REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles Diez (10) de Febrero del año 2016
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, Miércoles Diez (10) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO). Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, previo traslado del órgano legal correspondiente; los Defensores Privados Abogados RUBEN E. CONTRERAS LAGUADO y FELIX GREGORIO LABRADOR; la ciudadana Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, la ciudadana SORAYA MELGAREJO en su condición de hermana de la víctima y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien expuso los fundamentos de la acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 11 de Diciembre del año 2015, estos son: “Conforme a lo establecido en el artículo 570 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, promuevo los siguientes medios de prueba por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos que se le imputan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA : TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales: DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales DETECTIVE JEFE GREGORY LUNA, KARINA OMAÑA, DETECTIVE CARLOS RIVAS DETECTIVE JEFE GREGORY VIVAS y JESUS MARIN todos adscritos a la División de Investigación Contra Homicidios de la Delegación Estadal Táchira, del CICPC donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (03 y 04) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo ello pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron encuentra el cadáver de la victima del presente caso y necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delito por los que se les acusa, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios policiales KARINA OMAÑA, CARLOS RIVAS Y JOSE GALVIZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Táchira, todos adscritos a la División de Investigación Contra Homicidios de la Delegación Estadal Táchira, del CICPC donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta a los folios (25 al 26) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo ello pertinente ya que ellos realizan la Primera diligencia de investigación como cuerpo detectivesco una vez que conoce la existencia de un hecho donde una persona pierde la vida y se trasladan al sitio del suceso, al lugar donde estaba el cadáver (clínica) y entrevista con la primeras personas que conocieron el hecho, necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delito por los que se les acusa, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 3.- Declaración de los funcionarios policiales: LUIS GUAJE, GREGORY VIVAS y CARLOS RIVAS, adscritos a la División Contra Homicidios, todos adscritos a la División de Investigación Contra Homicidios de la Delegación Estadal Táchira, del CICPC donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta a los folios (42 al 43) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo ello pertinente ya que ellos realizan acta en la que se deja constancia de la ubicación de la presunta arma utilizada para dar muerte a la victima del presente caso, localizándose en la residencia del adolescente imputado de autos necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delito por los que se les acusa, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: la funcionaria MSC SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Especialista II adscrita al laboratorio Toxicológico Táchira del CICPC, San Cristóbal, quien realizo INFORME NRO 560/2015 de fecha 10 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio (15) de las actas del proceso, correspondiente: ACTA DE COLECCION DE MUESTRA y ENTREGA DE EVIDENCIAS de EXPERTICIA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, tratándose de DROGA marihuana, encontrada en poder del adolescente imputado de autos…PESO NETO DE LA MUESTRA "A": VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (BALANZA AND), necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: médico forense DR ARVEY ARMANDO GUEVARA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses CICPC San Cristóbal, quien realizo INFORME Nº 9700-164-7048 de fecha 10 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio (17) de las actas del proceso, correspondiente a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 9700-164-7126 de fecha 12 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio (98 ) de las actas del proceso, practicado en la persona: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, tratándose del informe medico el cual señala que el imputado se encuentra en buenas condiciones generales después de su aprehensión… necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: Leydi Rodríguez Castillo, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo INFORME NRO 9700-134-LCT-5677-15 de fecha 10 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta a los folios ( 85 al 86 ) de las actas del proceso, suscrita por la experto EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL a las siguientes evidencias (Vehículos Automotores de la victima del presente caso, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: LUZ O. MEDINA H. Credencial: 36.037. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, división de laboratorio Criminalístico estadal Táchira, quien realizo INFORME NRO 9700-134-LCT-5694/2015, de fecha 12 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio (87) de las actas del proceso, correspondiente a EXPERTICIA HEMATOLÓGICA a evidencia colectada por la funcionaria: Anatomopatólogo Forense Doctora Zenaida Beltrán, C.I.V.- 13.098.030 (Según indica Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 1898) en Hospital Central Doctor José María Vargas, Sala de Anatomopatológica Forense, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a MUESTRA SANGUINEA: Sustancia hemática rotulado con el nombre de: R.F.M.M. victima del presente caso… siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: la experto Keynelt Zambrano, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de laboratorio Criminalístico estadal Táchira, quien realizo INFORME Nº 9700-134-LCT-5692-2015 de fecha 13 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio ( 88 ) de las actas del proceso, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA practicada a: UN (01) INSTRUMENTO PUNZO CORTANTE, COMÚNMENTE CONOCIDO COMO CUCHILLO, conformado por una (01) hoja metálica de corte, … siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: LUZ MÉDINA, adscrita al laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de laboratorio Criminalístico estadal Táchira, quien realizo INFORME Nº 9700-134-LCT-5750-2015 de fecha 12 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio (89) de las actas del proceso, correspondiente a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA a UN (01) INSTRUMENTO PUNZO CORTANTE, COMÚNMENTE CONOCIDO COMO CUCHILLO, de fabricación no industrializada, colectado en la residencia del imputado de autos en su habitación… siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: Blanco Vivas Leydy, experto en dactiloscopia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de laboratorio Criminalístico estadal Táchira, quien realizo INFORME Nº 9700-061-ATP-763 de fecha 11 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta a los folios ( 90 al 92) de las actas del proceso, correspondiente a EXPERTICIA DE COTEJO DACTILAR a rastros dactilares que aparecen plasmados en las cinco (05) tarjetas para trasplante, las cuales fueron colectadas del Vehículo Automotor, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: VAM F 350, AÑO 1987, COLOR: BLANCO CON ANARANJADO, PLACAS: AA666LV. SERIAL DE CARROCERIA: 1FTJS34Y9HHB06427, y el Vehículo Automotor, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: VAM F 250, AÑO 1981, COLOR: BLANCO, PLACAS: HE353IG. SERIAL DE CARROCERIA: FMEE11G8DHB59327, Signadas con el orden: numero 1, 2, 3, 4 y 5, Los cuales fueron tomadas en el Área de Reseña de esta Sub Delegación San Cristóbal en fecha 10-11-2015, al ciudadano: D.B.J.A. y el Adolescente’ IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: la FARMACEUTICO NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, adscrita al Laboratorio de Toxicología, quien realizo INFORME Nº 9700-164-LT-1707-15 de fecha 11 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta a los folios ( 93 al 94) de las actas del proceso, correspondiente a EXPERTICIA TOXICOLOGICA, muestras tomadas a los imputados de autos … adolescente: CHACON OMAÑA EDISON LEONARDO, en la que la muestras resultan ….RASPADOS DE DEDOS A y B: Se encontró: RESINA DE MARIHUANA (Cannabis sativa L) siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 9.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: la FARMACEUTICO. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, experto del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien realizo INFORME Nº 9700-134-LCT-1709-15 de fecha 12 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio (95) de las actas del proceso, correspondiente a EXPERTICIA BOTÁNICA, a los fines de determinar la Investigación de MARIHUANA (Cannabis sativa L.), siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 10.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: el Patólogo Forense adscrita al Instituto de Ciencias Forenses Estado Táchira. Dra. Zenaida Beltrán G, con cédula de identidad N° 13.098.030, quien realizo INFORME Nº 9700-164-7117, de fecha 11 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio (96) de las actas del proceso correspondiente a AUTOPSIA: 914-15, practicada al cadáver de: R.F.M.M., Fecha de muerte el día 08/11/2015 quien es la victima del presente caso .. siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.-Declaración del ciudadano E.M. (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 09 de NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (19 y 20) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en la aprehensión del imputado de autos por ser testigo de tal procedimiento…y de la versión dada por el referido imputado, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.- Declaración del ciudadano L.M. cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 08 de NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (37 al 38) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en la aprehensión del imputado de autos por ser testigo de tal procedimiento…y de la versión dada por el referido imputado, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 3.-Declaración del ciudadano H.G. cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 08 de NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (48 al 49) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en la aprehensión del imputado de autos por ser testigo de tal procedimiento…y quien recibió la comisión policial cuando llegaron a su residencia ya que indico que el adolescente es su hijo… útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 4.- Declaración del ciudadano R.M. cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 08 de NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (58 al 59) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en la aprehensión del imputado de autos por ser testigo de la versión dada por el imputado adolescente de cómo cometieron los hechos.. y la droga que le encontraron en su poder..… útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 5.-Declaración de la ciudadana O.D.M. cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 07/12/2015, inserta a los folios (101 y 102) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en perjuicio de la victima del presente caso, observando a las personas que cometieron este hecho….útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 6.-Declaración de la ciudadana E.M. cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 07/12/2015, inserta a los folios (103 y 104) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en perjuicio de la victima del presente caso, observando a las personas que cometieron este hecho….útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 7.-Declaración de la ciudadana J.M. cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 07/12/2015, inserta a los folios (105 y 106) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en perjuicio de la victima del presente caso, pues es vecino del sector y conoce de referencia al imputado de autos, ….útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 8.-Declaración de la ciudadana O.M.cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 07/12/2015, inserta a los folios (107 y 108) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en perjuicio de la victima del presente caso, observando a las personas que cometieron este hecho….útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.-INSPECCIÓN Nº 2715 de fecha 09 de NOVIEMBRE de 2015, inserta al folio (05 y su vuelto) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE GREGORY LUNA, DETECTIVE JEFE GREGORI VIVAS, DETECTIVE JEFE KARINA OMAÑA, DETECTIVE CARLOS RIVAS, DETECTIVE JESÚS MARÍN; adscritos a ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección: BARRIO LIBERTADOR PASAJE URDANETA, DIAGONAL A LA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIGNADA CON EL NUMERO CATASTRAL 3-11, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA; útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal articulo 322 numeral segundo y LEGAL someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, PERTINENTE por tratarse del sitio donde realizan la aprehensión del imputado de autos y le encuentran en su poder droga de la denominada Marihuana. 2.- FIJACION FOTOGRAFICA de la INSPECCIÓN Nº 2708, de FECHA 08 DE NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (27 al 30) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios: KARINA OMAÑA, CARLOS RIVAS Y JOSE GALVIZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Táchira, quienes se trasladan a la siguiente dirección: SECTOR LA CONCORDIA, HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, ESPECIFICAMENTE EN LA SALA DE ANATOMOPATOLOGIA FORENSE, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, lugar donde realizan las siguientes tomas contante de nueve 09 imágenes que se detallan el estado en que se encuentra el cadáver de quien en vida correspondía al nombre de R.F.M.M. victima del presente caso. 3.-FIJACION FOTOGRAFICA de la INSPECCIÓN Nº 2709, de FECHA 08 DE NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (31 al 35) de las actas del proceso suscrita por los funcionarios: KARINA OMAÑA, CARLOS RIVAS y JOSE GALVIZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Táchira, quienes se trasladan a la siguiente dirección: BARRIO SUCRE, CARRERA 1, CALLE 5, PARTE BAJA ESPECIFICAMENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO CATASTRAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, lugar donde realizan las siguientes tomas contantes de nueve 09 imágenes del sito donde ocurren los hechos donde lamentablemente pierde la vida la victima del presente caso ciudadano R.F.M.M.. 4.- INSPECCIÓN Nº 2716, de fecha 09 de NOVIEMBRE de 2015, inserta al folio (44 y su vuelto) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios; LUIS GUAJE, GREGORY VIVAS, Y CARLOS RIVAS, adscritos a la División Contra Homicidios, quienes se trasladan a la siguiente dirección y refieren: BARRIO LIBERTADOR PASAJE URDANETA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL PRESENTANDO FACHADA PRINCIPAL EN OBRA LIMPIA CASA N MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, lugar donde se localizo un arma blanco en la residencia del adolescente imputado de autos específicamente debajo del colchón..Donde duerme este joven señalo su padre… OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.-FIJACION FOTOGRAFICA de la INSPECCIÓN Nº 2715, de FECHA 09 DE NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (06 al 09) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE GREGORY LUNA, DETECTIVE JEFE GREGORI VIVAS, DETECTIVE JEFE KARINA OMAÑA, DETECTIVE CARLOS RIVAS, DETECTIVE JESÚS MARÍN; adscritos a ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección: BARRIO LIBERTADOR PASAJE URDANETA, DIAGONAL A LA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIGNADA CON EL NUMERO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, dejando constancia en actas de la toma de 04 cuatro imágenes Siendo útil necesario y pertinente por tratarse del sitio donde realizan la aprehensión del imputado de autos y le encuentran en su poder droga de la denominada Marihuana. 2.-FIJACION FOTOGRAFICA de la INSPECCIÓN Nº 2708, de FECHA 08 DE NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (27 al 30) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios: KARINA OMAÑA, CARLOS RIVAS Y JOSE GALVIZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Táchira, quienes se trasladan a la siguiente dirección: SECTOR LA CONCORDIA, HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, ESPECIFICAMENTE EN LA SALA DE ANATOMOPATOLOGIA FORENSE, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, lugar donde realizan las siguientes tomas contante de nueve 09 imágenes que se detallan el estado en que se encuentra el cadáver de quien en vida correspondía al nombre de R.F.M.M. victima del presente caso. 3.-FIJACION FOTOGRAFICA de la INSPECCIÓN Nº 2709, de FECHA 08 DE NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (31 al 35) de las actas del proceso suscrita por los funcionarios: KARINA OMAÑA, CARLOS RIVAS y JOSE GALVIZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Táchira, quienes se trasladan a la siguiente dirección: BARRIO SUCRE, CARRERA 1, CALLE 5, PARTE BAJA ESPECIFICAMENTE A LA VIVIENDA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, lugar donde realizan las siguientes tomas contantes de nueve 09 imágenes del sito donde ocurren los hechos donde lamentablemente pierde la vida la victima del presente caso ciudadano R.F.M.M.. 4.-FIJACION FOTOGRAFICA de la INSPECCIÓN Nº 2716, de FECHA 09 DE NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (45 al 47) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios; LUIS GUAJE, GREGORY VIVAS, Y CARLOS RIVAS, adscritos a la División Contra Homicidios, quienes se trasladan a la siguiente dirección y refieren: BARRIO LIBERTADOR PASAJE URDANETA, VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, PRESENTANDO SU FACHADA PRINCIPAL EN OBRA LIMPIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, lugar donde se localizo un arma blanco en la residencia del adolescente imputado de autos específicamente debajo del colchón..Donde duerme este joven señalo su padre… De igual manera, como precepto jurídico a aplicar analizados todos los elementos de convicción que se obtuvieron durante la fase de investigación, así como, también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anterior descritos, nos hace concluir que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, lo hace responsable de la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 405, 456 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (Occiso). Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR para garantizar que se someta al presente proceso solicito para el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente, siendo el caso, que se cumplen los extremos que deben concurrir para que se proceda la prisión preventiva de libertad, como son: A) El fumus boni iuris, que se traduce en la Constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe; B) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, y b del artículo ya indicado 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consiste en: a) existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, b)temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas... La medida solicitada trata de garantizar la vinculación o el aseguramiento del adolescente imputado al proceso, para así lograr los objetivos definidos en los artículos antes mencionados, considerando que esta por los momentos es suficiente para garantizar las resultas del proceso que nos ocupa, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al Ministerio Público, representado en esta Fiscalía Décima Novena, constatar la existencia de un hecho con suficiente apariencia punible y que existen serios indicios de la autoría del adolescente, subsumiéndose, en consecuencia, dicha situación en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de existir la proporcionalidad exigida en el Parágrafo Primero del referido artículo 581 en concordancia con el artículo 628, dado que los hechos punibles atribuibles al imputado de marras, merecen como sanción la Medida de Privación de Libertad. Del mismo modo, solicito para el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y el informe psicosocial realizado al imputado de autos. Finalmente, solicito a éste digno Tribunal sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado, es todo”. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RUBEN E. CONTRERAS LAGUADO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “ESTA DEFENSA EN PRIMER LUGAR SOLICITA QUE ESTE TRIBUNAL COMO PUNTO PREVIO, SE PRONUNCIE SOBRE EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 20 DE ENERO DEL AÑO 2016, DENTRO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENICA PRELIMINAR EN EL CUAL DEJAMOS CLARAMENTE ESTABLECIDO QUE EN EL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO NO QUEDÓ COMPROBADA FEHACIENTEMENTE LA MANERA O FORMA DE COOPERADOR INMEDIATO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ES DECIR, NO EXISTEN EN LAS ACTAS ELEMENTOS COMPROBATORIOIS SUFICIENTES Y CONTUNDENTES QUE PUEDAN DETERMINAR LA PARTICIPAICÓN DIRECTA O INDIRECTA EN EL HOMICIDIO DEL CIUDADANO R.F.M.M.. NO ENTIENE ESTA DEFENSA CUÁL ES EL CIMIENTO DE T AL ACUSACIÓN, YA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBIÓ ESCUDRIÑAR CON PROFUNDIDAD EN LA INVESTIGACIÓN, CON LA FINALIDAD DE PRECISAR DE MANERA CLARA Y DIÁFANA CÓMO FUE EN FORMA REAL Y EVIDENTE LA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO SI HA HUBO EN EL SEÑALADO HOMICIDIO. ADEMÁS ES DE RESALTAR QUE EN LAS EXPERTICIAS A LAS DOS ARMAS BLANCAS HALLADAS, UNA CERCA DE LA ESCENA DEL CRIMEN (FOLIO 88) Y LA OTRA EN EL DIMICILIO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (FOLIO 89) NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA, LO QUE DESVIRTÚA EN EL CASO DEL ARMA BLANCA ENCONTRADA EN EL DOMICILIO DEL ADOLESCENTE, QUE ÉSTE NO TUVO ABSOLUTAMENTE NADA QUE VER, VALE DECIR, NO ESTÁ INVOLUCRADA DICHA ARMA EN EL HOMICIDIO QUE SE INFIERE QUE NO EXISTE NINGUNA EVIDENCIA O CERTEZA QUE NUESTRO DEFENDIDO HAYA FACILITADO EL ARMA EN CUESTIÓN PARA LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, DESCARTÁNDOSE LA COOPERACIÓN INMEDIATA DEL MISMO EN ESTA CIRCUNSTANCIA. DE LA MISMA MANERA, REAFIRMAMOS LA EXIGUA PROFUNDIDAD DE LA INVESTIGACIÓN YA QUE EN LAS ACTAS DEL PROCESO NO APARECE CÓMO, POR QUÉ O DE QUÉ MANERA, CONSISTIÓ LA COOPERACIÓN INEMDIATA DE NUESTRO DEFENDIDO CUÁL FUE A CIENCIA CIERTA SU ROL, SU CONDUCTA, SU ACCIÓN, SIMPLEMENTE SE DEJA A LA ELUCUBRACIÓN DE CUALQUIER INTÉRPRETE, POR LO TANTO, ESTAMOS CONVENCIDOS QUE SE DEBIÓ ESTABLECER LA VERDADERA CONDUCTA REALIZADA POR EL ADOLESCENTE PARA QUE EN DEFINITIVA SE LE HICIERA RESPONSABLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. IGUALMENTE CUANDO SE ANALIZAN LAS HUELLAS DACTILARES DEL ADOLESCENTE EN EL VEHÍCULO DONDE PRESUNTAMENTE SE COMETIÓ EL ROBO, LAS HUELLAS DE ÉL COINCIDEN SEGÚN LA EXPERTICIA CON LAS HALLADAS EN EL VEHICULO, DE LO CUAL PRESUMIMOS SALVO PRUEBA EN CONTRARIO QUE NO LA HAY, QUE LA CONDUCTA O ACTUACIÓN DEL ADOLESCENTE FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL PRESUNTO ROBO QUE ES LO QUE PUEDE EVIDENCIARSE DE LO QUE RIELA EN AUTOS PERO DE NINGUNA MANERA ACUSARSELE DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO IMPROPIO, SOLICITANDO CON ELLO CIUDADANA JUEZ QUE SE TOME EN CUENTA DICHO ESCRITO DONDE SE DEMUESTRA LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA ACUSACION FISCAL, AL INCULPAR A NUESTRO DEFENDIDO COMO COOPERADOR INMEDIATO. ASÍ MISMO, EN ESTA AUDIENCIA HAGO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES EN PRIMER LUGAR CON LA POSESION DE LA DROGA FUE DEMOSTRADO EN BASE A LOS EXAMENES QUE NUESTRO DEFENDIDO ES CONSUMIDOR Y EN RELACION AL DELITO DE HOMICIDIO TENEMOS NUESTRAS DIFERENCIAS CON LA REPRESENTANTE DEL MININISTERIO PÚBLICO, ESTE DELITO NO FUE COMPROBADO SUFIECIENTE EN ACTAS NO SABEMOS CUÁL FUE LA CONDUCTA DEL ADOLESCENTE PARA QUE SE ACUSARE A NUESTRO DEFENDIDO, ES DECIR, CUAL FUE SU VERDADERA PARTICIPACION EN EL HECHO LA CIUDADANA TESTIGO OXALIDES DE MORENO, DICE QUE ELLA VIO FORCEJAR PERO NO SABEMOS CUÁL FUE CONDUCTA DE NUESTRO REPRESENTADO. POR OTRO LADO, CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE LOS MEDIOS DE PRUEBA SON ESCASOS SE BASA EN LO QUE LOS TESTIGOS DICEN QUE ELLOS OYERON Y MAS NADA, ASÍ MISMO, EN EL ACTA POLICIAL DICE QUE SE ENCONTRARON DOS ARMAS Y AL HACERSE LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE DICE QUE EL ARMA NO SE ENCUENTRA Y NO SE DETECTO HUELLAS DACTILARES PARA DECIR QUE ESTUVO INVOLUCRADA EN EL HOMICIODO, LA DEFENSA SE HACE LA SIGUIENTE PREGUNTA ¿CÓMO, CUÁNDO Y CÓMO SE PRODUJO LA PARTICIPACION DE NUESTRO DEFENDIDO CON LA VICTIMA?, EN REALIDAD NUESTRO REPRESENTADO SOSTUVO A LA VICTIMA, PARA QUE EL ADULTO LO ASESINARA?, CUÁL FUE LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE, EN TAL SENTIDO, CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE DEBE APLICARSE EL INDUBIO PRO REO YA QUE EN LA INVESTIGACIÓN NO SE PRECISÓ EN FORMA REAL Y SERTERA LA PARTICIPACIÓN DE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA EN EL HOMICIDIO DEL CIUDADANO R.M., QUIERO ACLARAR QUE HAY DOCTRINA REITERADA Y PACIFICA TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA SALA PENAL DEL TSJ EN TANTO LOS REQUISITOS CONCORDANTES A QUIEN SE LE APLIQUE EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN TAL SENTIDO, LA DOCTRINA MANIFIESTA QUE EL COOPERADOR INMEDIATO ES AQUEL QUE SI BIEN NO ORGANIZA ACTOS TIPICOS DEL HECHO PUNIBLE SU APORTE ES ESENCIAL EFICAZ E INMEDIATO, NOS PREGUNTAMOS QUÉ FUE LO ESENCIAL, LO NOTABLE, LO PRECISO, LO EFECTIVO, LO CONTIGUO, QUÉ HIZO O Q REALIZÓ NUESTRO DEFENDIDO? ELLO NO FUE PRECISADO NO HAY CERTERZA DEL TAL CONDUCTA DE TODO LO ANTERIOR SOLICITAMOS DESESTIME LA ACUSACION EN CUANTO AL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DEL CUAL SE LE ACUSA HOY A NUESTRO DEFENDIDO Y DE CONFORMIDAD CON EL AR 374 DEL NUESTRA CARTA MAGNA SOLICITAMOS DE USTED CIUDADANA JUEZ EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE NUESTRA CAUSA Y EN TAL SENTIDO PEDIMOS EL CAMBIO DE CALIFICACION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DEL CUAL HOY SE ACUSA AL ADOLESCENTE EDICSON CHACON , ES TODO”. Posteriormente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado FELIX GREGORIO LABRADOR, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “CIUDADANA JUEZ AL REVISAR EL CONTENIDO DE LAS ACTAS PROCESALES EN NINGUNA PARTE DE LAS ACTAS LEVANTADAS POR LOS FUNCIONARIUOS DEL CICPC Y DEL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS APARECE LO QUE FUE EXPUESTO POR LA CIUDADANA FISCAL DEL QUE EL ADOLESCENTE SOSTUVO A LA VICTIMA PARA QUE EL ADULTO PROCEDIERA A QUITARLE LA VIDA Y COMETER EL DELITO, EN NINGUNA PARTE HAY NADA DE ESO, SOLO QUE EL CICPC BUSCARON A LA GENTE Y LLEVARON A LA OFICINA Y LA GENTE DECIA SOLO QUE LO HABIAN MATADO. AL ADOLESCENTE SE LE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO, EN NINGUNA PARTE DICE QUE EL ADOLESCENTE SOSTUVO A LA VICTIMA, SE HICIERON LAS EXPERTICIAS FIJESE CIUDADANA JUEZ LA CONTRADICCION QUE HAY EN NINGUNA DE LAS ARMAS HALLADAS PARECE HUELLAS QUE INVOLUCREN A NUESTRO DEFENDIDO, TENIENDO EN CUENTA LA CONDUCTA DEL ADOLESCENTE LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITAN TANTO DE ESTUDIO COMO DE TRABAJO, QUE MI DEFENDIDO NO ES NINGUN AZOTE DE BARRIO COMO LO HACEN VER LOS VECINOS, ESAS CONSTANCIA DEMUESTRAN QUE NUESTRO DEFENDIDO TRABAJA EN UN TALLER METALURGICO Y ESTUDIA, ESAS CONSTANCIAS ESTAN EN EL EXPEDIENTE Y FUERON ENTREGADAS EN LA SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN TAL SENTIDO, APLICANDO EL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SE EXTRALIMITO AL SOLICITAR LOS DIEZ AÑOS DE PRIVACIÓN PARA NUESTRO DEFENDIDO SIN TOMAR EN CUENTA QUE NO EXISTEN PRUEBAS SUFICIENTES PARA ELLO, EN TAL SENTIDO, SOLICITAMOS MUY RESPECTUOSAMENTE HACIENDO USO DE LA FACULTAD QUE LA LEY LE OTORGA NO TOME EN CUENTA ESE LIMITE SUPERIOR SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL MOMENTO DE IMPONER UNA SANCIÓN. ES TODO”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , LO ALEGADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS RUBEN E. CONTRERAS LAGUADO y FELIX GREGORIO LABRADOR, SE PRONUNCIA COMO PUNTO PREVIO, sólo respecto a los pedimentos efectuados por los abogados RUBEN E. CONTRERAS LAGUADO y FELIX GREGORIO LABRADOR, mediante escrito de fecha 20 de Enero del año 2016, y no los alegados de manera verbal en esta audiencia ya que en los mismos opera la preclusividad de los lapsos procesales para realizar tales solicitudes, mientras que el escrito ya señalado fue presentado dentro del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para resolver observa: Que en dicho escrito la Defensa Privada esgrime argumentos de fondo propios del juicio oral y reservado los cuales deben ser dilucidados en la subsiguiente fase del proceso, esto es, en la fase del juicio oral en la cual se realizarán juicios de valor sobre todos los medios de pruebas que se evacuen en el mismo y si bien es cierto que en esta fase del proceso, el Juez debe ejercer el control formal y material de la acusación; no menos cierto es, que no le esta permitido al Juez de Control realizar pronunciamientos de fondo para fundamentar sus decisiones; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de los Defensores Privados, en el sentido, que sea tomado en cuenta su escrito el cual a su juicio muestra la falta de fundamento de la acusación Fiscal al inculpar a su defendido como cooperador inmediato de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Impropio; y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acusación Fiscal quien decide considera relevante resaltar que la Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. En el caso de marras se observa que la acusación fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por los imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, de las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico, el mismo vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación. Por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; como presunto perpetrador de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO); DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO); por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. En este estado, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS , ES TODO”. En este estado, se deja expresa constancia que a Defensa Privada solicitó al Tribunal se le concediera cinco minutos para dialogar con su representado fuera de la sala de audiencias y concedido como les fue una vez ingresan a la misma en joven imputado de autos nuevamente manifiesta de forma voluntaria su intención de admitir los hechos con las calificaciones señaladas por la vindicta pública. Acto seguido, la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, con el objeto de que realice sus alegatos: “Una vez oída la declaración de mi representado solicito al Tribunal se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se tome en cuenta al momento de imponer la sanción las constancias que rielan en autos, pido se apliquen las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a su conducta predelictual, es un joven primario en la comisión de hechos delictivos por lo que solicitamos se tomen en cuenta estas circunstancias al momento de imponer la sanción, es todo”. Finalmente, estando presente la ciudadana SORAYA MELGAREJO, en su condición de hermana de la víctima, se le concedió el derecho de palabra para que manifieste lo que a bien tenga: “DOY GRACIAS A DIOS Y A LA VIRGEN QUE ESTE DIA LLEGO Y BUENO GRACIAS HIJO QUE USTED ADMITIO LOS HECHOS LO QUE NO VEO EN LOS COLEGAS QUE DIOS LO PERDONE POR LO QUE HIZO Y OJALA CUANDO USTED SALGA VEA LO QUE COMETIO, USTED VA TENER HIJOS Y TIENE FAMILIA, USTED SE VA A SABER LEVANTAR DE ESE MUNDO EN EL QUE ESTA, USTED JUNTO CON EL OTRO SUJETO ME QUITARON A UN SER QUERIDO, A MI HERMANO, DE LA TUMBA NO ME LO VAN A SACAR Y CUANDO USTED CONTRATE ABOGADOS DIGALES LA VERDAD Y QUE ME DISCULPEN MIS COLEGAS SI LOS LLEGUE A OFENDER MUCHAS GRACIAS HIJO POR LO QUE OCURRIO EL DIA DE HOY DE VERDAD LO FELICITO HIJO Y QUE DIOS LO PERDONE, ES TODO”. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EJERCIDA POR LOS ABOGADOS RUBEN E. CONTRERAS LAGUADO y FELIX GREGORIO LABRADOR, EN EL SENTIDO, QUE SEA TOMADO EN CUENTA SU ESCRITO DE FECHA 20 DE EENRO DEL AÑO 206, INSERTO A LOS FOLIOS 207 Y 208, EN EL CUAL A SU JUICIO MUESTRA LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL AL INCULPAR A SU DEFENDIDO COMO COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO IMPROPIO; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, IDENTIFICADO SUPRA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, IDENTIFICADO SUPRA, de la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO); todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”. QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.).




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles Diez (10) de Febrero del año 2016
205º y 156º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P)
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ruben Enrique Contreras Laguado
Feliz Gregório Labrador
DELITO: Posesión Ilícita de Sustâncias Estupefacientes y
Psicotrópicas
Homicídio Intencional Calificado em La Ejecución de
un Robo Impropio em Grado de Cooperador Inmediato
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
R.F.M.M. (OCCISO)
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4849/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“Del resultado de la Investigación llevada a cabo por esta Representación Fiscal, ha quedado evidenciado que el día 08 de noviembre de 2015 aproximadamente a las aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada el adolescente; Edison Leonardo Chacón Omaña, quien se encontraba en compañía del ciudadano Javier Alejandro Díaz Balza, dirigiéndose hacia la carrera 1, calle 5, Barrio Sucre parte baja, frente a la vivienda Nro. Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en cuyo lugar se encontraban aparcados frente al referido inmueble los vehículos automotores con las siguientes características, 01. Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: F350, Color: Blanco, con anaranjado; Año: 1987; Placa: AF666LV, Serial de carrocería; 1FTJS34Y9HHB06427 y 02.- Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F250, Color: Blanco, Año: 1981, Placa: AE353IG; Serial de carrocería: FMEE11G8DHB59327; y procedieron abrir el vehículo, primeramente descrito, e ingresar ambos al interior del mismo y comenzaron apoderarse de objetos que se encontraban en su interior. Mientras eso ocurría, el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de R.F.M.M. se encontraba durmiendo en su habitación la cual colinda con la vía principal y desde la cual se pueden observar ambos vehículos automotores, en virtud del ruido que generaba la presencia del ciudadano aquí imputado y del adolescente antes mencionado en el interior del referido vehículo despertaron al hoy occiso, quien al escuchar y observar lo que estaba ocurriendo en el interior del vehículo antes descrito propiedad de su hermano, optó por salir a la calle e increpar a los mismos, quienes al ser sorprendidos se genera una discusión y el hoy occiso al oponerse a lo que estaba ocurriendo el ciudadano aquí imputado sostiene a la víctima para que el adulto haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo le propinara causándole una herida punzo cortante a nivel de la región pectoral lado izquierdo, por cuyo hecho el hoy occiso cae al piso causándose escoriaciones y el ciudadano aquí imputado y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , huyen del lugar y aproximadamente a cien metros (100Mts), arrojan el segmento de metal (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISERIO PÚBLICO DE MANERA VERBAL REALIZÓ UNA CORRECCIÓN EN LA RELACIÓN DEL HECHO SUBSANANDO ASÍ EL ERROR MATERIAL EXISTENTE EN EL MISMO ). No obstante, familiares del hoy interfecto al observar al hoy occiso herido lo trasladan a la Policlínica Táchira donde ingresa sin signos vitales. En tal sentido, funcionarios de la División Contra Homicidios de la Delegación Estadal Táchira, se trasladan a la Policlínica Táchira y realizan la inspección corporal al cadáver observándose que presentaba las siguientes heridas, 01.- Una (01) escoriación en la Región Frontal del lado derecho,02.-Una (01) escoriación en la Región del Mentón, 03.- Una (01) herida abierta del tipo punzo cortante en la región esternal, 04.- Una (01) escoriación en la Región Cubital del Antebrazo izquierdo, 05.- Una (01) escoriación en la Región Rotular del lado izquierdo y 06.- Una (01) escoriación en la Región Rotular del lado derecho, y realizan el traslado del cadáver a la morgue del hospital central a los fines de practicar la correspondiente necropsia de ley, y posteriormente se trasladan al lugar del hecho donde realizan el tratamiento al sitio de relación criminal, dejan constancia de la presencia en el lugar de los vehículos 01. Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: F350, Color: Blanco, con anaranjado; Año: 1987; Placa: AF666LV, Serial de carrocería; 1FTJS34Y9HHB06427 y 02.- Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F250, Color: Blanco, Año: 1981, Placa: AE353IG; Serial de carrocería: FMEE11G8DHB59327, el primero de ellos se encontraba abierto y en su interior en completo desorden y colectaron en ambos vehículos rastros dactilares. Cabe señalar que realizado la correspondiente necropsia al hoy interfecto quien en vida respondía al nombre de R.F.M.M, por la Dra. Zenaida Beltrán Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al servicio de medicina y ciencias forenses, concluye que la causa de muerte fue por: Shock Hipovolemico, hemorragia interna masiva, perforación de vaso de gran calibre y de corazón, herida por arma blanca. En el desarrollo de la presente Investigación funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios Delegación Estadal Táchira, en el Barrio Libertador Pasaje Urdaneta diagonal a la vivienda Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quienes le localizaron en sus bolsillos, droga ( marihuana) y del ciudadano adulto, y por cuyo hecho fueron puestos a disposición de la Fiscalía Décima con competencia en drogas el adulto y esta representación fiscal Décima Novena del Ministerio Público, con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, respectivamente, no obstante, el ciudadano adulto y el adolescente delante de testigos y funcionarios actuantes reconocieron su participación en el hecho señalando que el adulto fue quien haciendo uso del arma blanca (cuchillo), le había causado la muerte al hoy interfecto y dicha arma fue encontrada en la habitación del adolescente debajo del colchón específicamente. Cabe resaltar que realizado el correspondiente dictamen pericial de comparación dactiloscópica entre los rastros dactilares colectados en los vehículos, 01. Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: F350, Color: Blanco, con anaranjado; Año: 1987; Placa: AF666LV, Serial de carrocería; 1FTJS34Y9HHB06427 y 02.- Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F250, Color: Blanco, Año: 1981, Placa: AE353IG; Serial de carrocería: FMEE11G8DHB59327, de determino que las huellas dactilares del ciudadano adulto y del adolescente Edison Leonardo Chacón Omaña, se evidencian allí es decir están presentes siendo la conclusión de la experto la siguiente: 1.- En vista de la morfología existente entre el rastro dactilar rotulado con el número 1, del recaudo “A” y la impresión dactilar correspondiente al dedo índice de la mano derecha del ciudadano: D.B.J.A, se logra establecer que es una impresión proveniente de una misma fuente común de origen. 2.- En vista de la Homología existente encontrada en los rastros dactilares rotulados con los números 2, 3 y 4, del recaudo “B”, “C” y “D” y la impresión dactilar correspondiente al dedo pulgar e índice de la mano derecha y del dedo anular de la mano izquierda del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se logra establecer que es una impresión proveniente de una misma fuente común de origen. Con lo cual queda evidenciado la presencia del ciudadano aquí imputado y del adolescente en el sitio de suceso al momento de ocurrir el hecho objeto de Investigación. El día 09 de noviembre de 2015, funcionarios adscritos a la División de Investigación Contra Homicidios de la Delegación Estadal Táchira, quienes realizaban diligencias de investigación relacionadas con las actas procesales numero Kl5-0373-00578, instruida por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde figura como víctima el occiso: R.F.M.M., cuando se encontraban por el Barrio Libertador pasaje Urdaneta, diagonal a la vivienda signada con el numero 3-11, municipio San Cristóbal, estado Táchira, en un puente de paso peatonal observamos a dos sujetos que al notar la presencia policial demostraron una actitud nerviosa, por lo que se les acercan solicitan su documentación …quedo uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 16 años de edad, quien al ser objeto de inspección corporal le fue encontrado en su poder en el bolsillo delantero derecho de su bermuda la siguiente evidencia: Un envoltorio de material sintético transparente cerrado en su único extremo con nudo a torsión manual contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga la cual al ser objeto de experticias para determinar el tipo de sustancia se determino que la misma era UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PUCHO" con un PESO NETO DE LA MUESTRA "A": VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (BALANZA AND) la valoración toxicologica resulto positiva para raspado de dedos…. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección penal de Adolescentes del estado Táchira el día 10/11/2015 y se le realizo imputación formal del delito por el que se le investiga quedando sujeto a la medida prevista en el artículo 581 de la LOPNNA Prisión preventiva”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ expuso verbalmente argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente idemtificado; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO) de la siguiente manera: “Conforme a lo establecido en el artículo 570 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, promuevo los siguientes medios de prueba por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos que se le imputan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA : TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales: DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales DETECTIVE JEFE GREGORY LUNA, KARINA OMAÑA, DETECTIVE CARLOS RIVAS DETECTIVE JEFE GREGORY VIVAS y JESUS MARIN todos adscritos a la División de Investigación Contra Homicidios de la Delegación Estadal Táchira, del CICPC donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (03 y 04) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo ello pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron encuentra el cadáver de la victima del presente caso y necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delito por los que se les acusa, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios policiales KARINA OMAÑA, CARLOS RIVAS Y JOSE GALVIZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Táchira, todos adscritos a la División de Investigación Contra Homicidios de la Delegación Estadal Táchira, del CICPC donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta a los folios (25 al 26) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo ello pertinente ya que ellos realizan la Primera diligencia de investigación como cuerpo detectivesco una vez que conoce la existencia de un hecho donde una persona pierde la vida y se trasladan al sitio del suceso, al lugar donde estaba el cadáver (clínica) y entrevista con la primeras personas que conocieron el hecho, necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delito por los que se les acusa, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 3.- Declaración de los funcionarios policiales: LUIS GUAJE, GREGORY VIVAS y CARLOS RIVAS, adscritos a la División Contra Homicidios, todos adscritos a la División de Investigación Contra Homicidios de la Delegación Estadal Táchira, del CICPC donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta a los folios (42 al 43) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo ello pertinente ya que ellos realizan acta en la que se deja constancia de la ubicación de la presunta arma utilizada para dar muerte a la victima del presente caso, localizándose en la residencia del adolescente imputado de autos necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delito por los que se les acusa, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: la funcionaria MSC SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Especialista II adscrita al laboratorio Toxicológico Táchira del CICPC, San Cristóbal, quien realizo INFORME NRO 560/2015 de fecha 10 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio (15) de las actas del proceso, correspondiente: ACTA DE COLECCION DE MUESTRA y ENTREGA DE EVIDENCIAS de EXPERTICIA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, tratándose de DROGA marihuana, encontrada en poder del adolescente imputado de autos…PESO NETO DE LA MUESTRA "A": VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (BALANZA AND), necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: médico forense DR ARVEY ARMANDO GUEVARA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses CICPC San Cristóbal, quien realizo INFORME Nº 9700-164-7048 de fecha 10 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio (17) de las actas del proceso, correspondiente a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 9700-164-7126 de fecha 12 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio (98 ) de las actas del proceso, practicado en la persona: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, tratándose del informe medico el cual señala que el imputado se encuentra en buenas condiciones generales después de su aprehensión… necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: Leydi Rodríguez Castillo, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo INFORME NRO 9700-134-LCT-5677-15 de fecha 10 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta a los folios ( 85 al 86 ) de las actas del proceso, suscrita por la experto EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL a las siguientes evidencias (Vehículos Automotores de la victima del presente caso, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: LUZ O. MEDINA H. Credencial: 36.037. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, división de laboratorio Criminalístico estadal Táchira, quien realizo INFORME NRO 9700-134-LCT-5694/2015, de fecha 12 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio (87) de las actas del proceso, correspondiente a EXPERTICIA HEMATOLÓGICA a evidencia colectada por la funcionaria: Anatomopatólogo Forense Doctora Zenaida Beltrán, C.I.V.- 13.098.030 (Según indica Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 1898) en Hospital Central Doctor José María Vargas, Sala de Anatomopatológica Forense, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a MUESTRA SANGUINEA: Sustancia hemática rotulado con el nombre de: R.F.M.M. victima del presente caso… siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: la experto Keynelt Zambrano, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de laboratorio Criminalístico estadal Táchira, quien realizo INFORME Nº 9700-134-LCT-5692-2015 de fecha 13 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio ( 88 ) de las actas del proceso, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA practicada a: UN (01) INSTRUMENTO PUNZO CORTANTE, COMÚNMENTE CONOCIDO COMO CUCHILLO, conformado por una (01) hoja metálica de corte, … siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: LUZ MÉDINA, adscrita al laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de laboratorio Criminalístico estadal Táchira, quien realizo INFORME Nº 9700-134-LCT-5750-2015 de fecha 12 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio (89) de las actas del proceso, correspondiente a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA a UN (01) INSTRUMENTO PUNZO CORTANTE, COMÚNMENTE CONOCIDO COMO CUCHILLO, de fabricación no industrializada, colectado en la residencia del imputado de autos en su habitación… siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: Blanco Vivas Leydy, experto en dactiloscopia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de laboratorio Criminalístico estadal Táchira, quien realizo INFORME Nº 9700-061-ATP-763 de fecha 11 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta a los folios ( 90 al 92) de las actas del proceso, correspondiente a EXPERTICIA DE COTEJO DACTILAR a rastros dactilares que aparecen plasmados en las cinco (05) tarjetas para trasplante, las cuales fueron colectadas del Vehículo Automotor, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: VAM F 350, AÑO 1987, COLOR: BLANCO CON ANARANJADO, PLACAS: AA666LV. SERIAL DE CARROCERIA: 1FTJS34Y9HHB06427, y el Vehículo Automotor, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: VAM F 250, AÑO 1981, COLOR: BLANCO, PLACAS: HE353IG. SERIAL DE CARROCERIA: FMEE11G8DHB59327, Signadas con el orden: numero 1, 2, 3, 4 y 5, Los cuales fueron tomadas en el Área de Reseña de esta Sub Delegación San Cristóbal en fecha 10-11-2015, al ciudadano: D.B.J.A. y el Adolescente’ IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: la FARMACEUTICO NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, adscrita al Laboratorio de Toxicología, quien realizo INFORME Nº 9700-164-LT-1707-15 de fecha 11 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta a los folios ( 93 al 94) de las actas del proceso, correspondiente a EXPERTICIA TOXICOLOGICA, muestras tomadas a los imputados de autos … adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en la que la muestras resultan ….RASPADOS DE DEDOS A y B: Se encontró: RESINA DE MARIHUANA (Cannabis sativa L) siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 9.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: la FARMACEUTICO. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, experto del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien realizo INFORME Nº 9700-134-LCT-1709-15 de fecha 12 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio (95) de las actas del proceso, correspondiente a EXPERTICIA BOTÁNICA, a los fines de determinar la Investigación de MARIHUANA (Cannabis sativa L.), siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 10.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: el Patólogo Forense adscrita al Instituto de Ciencias Forenses Estado Táchira. Dra. Zenaida Beltrán G, con cédula de identidad N° 13.098.030, quien realizo INFORME Nº 9700-164-7117, de fecha 11 de NOVIEMBRE DE 2015, inserta al folio (96) de las actas del proceso correspondiente a AUTOPSIA: 914-15, practicada al cadáver de: R.F.M.M., Fecha de muerte el día 08/11/2015 quien es la victima del presente caso .. siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, … necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, como lo es el de detentar marihuana, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.-Declaración del ciudadano E.M. (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 09 de NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (19 y 20) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en la aprehensión del imputado de autos por ser testigo de tal procedimiento…y de la versión dada por el referido imputado, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.- Declaración del ciudadano L.M. cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 08 de NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (37 al 38) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en la aprehensión del imputado de autos por ser testigo de tal procedimiento…y de la versión dada por el referido imputado, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 3.-Declaración del ciudadano H.G. cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 08 de NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (48 al 49) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en la aprehensión del imputado de autos por ser testigo de tal procedimiento…y quien recibió la comisión policial cuando llegaron a su residencia ya que indico que el adolescente es su hijo… útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 4.- Declaración del ciudadano R.M. cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 08 de NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (58 al 59) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en la aprehensión del imputado de autos por ser testigo de la versión dada por el imputado adolescente de cómo cometieron los hechos.. y la droga que le encontraron en su poder..… útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 5.-Declaración de la ciudadana O.D.M. cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 07/12/2015, inserta a los folios (101 y 102) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en perjuicio de la victima del presente caso, observando a las personas que cometieron este hecho….útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 6.-Declaración de la ciudadana E.M. cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 07/12/2015, inserta a los folios (103 y 104) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en perjuicio de la victima del presente caso, observando a las personas que cometieron este hecho….útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 7.-Declaración de la ciudadana J.M. cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 07/12/2015, inserta a los folios (105 y 106) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en perjuicio de la victima del presente caso, pues es vecino del sector y conoce de referencia al imputado de autos, ….útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 8.-Declaración de la ciudadana O..M cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que a través de su declaración de fecha 07/12/2015, inserta a los folios (107 y 108) de las actas del proceso, nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en perjuicio de la victima del presente caso, observando a las personas que cometieron este hecho….útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.-INSPECCIÓN Nº 2715 de fecha 09 de NOVIEMBRE de 2015, inserta al folio (05 y su vuelto) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE GREGORY LUNA, DETECTIVE JEFE GREGORI VIVAS, DETECTIVE JEFE KARINA OMAÑA, DETECTIVE CARLOS RIVAS, DETECTIVE JESÚS MARÍN; adscritos a ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección: BARRIO LIBERTADOR PASAJE URDANETA, DIAGONAL A LA VIVIENDA UNIFAMILIAR, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA; útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal articulo 322 numeral segundo y LEGAL someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, PERTINENTE por tratarse del sitio donde realizan la aprehensión del imputado de autos y le encuentran en su poder droga de la denominada Marihuana. 2.- FIJACION FOTOGRAFICA de la INSPECCIÓN Nº 2708, de FECHA 08 DE NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (27 al 30) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios: KARINA OMAÑA, CARLOS RIVAS Y JOSE GALVIZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Táchira, quienes se trasladan a la siguiente dirección: SECTOR LA CONCORDIA, HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, ESPECIFICAMENTE EN LA SALA DE ANATOMOPATOLOGIA FORENSE, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, lugar donde realizan las siguientes tomas contante de nueve 09 imágenes que se detallan el estado en que se encuentra el cadáver de quien en vida correspondía al nombre de R.F.M.M. victima del presente caso. 3.-FIJACION FOTOGRAFICA de la INSPECCIÓN Nº 2709, de FECHA 08 DE NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (31 al 35) de las actas del proceso suscrita por los funcionarios: KARINA OMAÑA, CARLOS RIVAS y JOSE GALVIZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Táchira, quienes se trasladan a la siguiente dirección: BARRIO SUCRE, CARRERA 1, CALLE 5, PARTE BAJA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, lugar donde realizan las siguientes tomas contantes de nueve 09 imágenes del sito donde ocurren los hechos donde lamentablemente pierde la vida la victima del presente caso ciudadano R.F.M.M.. 4.- INSPECCIÓN Nº 2716, de fecha 09 de NOVIEMBRE de 2015, inserta al folio (44 y su vuelto) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios; LUIS GUAJE, GREGORY VIVAS, Y CARLOS RIVAS, adscritos a la División Contra Homicidios, quienes se trasladan a la siguiente dirección y refieren: BARRIO LIBERTADOR PASAJE URDANETA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL PRESENTANDO FACHADA PRINCIPAL EN OBRA LIMPIA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, lugar donde se localizo un arma blanco en la residencia del adolescente imputado de autos específicamente debajo del colchón..Donde duerme este joven señalo su padre… OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.-FIJACION FOTOGRAFICA de la INSPECCIÓN Nº 2715, de FECHA 09 DE NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (06 al 09) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE GREGORY LUNA, DETECTIVE JEFE GREGORI VIVAS, DETECTIVE JEFE KARINA OMAÑA, DETECTIVE CARLOS RIVAS, DETECTIVE JESÚS MARÍN; adscritos a ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección: BARRIO LIBERTADOR PASAJE URDANETA, DIAGONAL A LA VIVIENDA UNIFAMILIAR MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, dejando constancia en actas de la toma de 04 cuatro imágenes Siendo útil necesario y pertinente por tratarse del sitio donde realizan la aprehensión del imputado de autos y le encuentran en su poder droga de la denominada Marihuana. 2.-FIJACION FOTOGRAFICA de la INSPECCIÓN Nº 2708, de FECHA 08 DE NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (27 al 30) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios: KARINA OMAÑA, CARLOS RIVAS Y JOSE GALVIZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Táchira, quienes se trasladan a la siguiente dirección: SECTOR LA CONCORDIA, HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, ESPECIFICAMENTE EN LA SALA DE ANATOMOPATOLOGIA FORENSE, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, lugar donde realizan las siguientes tomas contante de nueve 09 imágenes que se detallan el estado en que se encuentra el cadáver de quien en vida correspondía al nombre de R.F.M.M. victima del presente caso. 3.-FIJACION FOTOGRAFICA de la INSPECCIÓN Nº 2709, de FECHA 08 DE NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (31 al 35) de las actas del proceso suscrita por los funcionarios: KARINA OMAÑA, CARLOS RIVAS y JOSE GALVIZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Táchira, quienes se trasladan a la siguiente dirección: BARRIO SUCRE, CARRERA 1, CALLE 5, PARTE BAJA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, lugar donde realizan las siguientes tomas contantes de nueve 09 imágenes del sito donde ocurren los hechos donde lamentablemente pierde la vida la victima del presente caso ciudadano R.F.M.M.. 4.-FIJACION FOTOGRAFICA de la INSPECCIÓN Nº 2716, de FECHA 09 DE NOVIEMBRE de 2015, inserta a los folios (45 al 47) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios; LUIS GUAJE, GREGORY VIVAS, Y CARLOS RIVAS, adscritos a la División Contra Homicidios, quienes se trasladan a la siguiente dirección y refieren: BARRIO LIBERTADOR PASAJE URDANETA, VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, PRESENTANDO SU FACHADA PRINCIPAL EN OBRA LIMPIA. MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, lugar donde se localizo un arma blanco en la residencia del adolescente imputado de autos específicamente debajo del colchón..Donde duerme este joven señalo su padre… De igual manera, como precepto jurídico a aplicar analizados todos los elementos de convicción que se obtuvieron durante la fase de investigación, así como, también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anterior descritos, nos hace concluir que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, lo hace responsable de la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 405, 456 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.F.M.M (Occiso). Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR para garantizar que se someta al presente proceso solicito para el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente, siendo el caso, que se cumplen los extremos que deben concurrir para que se proceda la prisión preventiva de libertad, como son: A) El fumus boni iuris, que se traduce en la Constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe; B) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, y b del artículo ya indicado 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consiste en: a) existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, b)temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas... La medida solicitada trata de garantizar la vinculación o el aseguramiento del adolescente imputado al proceso, para así lograr los objetivos definidos en los artículos antes mencionados, considerando que esta por los momentos es suficiente para garantizar las resultas del proceso que nos ocupa, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al Ministerio Público, representado en esta Fiscalía Décima Novena, constatar la existencia de un hecho con suficiente apariencia punible y que existen serios indicios de la autoría del adolescente, subsumiéndose, en consecuencia, dicha situación en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de existir la proporcionalidad exigida en el Parágrafo Primero del referido artículo 581 en concordancia con el artículo 628, dado que los hechos punibles atribuibles al imputado de marras, merecen como sanción la Medida de Privación de Libertad. Del mismo modo, solicito para el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y el informe psicosocial realizado al imputado de autos. Finalmente, solicito a éste digno Tribunal sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado, es todo”.
El Defensor Privado Abogado RUBEN E. CONTRERAS LAGUADO, expuso: “ESTA DEFENSA EN PRIMER LUGAR SOLICITA QUE ESTE TRIBUNAL COMO PUNTO PREVIO, SE PRONUNCIE SOBRE EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 20 DE ENERO DEL AÑO 2016, DENTRO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENICA PRELIMINAR EN EL CUAL DEJAMOS CLARAMENTE ESTABLECIDO QUE EN EL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO NO QUEDÓ COMPROBADA FEHACIENTEMENTE LA MANERA O FORMA DE COOPERADOR INMEDIATO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ES DECIR, NO EXISTEN EN LAS ACTAS ELEMENTOS COMPROBATORIOIS SUFICIENTES Y CONTUNDENTES QUE PUEDAN DETERMINAR LA PARTICIPAICÓN DIRECTA O INDIRECTA EN EL HOMICIDIO DEL CIUDADANO R.F.M.M. NO ENTIENE ESTA DEFENSA CUÁL ES EL CIMIENTO DE T AL ACUSACIÓN, YA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBIÓ ESCUDRIÑAR CON PROFUNDIDAD EN LA INVESTIGACIÓN, CON LA FINALIDAD DE PRECISAR DE MANERA CLARA Y DIÁFANA CÓMO FUE EN FORMA REAL Y EVIDENTE LA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO SI HA HUBO EN EL SEÑALADO HOMICIDIO. ADEMÁS ES DE RESALTAR QUE EN LAS EXPERTICIAS A LAS DOS ARMAS BLANCAS HALLADAS, UNA CERCA DE LA ESCENA DEL CRIMEN (FOLIO 88) Y LA OTRA EN EL DIMICILIO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (FOLIO 89) NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA, LO QUE DESVIRTÚA EN EL CASO DEL ARMA BLANCA ENCONTRADA EN EL DOMICILIO DEL ADOLESCENTE, QUE ÉSTE NO TUVO ABSOLUTAMENTE NADA QUE VER, VALE DECIR, NO ESTÁ INVOLUCRADA DICHA ARMA EN EL HOMICIDIO QUE SE INFIERE QUE NO EXISTE NINGUNA EVIDENCIA O CERTEZA QUE NUESTRO DEFENDIDO HAYA FACILITADO EL ARMA EN CUESTIÓN PARA LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, DESCARTÁNDOSE LA COOPERACIÓN INMEDIATA DEL MISMO EN ESTA CIRCUNSTANCIA. DE LA MISMA MANERA, REAFIRMAMOS LA EXIGUA PROFUNDIDAD DE LA INVESTIGACIÓN YA QUE EN LAS ACTAS DEL PROCESO NO APARECE CÓMO, POR QUÉ O DE QUÉ MANERA, CONSISTIÓ LA COOPERACIÓN INEMDIATA DE NUESTRO DEFENDIDO CUÁL FUE A CIENCIA CIERTA SU ROL, SU CONDUCTA, SU ACCIÓN, SIMPLEMENTE SE DEJA A LA ELUCUBRACIÓN DE CUALQUIER INTÉRPRETE, POR LO TANTO, ESTAMOS CONVENCIDOS QUE SE DEBIÓ ESTABLECER LA VERDADERA CONDUCTA REALIZADA POR EL ADOLESCENTE PARA QUE EN DEFINITIVA SE LE HICIERA RESPONSABLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. IGUALMENTE CUANDO SE ANALIZAN LAS HUELLAS DACTILARES DEL ADOLESCENTE EN EL VEHÍCULO DONDE PRESUNTAMENTE SE COMETIÓ EL ROBO, LAS HUELLAS DE ÉL COINCIDEN SEGÚN LA EXPERTICIA CON LAS HALLADAS EN EL VEHICULO, DE LO CUAL PRESUMIMOS SALVO PRUEBA EN CONTRARIO QUE NO LA HAY, QUE LA CONDUCTA O ACTUACIÓN DEL ADOLESCENTE FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL PRESUNTO ROBO QUE ES LO QUE PUEDE EVIDENCIARSE DE LO QUE RIELA EN AUTOS PERO DE NINGUNA MANERA ACUSARSELE DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO IMPROPIO, SOLICITANDO CON ELLO CIUDADANA JUEZ QUE SE TOME EN CUENTA DICHO ESCRITO DONDE SE DEMUESTRA LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA ACUSACION FISCAL, AL INCULPAR A NUESTRO DEFENDIDO COMO COOPERADOR INMEDIATO. ASÍ MISMO, EN ESTA AUDIENCIA HAGO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES EN PRIMER LUGAR CON LA POSESION DE LA DROGA FUE DEMOSTRADO EN BASE A LOS EXAMENES QUE NUESTRO DEFENDIDO ES CONSUMIDOR Y EN RELACION AL DELITO DE HOMICIDIO TENEMOS NUESTRAS DIFERENCIAS CON LA REPRESENTANTE DEL MININISTERIO PÚBLICO, ESTE DELITO NO FUE COMPROBADO SUFIECIENTE EN ACTAS NO SABEMOS CUÁL FUE LA CONDUCTA DEL ADOLESCENTE PARA QUE SE ACUSARE A NUESTRO DEFENDIDO, ES DECIR, CUAL FUE SU VERDADERA PARTICIPACION EN EL HECHO LA CIUDADANA TESTIGO O.D.M., DICE QUE ELLA VIO FORCEJAR PERO NO SABEMOS CUÁL FUE CONDUCTA DE NUESTRO REPRESENTADO. POR OTRO LADO, CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE LOS MEDIOS DE PRUEBA SON ESCASOS SE BASA EN LO QUE LOS TESTIGOS DICEN QUE ELLOS OYERON Y MAS NADA, ASÍ MISMO, EN EL ACTA POLICIAL DICE QUE SE ENCONTRARON DOS ARMAS Y AL HACERSE LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE DICE QUE EL ARMA NO SE ENCUENTRA Y NO SE DETECTO HUELLAS DACTILARES PARA DECIR QUE ESTUVO INVOLUCRADA EN EL HOMICIODO, LA DEFENSA SE HACE LA SIGUIENTE PREGUNTA ¿CÓMO, CUÁNDO Y CÓMO SE PRODUJO LA PARTICIPACION DE NUESTRO DEFENDIDO CON LA VICTIMA?, EN REALIDAD NUESTRO REPRESENTADO SOSTUVO A LA VICTIMA, PARA QUE EL ADULTO LO ASESINARA?, CUÁL FUE LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE, EN TAL SENTIDO, CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE DEBE APLICARSE EL INDUBIO PRO REO YA QUE EN LA INVESTIGACIÓN NO SE PRECISÓ EN FORMA REAL Y SERTERA LA PARTICIPACIÓN DE EDICSON LEOMARDO CHACON OMAÑA EN EL HOMICIDIO DEL CIUDADANO R.M., QUIERO ACLARAR QUE HAY DOCTRINA REITERADA Y PACIFICA TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA SALA PENAL DEL TSJ EN TANTO LOS REQUISITOS CONCORDANTES A QUIEN SE LE APLIQUE EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN TAL SENTIDO, LA DOCTRINA MANIFIESTA QUE EL COOPERADOR INMEDIATO ES AQUEL QUE SI BIEN NO ORGANIZA ACTOS TIPICOS DEL HECHO PUNIBLE SU APORTE ES ESENCIAL EFICAZ E INMEDIATO, NOS PREGUNTAMOS QUÉ FUE LO ESENCIAL, LO NOTABLE, LO PRECISO, LO EFECTIVO, LO CONTIGUO, QUÉ HIZO O Q REALIZÓ NUESTRO DEFENDIDO? ELLO NO FUE PRECISADO NO HAY CERTERZA DEL TAL CONDUCTA DE TODO LO ANTERIOR SOLICITAMOS DESESTIME LA ACUSACION EN CUANTO AL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DEL CUAL SE LE ACUSA HOY A NUESTRO DEFENDIDO Y DE CONFORMIDAD CON EL AR 374 DEL NUESTRA CARTA MAGNA SOLICITAMOS DE USTED CIUDADANA JUEZ EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE NUESTRA CAUSA Y EN TAL SENTIDO PEDIMOS EL CAMBIO DE CALIFICACION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DEL CUAL HOY SE ACUSA AL ADOLESCENTE EDICSON CHACON , ES TODO”.
El Defensor Privado Abogado FELIX GREGORIO LABRADOR, manifestó: “CIUDADANA JUEZ AL REVISAR EL CONTENIDO DE LAS ACTAS PROCESALES EN NINGUNA PARTE DE LAS ACTAS LEVANTADAS POR LOS FUNCIONARIUOS DEL CICPC Y DEL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS APARECE LO QUE FUE EXPUESTO POR LA CIUDADANA FISCAL DEL QUE EL ADOLESCENTE SOSTUVO A LA VICTIMA PARA QUE EL ADULTO PROCEDIERA A QUITARLE LA VIDA Y COMETER EL DELITO, EN NINGUNA PARTE HAY NADA DE ESO, SOLO QUE EL CICPC BUSCARON A LA GENTE Y LLEVARON A LA OFICINA Y LA GENTE DECIA SOLO QUE LO HABIAN MATADO. AL ADOLESCENTE SE LE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO, EN NINGUNA PARTE DICE QUE EL ADOLESCENTE SOSTUVO A LA VICTIMA, SE HICIERON LAS EXPERTICIAS FIJESE CIUDADANA JUEZ LA CONTRADICCION QUE HAY EN NINGUNA DE LAS ARMAS HALLADAS PARECE HUELLAS QUE INVOLUCREN A NUESTRO DEFENDIDO, TENIENDO EN CUENTA LA CONDUCTA DEL ADOLESCENTE LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITAN TANTO DE ESTUDIO COMO DE TRABAJO, QUE MI DEFENDIDO NO ES NINGUN AZOTE DE BARRIO COMO LO HACEN VER LOS VECINOS, ESAS CONSTANCIA DEMUESTRAN QUE NUESTRO DEFENDIDO TRABAJA EN UN TALLER METALURGICO Y ESTUDIA, ESAS CONSTANCIAS ESTAN EN EL EXPEDIENTE Y FUERON ENTREGADAS EN LA SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN TAL SENTIDO, APLICANDO EL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SE EXTRALIMITO AL SOLICITAR LOS DIEZ AÑOS DE PRIVACIÓN PARA NUESTRO DEFENDIDO SIN TOMAR EN CUENTA QUE NO EXISTEN PRUEBAS SUFICIENTES PARA ELLO, EN TAL SENTIDO, SOLICITAMOS MUY RESPECTUOSAMENTE HACIENDO USO DE LA FACULTAD QUE LA LEY LE OTORGA NO TOME EN CUENTA ESE LIMITE SUPERIOR SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL MOMENTO DE IMPONER UNA SANCIÓN. ES TODO”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
El Defensor Privado Abogado RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO expuso: “Una vez oída la declaración de mi representado solicito al Tribunal se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se tome en cuenta al momento de imponer la sanción las constancias que rielan en autos, pido se apliquen las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a su conducta predelictual, es un joven primario en la comisión de hechos delictivos por lo que solicitamos se tomen en cuenta estas circunstancias al momento de imponer la sanción, es todo”.
La ciudadana SORAYA MELGAREJO, en su condición de hermana de la víctima, expuso: “DOY GRACIAS A DIOS Y A LA VIRGEN QUE ESTE DIA LLEGO Y BUENO GRACIAS HIJO QUE USTED ADMITIO LOS HECHOS LO QUE NO VEO EN LOS COLEGAS QUE DIOS LO PERDONE POR LO QUE HIZO Y OJALA CUANDO USTED SALGA VEA LO QUE COMETIO, USTED VA TENER HIJOS Y TIENE FAMILIA, USTED SE VA A SABER LEVANTAR DE ESE MUNDO EN EL QUE ESTA, USTED JUNTO CON EL OTRO SUJETO ME QUITARON A UN SER QUERIDO, A MI HERMANO, DE LA TUMBA NO ME LO VAN A SACAR Y CUANDO USTED CONTRATE ABOGADOS DIGALES LA VERDAD Y QUE ME DISCULPEN MIS COLEGAS SI LOS LLEGUE A OFENDER MUCHAS GRACIAS HIJO POR LO QUE OCURRIO EL DIA DE HOY DE VERDAD LO FELICITO HIJO Y QUE DIOS LO PERDONE, ES TODO”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Punto Previo:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , LO ALEGADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS RUBEN E. CONTRERAS LAGUADO y FELIX GREGORIO LABRADOR, SE PRONUNCIA COMO PUNTO PREVIO, sólo respecto a los pedimentos efectuados por los abogados RUBEN E. CONTRERAS LAGUADO y FELIX GREGORIO LABRADOR, mediante escrito de fecha 20 de Enero del año 2016, y no los alegados de manera verbal en esta audiencia ya que en los mismos opera la preclusividad de los lapsos procesales para realizar tales solicitudes, mientras que el escrito ya señalado fue presentado dentro del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para resolver observa: Que en dicho escrito la Defensa Privada esgrime argumentos de fondo propios del juicio oral y reservado los cuales deben ser dilucidados en la subsiguiente fase del proceso, esto es, en la fase del juicio oral en la cual se realizarán juicios de valor sobre todos los medios de pruebas que se evacuen en el mismo y si bien es cierto que en esta fase del proceso, el Juez debe ejercer el control formal y material de la acusación; no menos cierto es, que no le esta permitido al Juez de Control realizar pronunciamientos de fondo para fundamentar sus decisiones; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de los Defensores Privados, en el sentido, que sea tomado en cuenta su escrito el cual a su juicio muestra la falta de fundamento de la acusación Fiscal al inculpar a su defendido como cooperador inmediato de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Impropio; y así se decide.

De la admisión de la acusación:

En cuanto a la admisibilidad de la acusación Fiscal quien decide considera relevante resaltar que la Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
En el caso de marras se observa que la acusación fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por los imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, de las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico, el mismo vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación. Por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; como presunto perpetrador de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO); DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO); por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.




Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, IDENTIFICADO SUPRA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO) y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO), las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ejusdem; por considerarlas las más idóneas para el caso en cuestión y al adolescente imputado.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, atendiendo al principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la última reforma de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, establece entre otras cosas que el Juez deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción a imponer, estima quien decide que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión, dada la gravedad del presente hecho, al impacto social que causa un punible de esta naturaleza donde hubo la pérdida de una vida humana; aplicando las pautas fijadas por el legislador para imponer la sanción más adecuada observándose que en la causa no se observan las constancias señaladas por la Defensa, se realiza la rebaja de la sanción solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en un tercio, quedando como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO); y así formalmente se decide.
Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EJERCIDA POR LOS ABOGADOS RUBEN E. CONTRERAS LAGUADO y FELIX GREGORIO LABRADOR, EN EL SENTIDO, QUE SEA TOMADO EN CUENTA SU ESCRITO DE FECHA 20 DE EENRO DEL AÑO 206, INSERTO A LOS FOLIOS 207 Y 208, EN EL CUAL A SU JUICIO MUESTRA LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL AL INCULPAR A SU DEFENDIDO COMO COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO IMPROPIO; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, IDENTIFICADO SUPRA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, IDENTIFICADO SUPRA, de la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,; ; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con los artículos 405, 456 y 83, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.F.M.M. (OCCISO); todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles diez (10) de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 2C-4849/2015
MDCSP/dlgz.-