REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes Doce (12) de Febrero del año 2016
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Viernes Doce (12) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; la Defensora Pública Abogada LUZ STELLA GARCIA DE MELGAREJO (Actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública N° 6 Abogada Isley Coromoto Morales Becerra), y la Secretaria del Tribunal Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente forma: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión de los delitos antes indicados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA lo siguiente: EXPERTICIAS: -Acta de Colección de muestra y entrega de evidencias Nro 392-2015, de fecha 31 de julio de 2015, practicada por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual corre inserta al folio 12 de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto para que reconozca el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. -Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-1218-2015, .de fecha 3 de Agosto de 2015, pracaticada por la Farmacéutico NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para si el adolescente imputado consumió o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar si le fue encontrado en la muestra tomadas al adolescente imputado, rastros de metabolitos de marihuana. -Experticia Botánica Nro 9700-164-LT-1314-2015 de fecha 21 de septiembre de 2015, practicado por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio de las actas procesales..Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre la experticia por el practicada. Está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar naturaleza de la sustancia a el sometida en consideración y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia de MARIHUANA. TESTIMONIALES: Los Funcionarios JOSE GOMEZ Placa 3882 y WILMER BLANCO Placa 4863 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colon. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resulto detenido el adolescente imputado. Se requiere su citación para que una vez que sea expuestas las actas y sea interrogados por las partes expongan lo que sabe sobre el procedimiento realizado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal”. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del Adolescente. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LUZ STELLA GARCIA DE MELGAREJO (Actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública N° 6 Abogada Isley Coromoto Morales Becerra), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y expuso: “Buenos días, escuchada la acusación y ratificada por el ciudadano Fiscal esta defensa informa que en conversaciones previas con mi defendido el desea resarcir el daño causado con el estado venezolano; por ello, esta defensa propone ante el Fiscal del Ministerio Público, se realice una conciliación como medio por excelencia para solucionar los conflictos y propone en este digno Tribunal que mi defendido se someta a una charla ante los servicios auxiliares y propone además la entrega de un mercado ante la CASA HOGAR SAMUEL AUNWEOR ALDEA LA COLORADA COMUNIDAD PARAÍSO COLON ESTADO TÁCHIRA por un valor de Tres mil Bs. (3.000 Bs.), por todo lo antes expuesto solicito ciudadana juez sea evaluado por este digo Tribunal y sea usted la que decida y el Ministerio Público acepte lo planteado para la solución de este caso, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO ALEJANDRO AVILA PEREZ, Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LUZ STELLA GARCIA DE MELGAREJO (Actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública N° 6 Abogada Isley Coromoto Morales Becerra), PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la conciliación, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la ciudadana jueza conforme lo establece el primer aparte del artículo 576 de la referida ley especial que regula la materia, y dado que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, intenta la conciliación proponiendo la reparación social del daño, manifestando el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento, en forma voluntaria expuso lo siguiente: “Yo deseo la conciliación y ofrezco un mercado de tres mil bolívares (BS.3000) y asistir a UNA (01) charla de orientación de la conducta, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, a los fines que manifieste en forma voluntaria su opinión en relación a la conciliación planteada por el imputado, quien expuso: “Este representante Fiscal no se opone a la conciliación y estoy de acuerdo con que el joven haga entrega de un mercado de tres mil bolívares en la Casa Hogar Samuel Aunweor Aldea la Colorada Comunidad Paraíso Colon estado Táchira y asistir a una (01) charla de orientación de la conducta por ante los servicios auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes; así mismo, pido se le exija al joven la presentación en este Tribunal de un acta o el recibido del mercado en la Casa Hogar Samuel Aunweor Aldea la Colorada Comunidad Paraíso Colon estado Táchira para ser agregado a la causa como evidencia del cumplimiento de lo aquí pactado y una vez se verifique el total cumplimiento de las obligaciones que ha asumido se decrete el sobreseimiento a su favor, todo conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LUZ STELLA GARCIA DE MELAGREJO (Actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública N° 6 Abogada Isley Coromoto Morales Becerra), quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido y por el representante Fiscal, solicitó se homologue el acuerdo entre las partes, una vez verificado el cumplimiento del mismo se decrete el sobreseimiento definitivo, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a la víctima representada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Pública Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, por ser el Estado Venezolano en los siguientes términos: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ofreció un mercado de tres mil bolívares para ser entregado en la Casa Hogar Samuel Aunweor Aldea la Colorada Comunidad Paraíso Colon estado Táchira y se comprometió a asistir a UNA (01) charla de orientación de la conducta por ante los servicios auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, a lo cual la representante de la vindicta pública no tuvo objeción alguna por tratarse de un punible para el cual no es procedente la privación de la libertad, además al verse afectados intereses colectivos y difusos es posible la reparación social del daño; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS HASTA TANTO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA cumpla con la obligación de entregar EL DÍA VIERNES 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, EN LA CASA HOGAR SAMUEL AUNWEOR ALDEA LA COLORADA COMUNIDAD PARAÍSO COLON, MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA UN (01) MERCADO DE TRES MIL BOLÍVARES (BS.3000), debiendo consignar en este despacho la factura correspondiente y el recibido del mercado en la mencionada Casa Hogar y asistir a UNA (01) charla de orientación de la conducta por ante los servicios auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, dejándose constancia, que la charla se encuentra pautada para el día MIÉRCOLES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hace del conocimiento del prenombrado adolescente, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes Doce (12) de Febrero del año 2016
205º y 156º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A): Abg. Alejandro Ávila Pérez
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Luz Stella García de Melgarejo
(Actuando en virtud del principio de la
unidad de la Defensa Publica N° 6
Abogada Isley Coromoto Morales
Becerra)
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA 6; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió “En fecha 30 de julio de 2015, aproximadamente 11:20 pm por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, cerca al Banco Mercantil, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en momentos en que los efectivos JOSE GOMEZ Placa 3882 y WILMER BLANCO, Placa 4863 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colon, se encontraban en labores propias de sus funciones, visualizaron a dos personas en actitud sospechosa, lo cual llamó su atención y procedieron a intervenirlos policialmente. A dichos ciudadanos se les preguntó en primer momento si tenían algún objeto de interés criminalístico y los mismo negaron tener en su poder algún objeto de interés criminalístico, por tal motivo se procedió a realizar una inspección corporal a dicho sujetos, encontrando el en caso del primero de los ciudadanos, en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans que vestía para el momento, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, bolsa ziploc, contentiva en su interior de restos vegetales, la cual quedó incautada como evidencia, al tiempo que dicho sujeto quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA adolescente quien fue puesto a disposición de las autoridades. De la misma manera al sujeto que acompañaba a este adolescente, el ciudadano J.R.J.C.R. le fue encontrado en su poder el en bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio contentivo de restos vegetales por lo cual quedó de la misma manera aprehendido y puesto a disposición de las autoridades competentes. Las sustancias colectadas fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones a los fines de practicarles las experticias de ley y poder determinar no solo que tipo de sustancia era, sino su peso neto. Se obtuvo el resultado de la prueba de orientación certeza y pesaje de la sustancia colectada y se pudo determinar que era MARIHUANA con un peso Neto DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (Balanza And). En la audiencia de Calificación en Flagrancia, ordenó al adolescente detenido, la practica de una experticia psiquiatrita y psicológica para determinar su grado de consumo. Se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. De la misma forma al obtenerse la experticia botánica se pudo confirmar que en efecto la sustancia incautada en el procedimiento era la conocida corno MARIHUANA”; solicitando el Ministerio Público, para la adolescente imputada como posible sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta Juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación proponiendo la reparación social del daño; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es un punible para el cual según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad y afecta intereses colectivos y difusos; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , un mercado de tres mil bolívares para ser entregado en la Casa Hogar Samuel Aunweor Aldea la Colorada Comunidad Paraíso Colon estado Táchira y se comprometió a asistir a UNA (01) charla de orientación de la conducta por ante los servicios auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, a lo cual la representante de la vindicta pública no tuvo objeción alguna; asumiendo el compromiso de materializar la entrega del mercado EL DÍA VIERNES 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, EN LA CASA HOGAR SAMUEL AUNWEOR ALDEA LA COLORADA COMUNIDAD PARAÍSO COLON ESTADO TÁCHIRA UN MERCADO DE TRES MIL BOLÍVARES (BS.3000), debiendo consignar en este despacho la factura correspondiente y el recibido del mercado en la mencionada Casa Hogar y asistir a UNA (01) charla de orientación de la conducta por ante los servicios auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, dejándose constancia, que la primera charla se encuentra pautada para el día MIÉRCOLES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; y así se decide.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, los cuales no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación social del daño, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS; HASTA TANTO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificada, cumpla con la obligación de entregar EL DÍA VIERNES 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, EN LA CASA HOGAR SAMUEL AUNWEOR ALDEA LA COLORADA COMUNIDAD PARAÍSO COLON ESTADO TÁCHIRA UN MERCADO DE TRES MIL BOLÍVARES (BS.3000), debiendo consignar en este despacho la factura correspondiente y el recibido del mercando en la mencionada Casa Hogar y asistir a UNA (01) charla de orientación de la conducta por ante los servicios auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, dejándose constancia, que la primera charla se encuentra pautada para el día MIÉRCOLES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hace del conocimiento del prenombrado adolescente, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el imputado JOHAN ALEJANDRO PINEDA AGUILAR, a la víctima representada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Pública Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, por ser el Estado Venezolano en los siguientes términos: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ofreció un mercado de tres mil bolívares para ser entregado en la Casa Hogar Samuel Aunweor Aldea la Colorada Comunidad Paraíso Colon estado Táchira y se comprometió a asistir a UNA (01) charla de orientación de la conducta por ante los servicios auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, a lo cual la representante de la vindicta pública no tuvo objeción alguna por tratarse de un punible para el cual no es procedente la privación de la libertad, además al verse afectados intereses colectivos y difusos es posible la reparación social del daño; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS HASTA TANTO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , cumpla con la obligación de entregar EL DÍA VIERNES 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, EN LA CASA HOGAR SAMUEL AUNWEOR ALDEA LA COLORADA COMUNIDAD PARAÍSO COLON, MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA UN (01) MERCADO DE TRES MIL BOLÍVARES (BS.3000), debiendo consignar en este despacho la factura correspondiente y el recibido del mercado en la mencionada Casa Hogar y asistir a UNA (01) charla de orientación de la conducta por ante los servicios auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, dejándose constancia, que la charla se encuentra pautada para el día MIÉRCOLES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hace del conocimiento del prenombrado adolescente, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal: 2C-4756/2015
MDCSP/dlgz.-