCHEZ OSTOS, en la SCHLUMBERGER LIMITED.

Sobre éste particular, es conveniente referenciar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 06-0061, caso: Oswaldo Karam Macía y la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAGAR, C.A., de fecha 07-04-2006,.en la cual precisó lo siguiente:

“Incurre además el a quo en una errada motivación, al señalar que “...en lo concerniente a las medidas decretadas sobre bienes situados en el exterior de la República...no violan per se los derechos fundamentales o constitucionales de los cónyuges involucrados. La ejecución de sentencia como tal, puede violar los derechos constitucionales de alguno de los cónyuges o de terceros, pero es sólo la ejecución de la medida la que puede causar el gravamen o violación del derecho constitucional, no el simple decreto del Tribunal...en el caso específico de medidas preventivas que deben ejecutarse en el exterior, no existe el interés por parte del solicitante del amparo, ya que la posible violación de los derechos no lo sería por el imputado sino por la autoridad extranjera que ejecuta el exhorto por considerarlo igualmente procedente...por consiguiente no prospera en derecho esta petición accionada...”.
(omissis)..
Sobre este particular, estima la Sala que el a quo no debió declarar la improcedencia de los alegatos expuestos por los accionantes en ese sentido, con base a que la posible lesión causada no le era imputable al Juez de la causa sino a la autoridad extranjera que, en todo caso procediera a ejecutar el exhorto, ya que lo correcto sería declarar la improcedencia de tales argumentos porque las medidas decretadas sobre bienes ubicados en el extranjero, si bien crean una amenaza de violación a los derechos de terceros, dicha amenaza no cumple con los requisitos de inminencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se admita la acción de amparo, por cuanto resulta jurídicamente imposible que a través de cartas rogatorias se pretenda ejecutar un embargo sobre bienes ubicados fuera del territorio nacional, salvo que exista algún acuerdo o tratado internacional con vigencia en ambos Estados Nacionales que así lo permita, lo cual no es el caso de autos. Así se declara.

De la lectura comprensiva de la anterior decisión se extrae sin mayor dificultad que para decretar y ejecutar medidas cautelares sobre bienes situados fuera del territorio de la república bolivariana de Venezuela se requiere que Venezuela haya suscrito y ratificado un tratado o convenio internacional en materia de medidas cautelares con el país donde se pretende ejecutar la medida.

Ahora bien, de la búsqueda efectuada por éste tribunal se encontró que el 05-08-1979 en la ciudad de MONTEVIDEO, se celebró la segunda conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional que concluyó con la aprobación de la Convención interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares, de la cual Venezuela fue signataria en esa misma fecha. No obstante, la referida convención no ha cumplido con el proceso de ratificación para que forme parte integrante del ordenamiento jurídico patrio.

El artículo 2 de dicha convención establece su alcance al señalar:

“Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto:
a. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales;
b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas.

La norma que antecede regula el trámite para el decreto y ejecución de las medidas cautelares en territorio extranjero, sin embargo, visto que Venezuela no ha cumplido con el proceso de ratificación, la misma no se encuentra vigente; y en la hipótesis que hubiere sido ratificada debe señalarse que los países donde se encuentran situadas las cuentas bancarias indicadas por el actor no fueron signatarias de la referida convención. En consecuencia; visto que en el caso de autos la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito y ratificado tratado internacional alguno con los países en los cuales el actor señala se encuentran ubicados los bienes sobre los cuales solicita la medida cautelar, es forzoso para quien decide, negar las medidas cautelares innominadas sobre las cuentas bancarias ya indicadas, y de inmovilización de 200 acciones a nombre de ISRAEL FERNANDO SANCHEZ OSTOS, en la SCHLUMBERGER LIMITED. Así se decide.

Con relación a la medida de secuestro solicitada sobre todos los artículos contenidos en el cargamento empacado y enviado por el equipo de reubicación contratado por SCHLUMBERGER en Escocia el 23-10-2015 para traer todos los enseres personales a Venezuela; el tribunal para decidir observa lo siguiente:

La norma rectora se encuentra contemplada en el artículo 599 del código de procedimiento civil que señala:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(…)
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad….”

Existen múltiples criterios doctrinales que sostienen que la medida de secuestro no requiere de la satisfacción de los requisitos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, sino que basta con que la parte solicitante demuestre el supuesto sobre el cual fundamenta la medida de secuestro. No obstante, éste juzgador, en aras de preservar la seguridad jurídica, evitando incurrir en extralimitación de funciones que a la postre pudieran entorpecer la buena marcha de la actividad jurisdiccional, estima oportuno examinar cada uno de los supuestos mencionados.
1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris; es decir, el humo, olor, a buen derecho, que radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

En el presente caso, la parte demandante acompañó conjuntamente con el escrito libelar: a) Acta de matrimonio N° 194 expedida por el registrador civil del Municipio San Cristóbal, de la cual se desprende que en fecha 26-12-2009 los ciudadanos ISRAEL FERNANDO SANCHEZ OSTOS y KATHERINE VANESSA MORALES PABON, contrajeron matrimonio civil ante el registrador civil del municipio San Cristóbal. (fs. 5 al 8 cuaderno principal);

b) impresión denominada “inventario de embalaje” donde se lee: “Nombre del cliente: OSTOS. Origen: Aberdeen, Destino: Venezuela”. Seguidamente se encuentra la descripción de los artículos enumerados desde el 1 al 69 (fs. 22 al 24 cuaderno principal);

c) impresión o facsímil denominado “forma de instrucciones de traslado y almacenamiento”, “datos personales: Nombre: Israel Fernando Sánchez Ostos. Dirección: 84 Willowbank Road, AB116XL Aberdeen, reino Unido…dirección de entrega después del: 15 de diciembre de 2015…contactar con la dirección después de la fecha de llegada: Urbanización California Suites, casa # 97 Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira, Venezuela, código postal: 5001. (f. 26 cuaderno principal),

d) impresión o facsímil denominado “forma de instrucciones de traslado y almacenamiento” donde se lee: “firma del cliente: Nombre: Israel Fernando Sánchez Ostos fecha: 26 de octubre de 2015…” (f. 26 cuaderno principal y

e) Del folio 27 al 31 del cuaderno principal rielan planillas en idioma inglés donde se lee Nombre: Ostos, destino: Venezuela.

Del análisis preliminar de los documentos supra mencionados, sanamente apreciados en su conjunto, se desprende, sin ánimo de emitir opinión al fondo, que la demandante de autos proporcionó al Tribunal elementos suficientes para tener por satisfecho el fumus boni iuris, pues de las documentales mencionadas, se desprende su condición de cónyuge del demandado, así como la existencia de un conjunto de enseres, mobiliario sobre el cual se solicita la medida cautelar, los cuales de acuerdo a los recaudos mencionados evidencian en forma preliminar que los mismos serán trasladados desde Aberdeen (lugar donde dice la demandante que laboraba el demandado) a Venezuela; concretamente a la dirección: Urbanización California Suites, casa # 97 Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira, Venezuela, con lo cual éste tribunal considera satisfecho el primer supuesto.

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora. Esta es la segunda condición de procedencia, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho no existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso sub iudice, se aprecia, que el juicio ventilado es el de divorcio, que una vez agotados los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, prosigue con un lapso de 15 días para promover pruebas y 30 días para evacuarlas, para luego pasar a la etapa de sentencia, lo cual implica la extensión del proceso por un arco de tiempo considerable, computado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia de mérito, durante el cual, pudieran ejecutarse actos para burlar los derechos de la actora.

Por otra parte, la demandante manifiesta que desde el 23 de diciembre de 2015 no ha tenido noticias de su esposo, lo cual para ella representa una grave situación de silencio.

Los hechos antes expuestos, conducen a evidenciar que el requisito del periculum in mora se encuentra satisfecho, puesto que, de seguir pasando el tiempo sin decretarse la medida cautelar se producirían perjuicios mayores en detrimento del acervo de la comunidad de gananciales; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0355 de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, que señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Por consiguiente, éste Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles que se mencionan a continuación contenidos o empacados en el cargamento que fue contratado con la empresa Schlumberger Computershare (f. 21) en Aberdeen, Escocia el 23-10-2015:


Nros. Descripción del artículo
1.- 2 cajas de artículos de baño
2.- artículos de baño
3.- Caja con artículos de baño
4.- Caja con el juego wii+caja con m medicinas
5.- 2 cajas con artículos de baño
6.- Cajas y balanza
7.- Artículos de cocina
8.- Artículos de baño-
9.- Artículos de baño-Grab Rails
10.- Artículos de cocina
11.- Artículos de cocina
12.- Artículos de sala
13.- Pintura
14.- Almohadas-cajas
15.- Árbol de navidad-vino-toallas
16.- Guitarra acústica
17.- Guitarra de wii
18.- Bicicleta montañera
19.- Artículos de deporte
20.- Productos de limpieza
21.- Caja de herramientas
22.- Lámparas
23.- Caja de cables y bolsas
24.- Barra de sonido
25.- Piano digital
26.- Alfombra plástica de cocina

Igualmente, éste operador de justicia, si bien la cautela aquí decretada tienen carácter preventivo y no ejecutivo, en aras de no incurrir en extralimitación de funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 1.929 del código civil niega la medida de secuestro sobre algunos de los bienes señalados en el listado anexo a los folios 22, 23 y 24 (maletas con ropa, zapatos, licuadora, vajillas y tasas plásticas, cesta con comida, escritorio, bolsos de dama, televisor, mesa del televisor, libros, silla de cuero para escritorio, cesta con toallas sanitarias, monitor los bultos de 10 paquetes de 4 rollos cada uno de papel sanitario, cornetas de barra de sonido y cables, artículos personales ropa en armario, comida y colchón) por cuanto se encuentran comprendidos en los numerales 2° y 3° del artículo 1.929 ejusdem, que señala los bienes que no están sujetos a ejecución. Así se decide.

Se insta a la parte actora a señalar con precisión los datos de identificación del tribunal ejecutor de medidas a comisionar para la práctica de la medida cautelar decretada. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible.

Exp. Nro. 22.237 (cuaderno de medidas).
JMCZ/MAV