REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Miércoles Diez (10) de Febrero del año 2016
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M.. Presentes en la Sala de Audiencias el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA; el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, previa notificación; la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ (actuando como defensa técnica de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA) y el Defensor Privado ABG. JULIAN H. GUTIÉRREZ WILCHEZ (como defensa técnica de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA), y la secretaria del juzgado Abogada YENIFFER D. CONDE MORALES. De inmediato, el ciudadano Juez declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, quien expuso en forma oral los fundamentos de la acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M.; y ofreció los siguientes medios de prueba ordenándolas de la siguiente manera:
• EXPERTICIA
Reconocimiento Médico Legal, Nro 9700-164-950, de fecha 09 de febrero de 2015, el cual corre inserto al folio de las actas procesales, suscrito por el Dr RAFAEL RAMIREZ médico forense, adscrito a la medicatura forense Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que la experto explique que lesiones observó en la victima al momento de evaluarla y pertinente por cuanto con ella demostramos la existencia de las lesiones que el adolescente imputado le produjo con sus manos a la víctima.
• TESTIMONIALES
M.A.N.M.. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es victima y testigo presencial de lo hechos aquí narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima explique como se produjeron las lesiones y pertinetne por cuanto puede indicar como se produjeron las lesiones, quien las produjo y en que circunstancias, lo cual nos ayuda a determinar la responsabilidad penal del adolescente.
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, por otra parte el Ministerio Público solicitó para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, como SANCION DEFINITIVA la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. Igualmente solicitó en caso de irse a juicio se le IMPONGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos; y el Ministerio Publico se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba de las que tenga conocimiento con posterioridad a esta audiencia de conformidad con articulo 326 del código orgánico procesal penal; finalmente de conformidad con el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente acuso en este acto formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos antes mencionado. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos; y el Ministerio Publico se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba de las que tenga conocimiento de conformidad con articulo 326 del código orgánico procesal penal, finalmente de conformidad con el articulo 561de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; acuso formalmente en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito antes mencionado. Acto seguido, le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ (actuando como defensa técnica de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, una vez escuchada la acusación del Ministerio Publico esta defensa decide junto con mis defendidos, que son ellos quienes lo deciden, Admitir los Hechos, pero que sean ellos quienes lo expongan a viva voz, luego solicito nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Igualmente le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JULIAN H. GUTIÉRREZ WILCHEZ (como defensa técnica de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, mi defendido quiere admitir los hechos, es por ello que solicito se realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”. En este estado, el tribunal, oída la acusación formulada por el fiscal DECIMOSEPTIMO (A) del ministerio público Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, y lo alegado por la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, y el Defensor Privado ABG. JULIAN H. GUTIÉRREZ WILCHEZ (como defensa técnica de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA), PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Consecutivamente, el ciudadano juez impuso a los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, el ciudadano juez preguntó al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar lo cual manifestó que “SI”, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expreso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Igualmente, el ciudadano juez preguntó al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar lo cual manifestó que “SI”, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expreso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Y por ultimo el ciudadano juez preguntó al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar lo cual manifestó que “SI”, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expreso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ (actuando como defensa técnica de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA), quien alegó lo siguiente: “oído a mi defendido que por su propia voluntad admite los hechos, solicito muy respetuosamente se le imponga la sanción con la rebaja de ley correspondiente, y una vez impuesta sea enviado al tribunal de ejecución para que sea cumplida de la forma impuesta, por ultimo solicito copias simples, es todo”. De inmediato el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el fiscal DECIMOSEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALIA. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, de por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M.; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 en su parágrafo segundo ejusdem; cuyo cumplimiento será vigilado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia. CUARTO: Se exime del pago de costas procesales, al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena REMITIR LA CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la defensa pública, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante acta. OCTAVO: SE NOTIFICÓ A LAS PARTES presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
ABG. GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles Diez (10) de Febrero del año 2016
205º y 156º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA PROVISORIO: Abg. German Edgardo Cardenas Montilla.
FISCAL DECIMOSEPTIMO (A): Abg. Alejandro Ávila Pérez.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Maritza Valero González.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Julian H. Gutiérrez Wilchez
DELITOS: Lesiones Intencionales Leves
VÍCTIMA: Moises Alejandro Nieto Márquez.
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. Yeniffer D. Conde Morales.
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-4673/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante escrito recibido en este Juzgado el día 20 de Octubre de 2015, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Decimoseptimo del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 09 de febrero de 2015, aproximadamente a la 1:15 pm, en las instalaciones del Liceo Ezequiel Zamora, ubicado en el Municipio Torbes del Estado Táchira, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, agredieron físicamente con sus propias manos a la victima del presente caso M.A.N.M., causándole las lesiones que posteriormente reflejó el reconocimiento médico forense que corre anexo a la presente acusación. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencia necesarias para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo el resultado del reconocimiento médico forense el cual reflejó que la victima presentaba para el momento de ser evaluada: se le apreció: ESCORIACIÓN PREUMBILICAL, CONTUSIÓN EN REGIÓN OCCIPITAL DERECHO la cual amerita por odontológico forense, amerito de 3 días de asistencia médica. Concluida la investigación se pudo determinar que en efecto la victima sufrió las lesiones que advierte el reconocimiento médico forense por causa de las agresiones de sus compañeros de estudio.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación recibido en este Juzgado en fecha 20 de Octubre del año 2015, señalando su pertinencia y necesidad:
• EXPERTICIA
Reconocimiento Médico Legal, Nro 9700-164-950, de fecha 09 de febrero de 2015, el cual corre inserto al folio de las actas procesales, suscrito por el Dr RAFAEL RAMIREZ médico forense, adscrito a la medicatura forense Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que la experto explique que lesiones observó en la victima al momento de evaluarla y pertinente por cuanto con ella demostramos la existencia de las lesiones que el adolescente imputado le produjo con sus manos a la víctima.
• TESTIMONIALES
M.A.N.M.. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es victima y testigo presencial de lo hechos aquí narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima explique como se produjeron las lesiones y pertinetne por cuanto puede indicar como se produjeron las lesiones, quien las produjo y en que circunstancias, lo cual nos ayuda a determinar la responsabilidad penal del adolescente.
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, por otra parte el Ministerio Público solicitó para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, como SANCION DEFINITIVA la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. Igualmente solicitó en caso de irse a juicio se le IMPONGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos; y el Ministerio Publico se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba de las que tenga conocimiento con posterioridad a esta audiencia de conformidad con articulo 326 del código orgánico procesal penal; finalmente de conformidad con el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente acuso en este acto formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos antes mencionado. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos; y el Ministerio Publico se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba de las que tenga conocimiento de conformidad con articulo 326 del código orgánico procesal penal, finalmente de conformidad con el articulo 561de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; acuso formalmente en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito antes mencionado.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ (actuando como defensa técnica de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó: “Buenos días, una vez escuchada la acusación del Ministerio Publico esta defensa decide junto con mis defendidos, que son ellos quienes lo deciden, Admitir los Hechos, pero que sean ellos quienes lo expongan a viva voz, luego solicito nuevamente el derecho de palabra, es todo”
El Defensor Privado Abogado JULIAN H. GUTIÉRREZ WILCHEZ (como defensa técnica de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó: ““Buenos días, mi defendido quiere admitir los hechos, es por ello que solicito se realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expreso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expreso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expreso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
Nuevamente retomo el derecho de palabra la defensora pública abogada MARITZA VALERO GONZALEZ (actuando como defensa técnica de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA), expuso: “oído a mi defendido que por su propia voluntad admite los hechos, solicito muy respetuosamente se le imponga la sanción con la rebaja de ley correspondiente, y una vez impuesta sea enviado al tribunal de ejecución para que sea cumplida de la forma impuesta, por ultimo solicito copias simples, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescente imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, este operador de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA. De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M.; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M., y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a el adolescente que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión, atendiendo al daño social causado, a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como a la edad del adolescente acusado y su capacidad para cumplir las medidas; por consiguiente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y aplicando la rebaja de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, impone como sanción definitiva a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M.; la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem; y así se decide.
Admite totalmente la acusación, presentada por El Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA.
Se exime del pago de costas procesales, a los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerdan las copias simples, solicitadas por la defensa pública, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante acta.
Finalmente, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el fiscal DECIMOSEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALIA.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, de por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.M.; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 en su parágrafo segundo ejusdem; cuyo cumplimiento será vigilado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales, al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena REMITIR LA CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la defensa pública, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante acta.
SEPTIMO: SE NOTIFICÓ A LAS PARTES presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. YENIFFER D. CONDE MORALES
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA PENAL: 1C-4673/2015
GECM/ydcm.-