REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN EGLEE MERCHÁN DE SÁENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.654.559.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.934.
PARTE DEMANDADA: PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.680.202.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.436.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
La parte actora presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2015, en la que manifiesto lo siguiente:
1°- Que en fecha 30 de junio de 1997, adquirió junto con los siguientes familiares: PRIMERO.- PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ (hermano), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.680.202; SEGUNDO.- CARMEN JULIA GONZÁLEZ GRANADOS (madre), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.195.274, el siguiente bien inmueble:
*.- Un inmueble consistente en una casa para habitación conformado por terreno propio y las mejoras sobre el construidas, las cuales consisten en una casa de dos (02) pisos, con cinco (05) habitaciones, sala, cocina, comedor, garaje, toda construida en bloque frisado, techo en parte de cemento y machimbre, ubicada en la vereda 6, quinta Trinidad Nº 01, sector lote H, Pirineos I, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE.- Con vereda 06, área no procedente, frente, mediante línea recta, determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L1 de coordenada Nº 200,00 y E: 200,00 con rumbo Nº 84º, 59, 55, “E y una distancia de: 8,60 metros, se llega al punto L2. NOROESTE.- Con Antonio Monsalve, Nº 03, vereda 06, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L2 de coordenada Nº 200,75, y E: 208,57, con rumbo Nº 5º 00, 42” W y una distancia de: 13,05 metros se llega al punto L3. SUROESTE.- Con blanca Trujillo Nº 02, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L3, de coordenada Nº 213,75 y E: 207,43 con rumbo S84º 59” 55” W y una distancia de: 8,60 metros, se llega al punto L4. SURESTE.- Con vereda sin número (S/N), mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L4 de coordenada Nº 213,00 y E: 198,86 con rumbo, S 5º 00`42”E y una distancia de 13,05 metros, se llega al punto L1, donde se cierra el polígono, la superficie del terreno señalada es de: CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (112,23 M2). Según se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1997, inscrito bajo el Nº 34, tomo 40, protocolo 1, correspondiente al Segundo Trimestre. La referida propiedad quedo distribuida en partes iguales, correspondiéndole a cada uno el 33,33%.
2º.- Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2006, la parte acciónante: CARMEN EGLEE MERCHÁN DE SÁENZ, de forma conjunta con la ciudadana: CARMEN JULIA GONZÁLEZ GRANADOS, deciden venderle al ciudadano: PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ, una cuota parte (de la porción de la cual eran propietarias con relación al inmueble antes señalado), siendo esta el porcentaje de: 16,66%, por lo cual la venta se concreto por el porcentaje de 33,33% (reservándose las vendedoras para sí un porcentaje de 16,66%), tal como consta en el documento de propiedad protocolizado por ente el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2006, inscrito bajo el Nº 2006-LRI-T59-11. En el señalado documento quedo por sentado que el ciudadano PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ, adquirió por la venta que se le hizo un porcentaje de 33,33% más de la propiedad de la casa objeto de la presente demanda de partición. Por consecuencia de la venta en comento, la parte accionante antes mencionada, así como la ciudadana CARMEN JULIA GONZÁLEZ GRANADOS, pasaron a ser propietarias del bien inmueble en referencia solo de la cuota parte correspondiente a 16,66%.
3º.- Declaro que en fecha 22 de octubre de 2014, tal como consta en el acta de defunción Nº 1533, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, falleció la ciudadana: CARMEN JULIA GONZÁLEZ GRANADOS quien era portadora de la cedula de identidad N° V.-3.195.274, dejando como herederos a sus dos (02) hijos: PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ y CARMEN EGLEE MERCHÁN DE SÁENZ. En consecuencia, la causante antes mencionada dejo en comunidad hereditaria la cuota parte correspondiente a 16,66% referente al bien inmueble antes descrito, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1997, inscrito bajo el Nº 34, tomo 40, protocolo 1, correspondiente al Segundo Trimestre. Por lo cual los ciudadanos en mención pasaron a heredar para cada uno en cuotas iguales el PORCENTAJE DE 8,33% con relación al bien inmueble en referencia.
4º.- Agrego que con el objeto de probar los títulos que originan la comunidad, la identidad de los comuneros y la proporción que debe dividirse el bien inmueble objeto de partición, acompaño de forma adjunta al escrito de demanda los siguientes instrumentos:
1.- Acta de defunción Nº 1533, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana: CARMEN JULIA GONZÁLEZ GRANADOS, quien era portadora de la cedula de identidad N° V.-3.195.274, la cual corre inserta en copia certificada a los folios 09 y 10.
2.- Partida de nacimiento Nº 148, emitida por el Registro Civil de la parroquia de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2015, perteneciente al ciudadano: PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ, la cual corre inserta en copia certificada a los folios 11 y 12.
3.- Partida de nacimiento Nº 156, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2015, perteneciente a la ciudadana: CARMEN EGLEE MERCHÁN DE SÁENZ, la cual corre inserta en copia certificada al folio 13.
4.- Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1997, inscrito bajo el Nº 34, tomo 40, protocolo 1, correspondiente al Segundo Trimestre, el cual corre inserto a los folios 14 y 15.
5.- Copia simple del documento protocolizado por ente el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2006, inscrito bajo el Nº 2006-LRI-T59-11, el cual corre inserto a los folios 18 al 22.
6.- Declaración sucesoral emitido por el Seniat, expediente Nº 874, de fecha 26 de junio de 2015, la cual corre inserta en copia certificada a los folios 23 al 26.
5°.- Índico los siguientes fundamentos de derecho: artículos 768, 770, 777, 778 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 183 del Código Civil.
6°.- Por lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar como formalmente demando al ciudadano: PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.680.202, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, en una proporción de 24,99% que le correspondería a la ciudadana: CARMEN EGLEE MERCHÁN DE SÁENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.654.559, y una proporción de 74,99% que le correspondería al aquí demandado, con relación al bien inmueble objeto de partición.
7°.- Se estimo la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (6.666 U.T.).
En fecha 21 de octubre de 2015, mediante auto del Tribunal (folio 28), se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano: PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.680.202.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 32), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia que la parte actora le suministro el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la correspondiente boleta de citación para la parte demandada.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 11 de noviembre de 2015 (folio 33), se libro la respectiva boleta de citación para la parte demandada: PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.680.202.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015 (vuelto del folio 35), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia que en esa misma fecha, practico la citación del demandado de autos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano: PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.680.202, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.436, presento escrito de contestación de demanda en la que manifestó lo siguiente:
1°.- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana: CARMEN EGLEE MERCHÁN DE SÁENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.654.559, por no existir entre la demandante y el demandado comunidad susesoral, sino una COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES. En virtud, de que la ciudadana: CARMEN JULIA GONZÁLEZ GRANADOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.195.274 (madre de las partes intervinientes), en fecha 22 de octubre de 2013, le vendió la totalidad de los derechos y acciones que le quedaban sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, es decir, la cuota parte correspondiente a 16,67%, tal como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1472, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2926, correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual corre inserto en copia simple a los folios 42 al 45. En consecuencia, solicito la inadmisibilidad de la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria, por no existir bienes que conlleven a una comunidad hereditaria.
2°.- Agrego en correlación al punto anterior, que dirigió comunicación escrita a la Gerente Regional de Tributos Internos, Ministerio de Finazas del Seniat Región Los Andes, Departamento de Sucesiones, tal como se observa en copia simple inserta a los folios 46 y 47, a fin de informarle que para el momento del fallecimiento de la ciudadana: CARMEN JULIA GONZÁLEZ GRANADOS, no existía acervo hereditario y por tanto la declaración sucesoral presentada ante ese organismo es inexistente en relación al bien inmueble incurso en el presente litigio.
3°.- Declaro que conviene en la existencia de una comunidad ordinaria que existe con la demandante: CARMEN EGLEE MERCHÁN DE SÁENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.654.559, sobre una parte del bien inmueble objeto del presente procedimiento, es decir, la “PRIMERA PLANTA” del inmueble que consta en documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2015, inscrito bajo el N° 08, folio 41, tomo 17, del protocolo de trascripción de ese año (el cual corre inserto en copia simple a los folios 48 al 52). El aludido bien se describe a continuación:
*- Consistente en un apartamento PRIMERA PLANTA signado con el N° 01, compuesto de paredes de bloque frisada, techo de platabanda, piso de cerámica, sala, tres (03) habitaciones, cocina, comedor, dos servicios sanitarios, área de servicios con sus respectivas instalaciones de luz, aguas blancas, gas interno y aguas negras, con escalera externa de vía de acceso a la segunda planta ubicada en el sur oeste, con una área de dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2.55 mts), por tres metros con cuarenta centímetros (3.40 mts), con un área total de CIEN METROS CUADRADOS, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE.- Con un área de 7.80 M2. SUR.- Con un área de 7.80 M2. ESTE.- Con un área de 12.30 M2, y OESTE.- Con un área de 12.30 M2, y su porcentaje a los efectos del condominio esta determinado en un cincuenta y siete con sesenta y tres por ciento (57,63%). Estableció que la segunda planta signada con el N° 02, no pertenece a la comunidad ordinaria por cuanto fue construida a sus únicas y exclusivas expensas con la accesoria de ingenieros y expertos albañiles, los cuales en su debida oportunidad dejaran constancia de haber realizado dicha construcción.
4°.- Definió que el porcentaje en que debe dividirse el bien inmueble ampliamente descrito en el punto anterior, debe ser de la siguiente manera para la PARTE DEMANDANTE: CARMEN EGLEE MERCHÁN DE SÁENZ, la cuota parte es de: 16.67%, y para la PARTE DEMANDADA: PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ, la cuota parte es de: 83.33%.
5°.- Expreso que protesta las costas y costos procesales, por considerar que la demanda es temeraria e infundada y que la demandante debe ser condenada al pago de las mismas basado en los argumentos antes señalados.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016 (folio 56), suscrita por la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifiesto lo siguiente: PRIMERO.- En atención al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal su pronunciamiento claro y expreso en cuanto al contenido ambiguo del escrito de contestación de la demanda, por cuanto la parte demandada no señalo con claridad si hizo o no oposición a la partición. SEGUNDO.- Motivado a que los instrumentos fundamentales fueron presentados en copia simple, procedió a desconocer e impugnar los documentos presentados. TERCERO.- Negó rotundamente que el inmueble objeto de partición sea solo el apartamento de la primera planta, por cuanto los derechos y acciones recaen sobre todo el inmueble.
PRIMER PUNTO PREVIO.-
En atención a lo manifestado por la parte demandada: PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.680.202, en su escrito de contestación de demanda (inserto a los folios 36 al 39, capitulo primero), en referencia a la solicitud de inadmisión de la presente demanda de partición de comunidad sucesoral, por no existir bienes que conlleven a una comunidad hereditaria, este Juzgado en observancia del documento debidamente protocolizado en fecha 22 de octubre de 2013, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1472, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2926, correspondiente al libro de folio real del año 2013 (el cual corre inserto en copia simple a los folios 42 al 45), y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal se aclara a las partes intervinientes en juicio que el motivo del presente procedimiento es: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.-
En observancia a lo expresado en la diligencia de fecha 26 de enero de 2016 (folio 56), suscrita por la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.934, apoderada judicial de la parte actora, concerniente a que procede a desconocer e impugnar los instrumentos presentados de forma anexa con la contestación de la demanda, esta Administradora de Justicia, informa a la aludida profesional del derecho que si bien es cierto fue presentado en copia simple el documento de fecha 22 de octubre de 2013, donde se evidencia que la causante: CARMEN JULIA GONZÁLEZ GRANADOS (madre de las partes intervinientes en juicio), le vendió la totalidad de los derechos y acciones que le quedaban sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento al demandado: PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ. Sin embargo, no podemos desconocer que de la lectura detenida del señalado documento se observan unos datos de registro (Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1472, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2926, correspondiente al libro de folio real del año 2013), ver folios 42 al 45, lo que convierte al señalado documento en un documento público reconocido conforme lo indica el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se destaca que habiendo sido citado el demandado de autos, este en su escrito de contestación de demanda no manifestó de forma expresa su OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, sino que se baso en declarar lo siguiente: PRIMERO.- “La causante Carmen Julia González Granados, plenamente identifica en autos, no dejo bienes que conlleven a una comunidad hereditaria y como consecuencia de su fallecimiento, se solicito una partición de herencia que no existe, a tal efecto solicito la inadmisibilidad de la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria sobre el bien objeto de este procedimiento”. Circunstancia que fue resuelto en el PRIMER PUNTO PREVIO de esta sentencia. SEGUNDO.- “Convengo en la existencia de una comunidad ordinaria que existe entre la demandante: CARMEN EGLEE MERCHÁN DE SÁENZ, plenamente identificada, sobre una parte del bien objeto del presente procedimiento, es decir, la primera planta del inmueble que consta en documento de condominio registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2015, inscrito bajo el N° 08, folio 41, tomo 17, del protocolo de trascripción de ese año”.
La controversia judicial fue dirigida por el demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: Una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Esta Juzgadora aprecia que la parte demandada: PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.680.202, dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, pero esté en su escrito de contestación de demanda no manifestó de forma expresa su OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, sino que se baso en exponer lo siguiente: PRIMERO.- “La causante Carmen Julia González Granados, plenamente identifica en autos, no dejo bienes que conlleven a una comunidad hereditaria y como consecuencia de su fallecimiento, se solicito una partición de herencia que no existe, a tal efecto solicito la inadmisibilidad de la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria sobre el bien objeto de este procedimiento”. Circunstancia que fue resuelto en el PRIMER PUNTO PREVIO de esta sentencia. SEGUNDO.- “Convengo en la existencia de una comunidad ordinaria que existe entre la demandante: CARMEN EGLEE MERCHÁN DE SÁENZ, plenamente identificada, sobre una parte del bien objeto del presente procedimiento, es decir, la primera planta del inmueble que consta en documento de condominio registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2015, inscrito bajo el N° 08, folio 41, tomo 17, del protocolo de trascripción de ese año”. Por consiguiente, cuando en el acto de contestación no se realiza una oposición formal, con respecto a los bienes a partir, el legislador estableció en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor.
En consecuencia, es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar ha lugar la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: CARMEN EGLEE MERCHÁN DE SÁENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.654.559, contra el ciudadano: PABLO RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.680.202.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguiente bien inmueble:
1°.- Un inmueble consistente en una casa para habitación conformado por terreno propio y las mejoras sobre el construidas, las cuales consisten en una casa de dos (02) pisos, con cinco (05) habitaciones, sala, cocina, comedor, garaje, toda construida en bloque frisado, techo en parte de cemento y machimbre, ubicada en la vereda 6, quinta Trinidad Nº 01, sector lote H, Pirineos I, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE.- Con vereda 06, área no procedente, frente, mediante línea recta, determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L1 de coordenada Nº 200,00 y E: 200,00 con rumbo Nº 84º, 59, 55, “E y una distancia de: 8,60 metros, se llega al punto L2. NOROESTE.- Con Antonio Monsalve, Nº 03, vereda 06, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L2 de coordenada Nº 200,75, y E: 208,57, con rumbo Nº 5º 00, 42” W y una distancia de: 13,05 metros se llega al punto L3. SUROESTE.- Con blanca Trujillo Nº 02, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L3, de coordenada Nº 213,75 y E: 207,43 con rumbo S84º 59” 55” W y una distancia de: 8,60 metros, se llega al punto L4. SURESTE.- Con vereda sin número (S/N), mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L4 de Coordenada Nº 213,00 y E: 198,86 con rumbo, S 5º 00`42”E y una distancia de 13,05 metros, se llega al punto L1, donde se cierra el polígono, la superficie del terreno señalada es de: CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (112,23 M2).
Se advierte al partidor que se designe que debe avocarse a partir el anterior bien inmueble, entre los comuneros antes identificados, teniendo en consideración los siguientes documentos: PRIMERO.- Documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1997, inscrito bajo el Nº 34, tomo 40, protocolo 1, correspondiente al Segundo Trimestre (el cual corre inserto en copia simple a los folios 14 y 15). SEGUNDO.- Documento de propiedad protocolizado por ente el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2006, inscrito bajo el Nº 2006-LRI-T59-11 (el cual corre inserto en copia simple a los folios 18 al 22). TERCERO.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1472, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2926, correspondiente al libro de folio real del año 2013 (el cual corre inserto en copia simple a los folios 42 al 45). CUARTO.- Documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2015, inscrito bajo el N° 08, folio 41, tomo 17, del protocolo de trascripción de ese año (el cual corre inserto en copia simple a los folios 48 al 52). Subsidiariamente se insta también al partidor designado que debe avocarse a partir el aludido bien inmueble con relación a la segunda planta, conforme al documento de construcción y/o mejoras presentado por las partes.
Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2016.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m). Asimismo, se libro las correspondientes boletas de notificación.
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
Exp. N° 8570.
Oscar.-
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