REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes Doce (12) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, Viernes Doce (12) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por el ABOGADO ALEJANDRO AVILA PEREZ, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.CH.U. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, el Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, la victima M.D.C.CH.U. y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA lo siguiente: -EXPERTICIAS: -Reconocimiento Medico Legal S/N, de fecha 20 de abril de 2015, practicada por la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colon el cual corre inserto al folio 6 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es necesaria para que el experto exponga que observó al momento de evaluar a la victima y pertinente para demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y con ellos podemos calificar adecuadamente el hecho. DOCUMENTALES: -Inspección Nro 0568 -15. de fecha 20 de abril de 2015, practicada por RAYMOD HURTADO, JOSE CASTILLO e INGRID OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 10 de las actas procesales De conformidad con lo dispuesto en el articulo 322 Ord. 2 del Código Orgánico Procedimiento Penal, solicito sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es útil y necesaria por cuanto nos señala el lugar exacto donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: - M.D.C.CH.U.. A quien solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el art. 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto la misma es víctima y testigo presencial del hecho. Es necesaria para que la victima explique como se sucedieron los hechos en los cuales la agredió el adolescente imputado útil y pertinente por cuanto lo que explique la victima guarda relación con los hechos aquí narrados y nos ayuda a determinar la responsabilidad del adolescente imputado. Así mismo, como sanción definitiva solicita la REGLAS DE CONDUCTA por el Lapso de Un (01) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 en su literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes. Igualmente, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, se encuentra involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.CH.U., sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y privado del adolescente por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal por cuanto las mismas son necesarias, útiles, pertinentes y aportadas a la investigación a través de medios lícitos conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser evacuadas al momento de celebrarse el juicio oral y privado en la presente causa, y demostrar así la responsabilidad penal del imputado de autos”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, a todo evento y en virtud de que se encuentra presente la víctima solicito al Tribunal se inste a las partes a una conciliación, a todo evento la defensa acoge al principio de la comunidad de las prueba, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del punible de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.DC.CH..U; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.CH.U.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en presencia de su Defensora Pública expuso lo siguiente: “Yo deseo conciliar con la victima y prometo no volverme a meter mas con ella y asistir a Tres (03) charlas de Conducta de orientación, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana M.D.C.CH.U, a los fines que manifieste en forma voluntaria su opinión en relación a la conciliación planteada por el imputado, quien expuso: “Yo solamente se el daño que tuve, a mi nadie me ayudo y tuve una pequeña fisura en mi nariz por culpa de este ciudadano, yo vivo en mi casa y él no se ha vuelto a meter conmigo pero yo digo que conciliar es como perder mis derechos digo yo que no me tomarían en cuenta, mi papa vive con la mama de él, y él ha sido grosero con mi papa, y si él el día de mañana llega otra vez, el problema siempre se genera por la aptitud de los hermanos de ellos, yo estoy aquí para que me asesoren y si él se vuelve a meter conmigo, yo con nadie he tenido problemas con el único que he tenido problemas es con este ciudadano, y por lo tanto no deseo conciliar, es todo”. Seguidamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA libre de todo juramento, sin apremio ni coacción expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. De inmediato, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien expuso: “Escuchado lo expuesto por mi defendido esta defensa solicita la Imposición de la Sanción, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.CH.U,; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.CH.U,; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.CH.U,; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2015. QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes Doce (12) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMO (E): Abg. Alejandro Ávila Pérez
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacon Escalante
DELITO: Violencia Fisica
VICTIMA: M.D.CCH.U.
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4647/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Mayo del año 2015, recibida en este Juzgado en fecha 27 de Mayo del año 2015, representada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Alejandro Ávila Pérez, en su carácter de Fiscal (E) Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.CH.U, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 20 de abril de 2015, la ciudadana M.D.C.CH.U,, se presentó por ante la Sub-Delegación La Fría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de denunciar a sus vecinos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ANO, por cuanto la habían agredido físicamente. Los hechos se presentan de la siguiente manera: el día 19 de abril de 2015, aproximadamente a las 10:30 pm, por las inmediaciones de la Vía Panamericana, Sector Las Pipas al lado del Auto Lavado ANDRES, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , comenzó a proferir palabras en contra de la victima del presente caso, ya que esta le había pedido que no jugara en la cercanía de su vivienda, luego la agarró por el cabello, le dio un puño por un ojo y le mordió la espalda y mientras este la agredía su hermana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , comenzó a agredirla también. En virtud de tales hechos, la victima acudió a denunciar, y en vista de que estamos en presencia de un hecho que esta regulado por la ley orgánica sobre los derechos a de la mujer a una vida libre de violencia, se procedió en conformidad con la misma y los funcionarios RAYMOD HURTADO e INGRID OCHOA adscritos a dicho cuerpo policial, se activaron y fueron en búsqueda de dicho sujeto el cual fue detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes, en tanto que la victima fue trasladada a la Medicatura Forense de San Juan de Colon donde se pudo determinar que en efecto las lesiones que reportaban eran las siguientes: HEMATOMA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA, ESCORIACIONES EN HEMICARA IZQUIERDA, HEMATOMA CON ESCORIACIONES TIPO MORDEDURA EN REGIÓN DEL OMOPLATO IZQUIERDO la cual requiere de ocho días de asistencia médica. Se ordenó la apertura de la Investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se obtuvo el reconocimiento médico forense lo cual permitió realizar el presente acto conclusivo”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público Abogado Alejandro Ávila Pérez, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.CH.U,, de la siguiente manera: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado por el adolescente, ANYELO ZAMBRANO CARREÑO lo siguiente: -EXPERTICIAS: -Reconocimiento Medico Legal S/N, de fecha 20 de abril de 2015, practicada por la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colon el cual corre inserto al folio 6 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es necesaria para que el experto exponga que observó al momento de evaluar a la victima y pertinente para demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y con ellos podemos calificar adecuadamente el hecho. DOCUMENTALES: -Inspección Nro 0568 -15. de fecha 20 de abril de 2015, practicada por RAYMOD HURTADO, JOSE CASTILLO e INGRID OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 10 de las actas procesales De conformidad con lo dispuesto en el articulo 322 Ord. 2 del Código Orgánico Procedimiento Penal, solicito sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es útil y necesaria por cuanto nos señala el lugar exacto donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: -M.DCCH.U.. A quien solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el art. 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto la misma es víctima y testigo presencial del hecho. Es necesaria para que la victima explique como se sucedieron los hechos en los cuales la agredió el adolescente imputado útil y pertinente por cuanto lo que explique la victima guarda relación con los hechos aquí narrados y nos ayuda a determinar la responsabilidad del adolescente imputado. Así mismo, como sanción definitiva solicita la REGLAS DE CONDUCTA por el Lapso de Un (01) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 en su literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes. Igualmente, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, se encuentra involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.CH.U,, sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y privado del adolescente por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal por cuanto las mismas son necesarias, útiles, pertinentes y aportadas a la investigación a través de medios lícitos conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser evacuadas al momento de celebrarse el juicio oral y privado en la presente causa, y demostrar así la responsabilidad penal del imputado de autos”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, manifestó: “Buenos días, esta defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, a todo evento y en virtud de que se encuentra presente la víctima solicito al Tribunal se inste a las partes a una conciliación, a todo evento la defensa acoge al principio de la comunidad de las prueba, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en presencia de su Defensora Pública expuso lo siguiente: “Yo deseo conciliar con la victima y prometo no volverme a meter mas con ella y asistir a Tres (03) charlas de Conducta de orientación, es todo”.
La víctima, ciudadana M.DC.CH.U., expuso: “Yo solamente se el daño que tuve, a mi nadie me ayudo y tuve una pequeña fisura en mi nariz por culpa de este ciudadano, yo vivo en mi casa y él no se ha vuelto a meter conmigo pero yo digo que conciliar es como perder mis derechos digo yo que no me tomarían en cuenta, mi papa vive con la mama de él, y él ha sido grosero con mi papa, y si él el día de mañana llega otra vez, el problema siempre se genera por la aptitud de los hermanos de ellos, yo estoy aquí para que me asesoren y si él se vuelve a meter conmigo, yo con nadie he tenido problemas con el único que he tenido problemas es con este ciudadano, y por lo tanto no deseo conciliar, es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
La Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, expuso: “Escuchado lo expuesto por mi defendido esta defensa solicita la Imposición de la Sanción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:
EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado; como presunto perpetrador del punible de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.DCCH.U.; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.DCCH.U.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.DCCH.U. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.DCCH.U., conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN AÑO (01) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace la rebaja del tiempo de la sanción solicitada en un tercio; por consiguiente, impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlei del Carmen Chávez Urbina; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2015; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.+
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.DCCH.U.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.DCCH.U.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.DCCH.U.; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2015.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL: 2C-4647/2014
MDCSP/dlgz.-