REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veinticuatro de febrero del año 2016
205 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000289
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nubia Stella Beltrán Moncada, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 11 679 456.
Apoderada judicial: Abogada Thais Molina Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 26 129.
Demandado: Banco Nacional de Crédito, banco universal C. A., representada por el ciudadano Nelson Castro Vivas, con el carácter de vicepresidente Región Los Andes.
Apoderado judicial: Abogado Tomás Enrique Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 82 919.
Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 10.7.2015, por la ciudadana Nubia Stella Beltrán Moncada, asistida por la abogada Thais Molina, ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 13.7.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda, en fecha 22.7.2015, admite y ordena la comparecencia de la demandada, Banco Nacional de Crédito, Banco universal C. A., representada por el ciudadano Nelson Castro Vivas, en su carácter de vicepresidente región los andes, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 25.9.2015 y finalizó el día 11.1.2016, remitiéndose el expediente en fecha 19.1.2016 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a laborar en fecha 1°.6.2006, para el Banco Nacional de Crédito, banco universal C. A., devengando como último salario la cantidad de Bs. 32 569 88.
Que en fecha 30.6.2015, el vicepresidente región los andes del Banco Nacional de Crédito, Banco universal C. A., le hizo llegar la notificación de despido, siendo recibida en la mencionada fecha.
Que por el cargo que desempeñaba y el salario que devengaba, acude a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos al Banco Nacional de Crédito, banco universal C. A., alegando que se encuentra dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Alegatos de la parte demandada:
Que es cierto que la demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 1°.6.2006.
Que es cierto que el último salario mensual devengado por la demandante fue de Bs. 32 569 88.
Que es cierto que en fecha 30.6.2015 se notificó a la demandante de la decisión de su representada de finalizar la relación de trabajo.
Niega y rechaza que la demandante está amparada por la estabilidad laboral.
Que es cierto que la demandante ejercía un cargo de dirección para su representada.
Alega la falta de cualidad de la demandante para ser parte de un procedimiento de estabilidad y de la improcedencia de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que opone a la ciudadana Nubia Stella Beltrán Moncada para sostener el juicio.
Alega que en el presente caso la demandante con base en el alegato de haber sufrido un supuesto despido injustificado, pretende le sea aplicable el procedimiento de estabilidad contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual está reservado únicamente para los trabajadores amparados por estabilidad laboral.
Alega que la demandante no gozaba de la protección especial de estabilidad laboral, pues con base en las funciones que desempeñaba y en el cargo para el cual fue contratada, se califica como una trabajadora de dirección, por ende, no aplica a su favor un procedimiento para el cual la legislación no le otorga ninguna cualidad.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda circunscrita la presente controversia a determinar la naturaleza real de las funciones realizadas por la accionante, para de esta manera verificar si se está o no en presencia de una empleada de dirección y a su vez determinar si la misma estaba investida de estabilidad.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pago de fechas 31.5.2015 y 30.6.2015, inserto en los folios 3 y 4. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado por la accionante de gerente regional operativo, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado para la fecha de expedición de los recibos, aunado a que no estuvo controvertido el cargo desempeñado.
2. Notificación de despido de fecha 30.6.2015, recibida por la ciudadana Nubia Stella Beltrán Moncada, inserta en el folio 5. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al despido efectuado por el demandado a la accionante, en fecha 30.6.2015, en todo caso el despido injustificado no está controvertido.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales:
1. Original de la planilla de liquidación de prestaciones y copia de cheque emitido por el Banco Nacional de Crédito, Banco universal C. A., por la cantidad de Bs. 874 063 48, a nombre de la demandante, inserto en los folios 43 y 44. Al no estar suscrito por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
2. Original de descripción de cargo, inserta en el folio 45. Al no haber sido impugnada esta documental por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a las responsabilidades inherentes al cargo desempeñado por la accionante de gerente regional operativo.
3. Contrato de trabajo, debidamente suscrito por la ciudadana Nubia Stella Beltrán Moncada, de fecha 8.11.2013, inserto en los folios 46 y 47. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
4. Carta dirigida a ala ciudadana Nubia Stella Beltrán Moncada, mediante la cual la empresa le informa la decisión de prescindir de sus servicios como empleada de dirección en el cargo de gerente regional operativo, de fecha 30.6.2015, inserta en el folio 48. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Solicitud de vacaciones suscritas por al demandante en el ejercicio de su cargo como gerente regional de operaciones, inserta en los folios del 49 al 54. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
6. Amonestaciones suscritas por la demandante en el ejercicio de su cargo como gerente regional de operaciones, inserta en los folios del 55 al 57. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio por cuanto evidencia que la accionante tenía la potestad de amonestar a diferentes empleados de la demandada, como es el caso de subgerentes, coordinadores y cajeros.
7. Solicitud de viáticos, reembolso de viáticos y reembolso de gastos suscrita por la demandante, en el ejercicio de su cargo como gerente regional de operaciones, inserto en los folios del 58 al 63. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Declaración de parte: Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la accionante, la cual entre otras cosas respondió:
Que su cargo era de gerente regional operativo, que cada oficina tiene un gerente, un subgerente y el personal que depende de ellos, que los gerentes y subgerentes cuando un empleado pide vacaciones firman y se lo pasaban a ella a ver si lo aprobaba. Que las agencias en sí son administradas por un gerente y un subgerente. Que sus funciones es cumplir que las agencias cumplan directrices del banco, que no contrataba, que si hay vacantes Caracas los busca por la página boomerang. Que a un gerente de sucursal lo remueve Caracas y a un gerente operativo lo remueven los vicepresidentes. Que recibía instrucciones de vicepresidencia de región y vicepresidencia de Caracas, instrucciones dirigidas a normas y procedimientos, que velaba por que las oficinas cumplieran con el horario del personal, normativa en el pago de cheques, que los gerentes envían notificación a vicepresidencia de la asistencia, que cada gerente vela por que el personal cumpla con su horario. Que a los gerentes los supervisa vicepresidencia y de los subgerentes para abajo eran supervisados por ella.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
La accionante en la presente causa manifiesta que inició a laborar para la demandada en fecha 1°.6.2006 y alega que en fecha 30.6.2015 mediante una comunicación fue despedida de manera injustificada; la demandada por su parte reconoce que en fecha 30.6.2015, le notificó a la accionante la decisión de finalizar la relación de trabajo; sin embargo, alega la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, alegando que la misma no gozaba de la protección especial de estabilidad laboral, por ser una trabajadora de dirección, y por ende no le era procedente el procedimiento de estabilidad contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, manifiesta que al haber ejercido el cargo de gerente regional operativo, ocupó un cargo de dirección definido en el artículo 37 eiusdem, y por ende, está excluida de la garantía de estabilidad general.
Ahora bien, de la manera como se contestó la demanda, le correspondía a la accionada la carga de probar la naturaleza real de las funciones realizadas por la accionante, y así probar la inexistencia de la estabilidad alegada por la misma.
Resultó un hecho no controvertido que la accionante desempeñó para la accionada un cargo denominado gerente operativo regional, tal y como se evidencia de los recibos de pago de salario insertos a los folios 3 y 4 del presente expediente, en notificación de despido expedido por la accionada inserto al f. ° 5 y en contrato de trabajo suscrito entre las partes que corre inserto a los folios 46 y 47 del presente expediente, sin embargo, de conformidad con el principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas, calificar a un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que se le dé al cargo que ocupa.
Señala el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que:
La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
Ahora bien, señala el artículo 37 de la ley eiusdem, lo siguiente:
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas en todo o en parte, en sus funciones.
De igual manera establece el artículo 41 de la ley eiusdem, lo siguiente:
A los efectos de esta ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Visto lo anterior corresponde a este juzgador entrar a determinar si en efecto la accionante desempeñó un cargo de dirección, a los fines de establecer si esta amparada o no por la estabilidad consagrada legalmente, para lo cual se hace necesario verificar con las pruebas insertas en el expediente, las labores ejecutadas por ella.
En primer lugar por el hecho de haber ejercido el cargo convenido entre las partes de gerente regional operativo, se considera representante del patrono de conformidad con el referido artículo 41, por lo que ya esta incurso en uno de los supuestos establecidos legalmente para que se configure la figura de un empleado de dirección.
De igual manera tal y como se evidencia al f. ° 45 del presente expediente, en formato de descripción de cargo, el cargo de gerente regional operativo tiene entre sus responsabilidades intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, al indicar que debía planificar y controlar los procesos operativos de la red de agencias de la región, mediante la aplicación de recursos técnicos, tecnológicos, físicos y humanos, con la finalidad de proporcionar los recursos necesarios para alcanzar los objetivos planteados por el banco, planificar y controlar la actualización de los sistemas administrativos y operativos en las agencias, mediante el monitoreo del estatus de los sistemas, gestionar los reportes de actualización y verificar funcionalidad, realizar monitoreo de las operaciones en taquilla, transacciones relacionadas con el cuadre diario efectuado en la agencia, planificar y controlar el inventario de materiales y mantenimiento de equipos de la red de agencias.
Corren insertos a los folios 55 al 56 amonestaciones suscritas por la accionante, no desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, mediante las cuales se evidencia que la misma tenía la facultad de amonestar empleados, aunado al hecho cierto de que la misma en la oportunidad procesal correspondiente declaró ante este tribunal que: de los subgerentes para abajo eran supervisados por ella. Por lo que se considera que tenía funciones de control y supervisión sobre los empleados, es decir, tenía poder de representación de la empresa frente a los demás trabajadores, configurándose en consecuencia, otro de los supuestos establecidos legalmente para que se configure la existencia de un empleado de dirección.
De manera tal que del análisis de los hechos como de la actividad procesal probatoria concluye quien juzga que en la presente causa se está frente a la existencia de una empleada de dirección, la cual no está amparada por el procedimiento de estabilidad consagrado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no gozar de estabilidad, en consecuencia, de declara improcedente la solicitud calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos realizada por la accionante. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Nubia Stella Beltrán Moncada, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 11 679 456, contra la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito, Banco universal C. A. 2°: SE CONDENA EN COSTAS a la demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de febrero del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Mónica Guerrero.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Mónica Guerrero.
Sentencia n. ° 17
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000289