REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 18 de febrero del año 2016
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2015-000054
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jhonny José Rivas, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V- 1 587 753.
Apoderados judiciales: Abogados: Odra del Carmen Gómez y Neimy Yadira Sandoval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 198 173 y 231 048.
Parte accionada: Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28.6.1976, bajo el n. ° 1, Tomo 3-A.
Apoderados judiciales: Jesús Alberto Labrador, Juan Carlos Márquez, José del Carmen Ortega, Claudia Baratta Sarcinelli y María trinidad Lara Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 14.245, 90.937, 82.952, 170.265 y 164.433, respectivamente.
Motivo: indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10.2.2015, por el ciudadano Jhonny José Rivas, asistido por las abogadas Odra del Carmen Gómez y Neimy Yadira Sandoval, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 198 173 y 231 048, en su orden, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
En fecha 12.2.2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil Prefabricados de Acero Pellizzari C. A., representada por el ciudadano Landi Pellizzari Conte, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 23.3.2015 y finalizó el día 4.8.2015, remitiéndose el expediente en fecha 12.8.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que fue contratado en fecha 21.3.1991 inicialmente por la empresa Industrias Metálicas Pellizzari C. A. y posteriormente fue trasladado a Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., desempeñándose desde un inicio como chofer, en la conducción de vehículos de carga tipo camiones y gandolas, de conducción sincrónica, realizando viajes partiendo de San Cristóbal con destino a Maracaibo, Valencia, Caracas, Puerto la Cruz, Margarita, Cumaná, Anzoátegui, Guárico, Anaco, Maturín y otros destinos del país, hasta el 13.12.2013, fecha en la cual decide retirarse voluntariamente debido a las dolencias presentadas, producto de la enfermedad ocupacional que padecía.
Que en fecha 6.11.2013, la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió certificación médica ocupacional n. ° CMO: 2013/0164, expediente n. ° TAC-39IE-13-0421, HM n. ° TAC-02156-12, con motivo de investigación de origen de enfermedad practicada para el caso, certificando que se trata de hernia discal C5-C6, C6-C7, radiculitis C5 izquierdo y C6 derecho leve (Código CIE10: M50.1), considerada como enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.
Que desde un inicio de la relación de trabajo, la entidad de trabajo procedió a inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que para la terminación de la relación de trabajo devengó un salario mensual de Bs. 27 084 60.
Por lo anteriormente expuesto demanda: 1) Responsabilidad subjetiva; 2) Daño moral, para un total general de Bs. 1 625 816 50.
Alegatos de la parte demandada:
Reconocen que existió una relación laboral dependiente y subordinada con el demandante Jhonny José Rivas, la cual se inició en fecha 21.3.1991 y finalizó 13.12.2013, desempeñando el cargo de chofer, inicialmente para Industrias Metálicas Pellizzari C. A. y posteriormente para prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., Preacero Pellizzari C. A., relación laboral que se mantuvo hasta la fecha 13.12.2013, cuando presentó voluntariamente la renuncia.
Alega que la labores que cumplió el demandante para la empresa según la descripción de su actividad contenidas en las notificaciones de riesgo y manual de descripción y análisis de cargo eran: 1.- Manejo de vehículos livianos y de carga; 2.- Recibir órdenes para la entrega de materiales terminados; 3.- Ejecutar órdenes de compra; 4.- Llevar a su destino los embarques programados; 5.- Velar por las condiciones óptimas del vehículo, 6.- Efectuar cualquier reparación de índole menor al vehículo y en su defecto, reportarla al área de despacho; 7.- Cumplir con las normas de tránsito terrestre y normas de seguridad, y 8.- Reparaciones menores de vehículos.
Que tales actividades generan una serie de riesgos que le fueron debidamente notificados al demandante, a los fines que tomara las medidas de seguridad necesarias para realizar la actividad sin comprometer su salud.
Alega que en las mencionadas resonancias magnéticas se evidencia que el demandante padece una enfermedad común, congénita, degenerativa y no ocupacional, propia de una persona de su grupo etáreo.
Impugna por ilegalidad la certificación médica ocupacional de fecha 6.11.2013, emanada de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió certificación médica ocupacional n. ° CMO: 2013/0164, expediente n. ° TAC-39IE-13-0421, HM n. ° TAC-02156-12, con motivo de investigación de origen de enfermedad realizada para el caso, certificando que se trata de hernia discal C5-C6, C6-C7, radiculitis C5 izquierdo y C6 derecho leve (Código CIE10: M50.1), considerada como enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.
Niega, rechaza y contradice, las actividades contenidas en el informe de investigación de origen de enfermedad.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante debía pernoctar en las carreteras y dormir en hamacas debajo de los vehículos.
Niega, rechaza y contradice, la afirmación del libelo que se trata de una enfermedad de origen ocupacional ocasionada por la sedestación prolongada durante los viajes efectuados.
Niega, rechaza y contradice, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, haya efectuado un análisis epidemiológico en la empresa durante la investigación.
Alega que la entidad de trabajo en todo momento le brindó al demandante la asistencia médica, quirúrgica y de rehabilitación, se encuentra asegurado en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de su relación laboral y por convención colectiva.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya laborado un período aproximado de 19 años sin haber sido informado de los riesgos a los cuales se exponía, así como de los principios de prevención y condiciones inseguras para la prevención de enfermedades ocupacionales.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa no haya notificado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la patología diagnosticada al trabajador.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante no se le haya dado capacitación para el desempeño de su cargo, a los fines de evitar o prevenir enfermedades ocupacionales.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa no discutió las patologías diagnosticadas al trabajador en el Comité de Seguridad y Salud.
Niega, rechaza y contradice, que la patología que presenta el trabajador tenga como origen las condiciones de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, la afirmación de la parte actora según la cual no tenía un horario de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que el último salario diario integral devengado por el demandante fuera la cantidad de Bs. 902 82 y que el último salario integral mensual fuera la cantidad de Bs. 27 084 80, así igual niega, rechaza y contradice, que para el día 13.12.2013 fecha de la renuncia, el salario normal del demandante fuera la cantidad de Bs. 586 18.
Niega, rechaza y contradice, que debido a la enfermedad supuestamente ocupacional, el demandante haya pasado de ser una persona que gozaba de plena capacidad laboral para el trabajo, a un trabajador discapacitado de manera parcial y permanente, impedido de proveer plenamente a sus necesidades porque se determinó un porcentaje por discapacidad de 40,80 %, con limitación para el trabajo habitual.
Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad que padece el demandante y la discapacidad del 40,80 %, alegada lo limite para trabajar.
Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad que padece el trabajador y su agravamiento, sea consecuencia de las condiciones laborales o del incumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 1 125 816 54, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente del trabajo, por indemnización por responsabilidad subjetiva.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba ser condenada al pago de daño moral.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que la controversia queda delimitada a:
 La responsabilidad subjetiva del empleador en el agravamiento de la enfermedad ocupacional padecida por el actor la cual está debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
 la procedencia del daño moral, generado por el padecimiento sufrido por el actor, y
 el salario integral devengado por el mismo.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
 Certificación médica ocupacional CMO: 2013/0164, expediente n. ° TAC-39-IE-0421, HM n. ° TAC-02156-12, de fecha 6.11.2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta en los folios del 58 al 63. Esta certificación fue impugnada por el demandado, a través de la excepción de ilegalidad de la misma, de lo cual se pronunciará este juzgador más adelante.
 Acta de investigación de accidente de trabajo ocurrido al trabajador, investigación de origen de enfermedad, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según orden de trabajo n. ° TAC-13-0715, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad n. ° TAC-39-IE-13-0421, inserta en los folios del 64 al 70. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y del artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Informes médicos emanados del doctor Florencio Ramírez, neurocirujano, inscrito en el MSDS con el n. ° 42 858 y en el CMT n. ° 2.362, inserto en los folios del 71 al 89. Siendo que se trata de una prueba de terceros ajenos al proceso, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, sin embargo, ambas partes se valieron en juicio de su contenido y expresaron observaciones relacionadas con la misma, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Cálculo de indemnización, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto en los folios 90 y 91. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remita:
 Copia fotostática debidamente certificada del expediente n. ° TAC-39-IE-13-0421, HM n. ° TAC-02156-12, relacionado con la enfermedad ocupacional del trabajador Jhonny José Rivas, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 1 587 753.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, no se había recibido respuesta de estos informes, por ende, no existe nada que apreciar.
Agregado a los f. os 231 al 394, corren insertas copias certificadas aportadas como prueba documental por la parte actora, copias del expediente n. ° TAC-39-IE-13-0421, de la Coordinación Regional de Inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Táchira, a la cual este juzgador no le otorgará valor probatorio, por el principio de la preclusividad de los actos procesales, motivado a que la demandante debió aportar dichas documentales con el libelo de la demanda o con el escrito de promoción de pruebas.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
 Exámenes y estudios médicos realizados al trabajador Jhonny José Rivas, inserto en los folios del 105 al 115. Se les confiere valor probatorio a los f. os 105 al 108, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que emanan de la propia parte que las promueve y están suscritas por la contraparte. No se le confiere valor probatorio a los f. os 109 al 115, ya que estas emanan de la parte que las promueve, empero no están suscritas por el actor, motivado en el principio de la alteridad de la prueba.
 Notificaciones de análisis y advertencia de riesgos realizadas al trabajador Jhonny José Rivas, inserta en los folios del 116 al 123. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cuales se observa la notificación efectuada al actor de los riesgos, y las medidas de prevención a observar de fechas 19.9.2006 y 27.5.2010.
 Ruta de transporte elaborada por el trabajador Jhonny José Rivas, en un formato preimpreso, el cual tiene estampada al vuelto de su único folio y en la parte inferior su firma autógrafa, de fecha 31.5.2010, inserta en los folio 124 y 125. Se le confiere valor probatorio al f. ° 124, en el cual consta el denominado rutagrama donde consta la ruta del trabajador desde su residencia al trabajo y viceversa. En cuanto a la impresión fotográfica agregada al f. ° 125, no se le confiere valor probatorio por no poderse constatar de quien emana.
 Constancias de capacitación de los trabajadores de la empresa, entre los cuales esta el trabajador Jhonny José Rivas, inserta en los folios del 126 al 128. Se le confiere valor probatorio en cuanto a la asistencia del actor a un curso de higiene postural en fecha 25.4.2011; la asistencia a un taller de manejo defensivo; su asistencia a una charla sobre la prevención del AH1 N1, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Constancias de dotación de equipos de seguridad suministrados al trabajador Jhonny José Rivas, inserta en los folios del 129 al 134. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la entrega y dotación de equipos para el trabajo
 Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22.3.1991, inserta en el folio 135. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inscripción en el IVSS, desde el 21.3.1991
 Planilla de ingreso a la empresa, matrícula n. ° 0412 del trabajador Jhonny José Rivas, inserta en el folio 136. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Autorización de entrega de medicamentos otorgada por Preacero Pellizzari al trabajador Jhonny José Rivas, de fecha 21.8.2013, inserta en los folios del 137 y 138. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1.- Al Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., consultorio de neurocirugía del doctor Florencio Ramírez, piso 2, oficina 206, ubicado en la avenida Las Pilas, urbanización Santa Inés, cruce con avenida Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
 Si consta en los archivos de dicho consultorio de neurocirugía, si se trató como paciente al ciudadano Jhonny José Rivas, con cédula n. ° V.- 1 587 753, qué edad tenía para ese momento y si consta que se le diagnosticó el agravamiento de hernia discal C5-C6, C6-C7, radiculitis C5 izquierdo y C6 derecho leve.
 Si consta en los archivos de ese consultorio de neurocirugía, que al citado paciente Jhonny José Rivas, se le practicaron dos intervenciones quirúrgicas y que al intervenirlo se encontraron discos totalmente reblandecidos.
 Si de los archivos del consultorio de neurocirugía y de la propia bibliografía clínica existente, se deduce que la patología diagnosticada por la que se produjeron esas intervenciones quirúrgicas, es propia de la edad del paciente Jhonny José Rivas quien tenía 58 años.
 Si de los archivos que rielan en el consultorio de neurocirugía, puede determinarse que existen informes médicos donde consta que Jhonny José Rivas es fumador con hábito acentuado, que sufre de diabetes mielitis y que ha sido llevado varias veces a la emergencia de otra clínica por sospecha de infarto al miocardio con todas las evaluaciones sin conclusión, y si esas condiciones en la clínica propia del consultorio de neurocirugía contribuyen a causar el agravamiento de la patología diagnosticada al trabajador Jhonny José Rivas.
 Si en la clínica y bibliografía médica especializada que consta en el consultorio de neurocirugía, puede determinarse que: el hecho que Jhonny José Rivas conduzca una moto como su medio diario de transporte, desde la población de Caneyes hasta la zona industrial de Paramillo, en parte por vías en mal estado como son: las de la urbanización las Lomas, Santa Teresa y las de la propia zona industrial de Paramillo, portando un casco de protección en la cabeza, tal como lo ordena la Ley a los motorizados, contribuyó el agravamiento de la patología diagnosticada.
 Si en la bibliografía y práctica médica del consultorio de neurocirugía puede determinarse que: el hecho que el trabajador Jhonny José Rivas sufra de sobrepeso (haya llegado a pesar más de 100 kilos) y a su vez conduzca una moto como su medio diario de transporte, igualmente contribuyeron a causar el agravamiento de la patología diagnosticada.
 Si en la bibliografía, exámenes, informes y práctica médica del consultorio de neurocirugía puede determinarse que: la presencia de rasgos de siringomielia entre la séptima vértebra dorsal y el segmento T7 en el ciudadano Jhonny José Rivas, constituye unas patología de carácter genético difícil de determinar en el tiempo, que puede presentarse de manera sorpresiva o espontánea en la persona, la cual por sí sola es capaz de producir la patología diagnosticada al trabajador Jhonny José Rivas y su agravamiento.
 Si en la bibliografía médica, en los archivos existentes y en la práctica médica del consultorio de neurocirugía puede determinarse que Jhonny José Rivas tiene la condición física de cuello corto, también conocida como cuello de toro, la cual es propia de la persona que sufre siringomielia.
 Si de la bibliografía médica, en los archivos existentes y en la clínica médica del consultorio de neurocirugía puede determinarse que fueron la siringomielia, la condición de persona de cuello corto y de fumador acentuado, el sobrepeso, la diabetes mielitis, las enfermedades cardiovasculares sufridas, la condición de moto y no la sedestación prolongada por la conducción de una gandola, ni el esfuerzo físico, las causas del agravamiento de la hernia discal C5-C6, C6-C7, radiculitis C5 izquierdo y C6 derecho leve (Código CIE10: M50.1), diagnosticada a Jhonny José Rivas.
Esta prueba de informes fue respondida y se encuentra inserta a los f. os 204 al 229, del presente asunto. A los fines de pronunciarse este juzgador sobre la valoración de esta prueba, debe expresar las siguientes precisiones:
El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Omissis.
De acuerdo a la forma como se promovió el informe solicitado, se pretendió darle un carácter de experticia a la prueba de informes, asimismo se pretendió sustituir la el testimonio del médico Florencio Ramírez, sobre dictámenes propios de su oficio, con las aseveraciones que se le solicitan por medio de la prueba de informes, por lo que en principio esta prueba debería desecharse.
Sin embargo, este juzgador precisa, que los documentos de que se tratan los informes, fueron remitidos por el médico indicado con base a lo materialmente existente de conformidad con el principio de la objetividad de la prueba como anexos a su respuesta, a los cuales este juzgador les conferirá valor probatorio, por cuanto se tratan de hechos litigiosos que aparecen en ellos, tales como diagnósticos, práctica de exámenes médicos, intervenciones quirúrgicas, resultados de estos, evolución, etc.
Ahora bien, en cuanto a lo que la doctrina procesal denomina informe analítico o pericia extrajudicial, como quiera que el médico mencionado expresa una serie de opiniones propias de su oficio, sin que medie autorización judicial al respecto en el marco de una audiencia de juicio, este juzgador no le reconocerá valor probatorio a las opiniones rendidas por el médico en su informe, mas sí le reconocerá valor probatorio, por no haber sido atacados, a los documentos aportados como anexos del mismo, contenidos en los f. os 210 al 228, por cuanto ambas partes en juicio se valieron del contenido de los mismos como sustento de sus aseveraciones, mas no por ser remitidos mediante informes.
Inspección judicial:
1. Solicita al Tribunal, para que se traslade y constituya en la sede administrativa de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., ubicada en la prolongación de la avenida principal de las Lomas, urbanización industrial Villa del Rosario, edificio Pellizzari, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de determinar:
 Si existen archivadas relaciones de pago internas y/o recibos por liquidación de gastos de viaje y hospedaje pagados al ciudadano Jhonny José Rivas, cada vez que desde el año 1996 hasta el año 2011 salía de viaje.
 De manera aleatoria (para facilitar la práctica de la inspección) verificar un grupo de esas relaciones de pago internas y/o recibos, determinar sus fechas, el destino del trabajador y los montos pagados en cada oportunidad al trabajador.
 Si consta que dichos montos pagados estaban destinados a pagar gastos de hospedaje del trabajador.
2. Solicita al Tribunal, para que se traslade y constituya en la sede donde funciona la planta o taller de la sociedad mercantil Preacero Pellizzari C. A., ubicada en la avenida 3 con calle B de la zona industrial Paramillo, edificio Pellizzari, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de dejar constancia:
 Si existen archivados 3 programas de Seguridad y Salud Laboral, uno del año 2006, otro del año 2008 y un nuevo programa del año 2013, actualmente vigente y si los mismos tienen anexos.
 Si el programa de Seguridad y Salud Laboral del año 2006, tiene contenida en su página 7 y en su anexo la actividad de chofer, incluyendo su descripción, riesgos y medidas preventivas.
 Si el programa de Seguridad y Salud Laboral del año 2008 tiene contenida en su Capitulo I, página 15 y en su anexo, la actividad del chofer, incluyendo su descripción, riesgos y medidas preventivas.
 Si el programa de Seguridad y Salud Laboral del año 2013, tiene contenida en su Título IV, Capitulo I, Descripción del Proceso Producto de la empresa, página 24 y en su anexo la actividad del chofer, incluyendo su descripción, riesgos y medidas preventivas.
Esta prueba fue declarada inadmisible. No obstante, se le ordenó al demandado, la exhibición de los documentos sobre los cuales pretendía la inspección judicial, dado que dichos documentos se encuentra en los archivos de la empresa.
La demandada, no exhibió en la audiencia de juicio todos los documentos solicitados, ya que exhibió solo el programa de Seguridad y Salud Laboral del año 2012, el cual no estaba notificado al actor.
En cuanto a los recibos de pago de viáticos al actor, esto no resultó controvertido, por cuanto el propio actor en su declaración, reconoció haber recibido viáticos como parte de los gastos de los viajes efectuados.
Prueba de experticia:
Solicita se designe experto contable, a los fines de que se trasladen a la sede administrativa de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., ubicada en la prolongación de la avenida principal de las Lomas, urbanización industrial Villa del Rosario, edificio Pellizzari, San Cristóbal, estado Táchira, a objeto de que determinen:
 Cuál fue el salario integral que devengó el trabajador Jhonny José Rivas durante el mes de octubre del año 2013, como consecuencia de la presentación de su servicio personal.
 Verificar en la nómina de pago lo cancelado al trabajador Jhonny José Rivas durante ese mes de octubre del año 2013 e integrar dicha suma de dinero con los demás conceptos que legalmente forman parte del salario integral, según lo que resulte de las nóminas de pago y la convención colectiva vigente en esa oportunidad, hecho lo cual establece el valor de su salario integral para ese mes de octubre del año 2013.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Pablo José Vivas Rondón, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 123 128; Mabel Estrella Quintero, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 6 903 288; Brígida Ibarra Ramírez de Guerrero, venezolana mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 027 478; Ana Isabel Pérez de Meza, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 326 427, médica ocupacional; Cira Antonia Pulido Parra, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 684 073, médico ocupacional; Sonia Margarita Castro Castro, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 4 627 699, médico ocupacional; y Noris Josefina Zambrano Peñaloza, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 687 918, médico ocupacional. Solo compareció a rendir declaración la ciudadana Brígida Ibarra Ramírez de Guerrero. El resto de testigo no comparecieron a la audiencia de juicio, por ende, no existen deposiciones que apreciar distintas a la compareciente.
Brígida Ramírez de Guerrero: quien manifestó que: Trabaja en la empresa Preacero Pellizzari desde hace 26 años como cajera. Que conoce al señor Jhonny Rivas desde que comenzó a trabajar como chofer en la empresa. Que el ciudadano Jhonny Rivas buscaba sus viáticos, es decir, tanto los de gastos como los de hospedaje. Que no tiene ningún interés en la presente causa. A repreguntas manifestó: Que no emitía recibos y pagos correspondientes a pago de sueldos y salarios. Que solo cancelaba viáticos. Que lo correspondiente a pago de sueldos y salarios correspondía a otra oficina. A repreguntas del juez: manifestó: Que no manejaba el cálculo que se le entregaba como viáticos al señor Jhonny Rivas, que esos cálculos los realizaba la oficina administrativa, ella solo le entregaba el dinero que ordenaba administración y antes de salir de viaje el señor Jhonny Rivas.
Revisadas todas las declaraciones de los testigos comparecientes a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Declaración de parte:
Declaración de parte del ciudadano Jhonny Rivas: quien manifestó que: El día que chocó la gandola hace como tres años, sintió un latigazo, para esa fecha aproximadamente empezó a sentir dolores en la zona afectada, anteriormente a ese accidente no había sentido absolutamente nada, que incluso podían revisar su historial médico y no tenía ninguna intervención médica realizada antes. Que todo fue posterior al accidente, fue atendido en la Clínica el Samán, luego lo pasan al Seguro Social y lo remiten al Centro Clínico, donde le realizan una resonancia magnética y es operado de inmediato, donde le diagnosticaron 3 hernias. Que luego lo vuelven a operar quitándole 5 vértebras.


Analizadas todas las prueba aportadas, de procederá de seguida a resolver los hechos controvertidos.
Corresponde a este juzgador resolver sobre la existencia de la enfermedad que dice el actor padecer, es decir, la hernia discal C5-C6, radiculitis C5 izquierdo y C6 derecho leve, asimismo, se pasa de seguidas a determinar si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad de carácter ocupacional.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales a los f. os 60-63, certificación médica de fecha 6 de noviembre del año 2013, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, Dra. Nancy Lozano, mediante la cual, la médica del servicio de salud laboral Eva Judith Guerrero, deja constancia que el ciudadano Jhony José Rivas, presenta «HERNIA DISCAL C5-C6, RADICULITIS C5 IZQUIERDO Y C6 DERECHO LEVE»; asimismo consta en autos informes médicos emitidos por el médico neurocirujano Florencio Ramírez aportados por ambas partes, insertos a los f. os 71-89 y 210-228, por lo que se deduce de tales pruebas, que efectivamente el actor padece de la enfermedad por él aducida. Así se establece.
Pues bien, determinada la existencia de la enfermedad, pasa de seguida este juzgador a analizar si la misma es de origen ocupacional.
Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, que la actividad realizada por el trabajador requería de esfuerzo físico, pues era conductor de vehículos de carga, en donde debía permanecer por tiempo prolongado en posición sentado, efectuar cualquier reparación de índole menor al vehículo, movilizar los miembros superiores constantemente, movimientos constantes de cuello, cambiar cauchos del vehículo eventualmente, rotación de cuello y tronco, soportar vibraciones y presiones constantes propias de los terrenos irregulares de las carreteras; por lo que concluye este juzgador, que por las serie de indicios extraídos de los autos, la enfermedad que padece el actor efectivamente es consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad de carácter ocupacional, máxime y cuando el órgano administrativo competente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó la referida enfermedad de conformidad con el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así lo certificó y dicho documento no fue atacado sino a través de la excepción de ilegalidad. Así se resuelve.
Ahora bien, tal y como se ha pronunciado en reiteradas oportunidades este juzgador, lo cual ratifica en esta sentencia. Pues bien en cuanto a esta oposición, este juzgador considera como improcedente la misma, ya que el acto del cual se pretende su ilegalidad, se trata de un acto pasivo de la Administración mediante el cual no se le está ordenando al administrado el cumplimiento de algún acto que este considere ilegal, es decir, ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a la entidad de trabajo demandada, por ende y como quiera que dicha oposición —excepción de ilegalidad— es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular, se declara improcedente la misma. Así se decide.
Establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono, en su orden.
Demanda el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo. No obstante, la empresa aportó elementos probatorios suficientes y adecuados que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial, en forma parcial, por un espacio de tiempo muy posterior a la fecha de ingreso del extrabajador, en efecto, se puede constatar el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de informar al extrabajador los riesgos presentes en las áreas de trabajo, así como la práctica de exámenes y estudios médicos realizados al trabajador Jhonny José Rivas, inserto en los folios del 105 al 115; notificaciones de análisis y advertencia de riesgos realizadas al trabajador Jhonny José Rivas, inserta en los folios del 116 al 123; notificación de ruta de transporte elaborada por el trabajador Jhonny José Rivas, de fecha 31.5.2010, inserta en los folio 124; constancias de capacitación de los trabajadores de la empresa, entre los cuales está el extrabajador Jhonny José Rivas, inserta en los folios del 126 al 128; constancias de dotación de equipos de seguridad suministrados al trabajador Jhonny José Rivas, inserta en los folios del 129 al 134.
Empero surge en este caso, una cuestión preexistente determinada en la propia audiencia de juicio, y es que el actor después de alegar en su libelo que la enfermedad que padece fue producto de la hecho ilícito del patrono como consecuencia del incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; le informó al tribunal que la enfermedad comenzó a sufrirla después de que tuviera un accidente con el vehículo que conducía, que fue a partir de allí que los dolores se presentaron porque antes de ese accidente nunca los había sufrido, que los dolores se presentaron desde allí, es decir, que para establecer la relación de causalidad, entre la enfermedad y el hecho ilícito del patrono, este juzgador, debe dejar sentado con respecto al agravamiento de la enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se debió tomar en cuenta la ocurrencia del accidente acontecido y sufrido por el trabajador.
Si se trata de una enfermedad ocupacional agravada, quiere decir, que existía una enfermedad preexistente, y si eventualmente interviene una concausa sobreviniente —el accidente—, y no, el incumplimiento de la normativa en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, no puede determinarse la responsabilidad subjetiva del patrono en el agravamiento de la misma, puesto que si se suprime la concausa sobreviniente —accidente sufrido—, no se puede considerar en este caso en particular, que haya certeza de que esa enfermedad se hubiese agravado, al menos con lo aportado en autos y de acuerdo a la declaración propia del demandante en la declaración de parte, lo cual se patentiza con las fechas de los informes médicos y la certificación médica ocupacional, siendo estos del año 2012 y posteriores a él, asimismo posteriores al accidente sufrido, suceso que generó todas esas consecuencias.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional), deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que genere la responsabilidad subjetiva del empleador, no quedando demostrada la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor no logró demostrar que el hecho generador del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, se hace innecesaria la determinación del salario integral del trabajador, por cuanto no hay indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva que condenar. Así se resuelve.
En cuanto al daño moral sufrido por el actor, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, sufriendo de hernia discal C5-C6, radiculitis C5 izquierdo y C6 derecho leve
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Como se expresó precedentemente, no hubo culpa ni negligencia patronal.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante, devengaba, para el momento de culminación del vínculo contractual, un salario por encima del salario mínimo nacional.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada pagó le otorgó una orden para el suministro de medicamentos.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: a pesar de que el actor sufrió una incapacidad parcial y permanente, este puede seguir trabajando en cualquier otra actividad.
g) Referencias pecuniarias estimadas por este juzgador para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que la empresa Industrias Metálicas Pellizari, C. A., regionalmente es una empresa muy importante, este juzgador considera por vía de equidad fijar la cantidad de Bs. 60 000 00 como indemnización por daño moral. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador condena a Industrias Metálicas Pellizari, C. A., a pagar al ciudadano Jhonny José Rivas, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V- 1 587 753, la cantidad de 60 000 00 Bs.
De la experticia complementaria del fallo:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y la n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional fue interpuesta por el ciudadano Jhonny José Rivas, titular de la cédula de identidad n ° V.- 1 587 753, contra la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C. A. 2°: SE CONDENA a la parte demandada pagar la cantidad total de Bs. 60 000 00 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de febrero del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Á. Colmenares Ch.
El secretario judicial


Abg. Fabián Torres

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial

Abg. Fabián Torres
Sentencia n. ° 15
MÁCCh
Asunto: SP01-L-2015-000054