REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintinueve (29) de febrero de 2016
205º y 156º
Causa Penal N° E-4221/2016
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 27 de abril de 2015, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro Norte, estación Borota.
En fecha 28 de abril de 2015, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso detención judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 172 y 173, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 12 de noviembre de 2015, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 27 de abril de 2015, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 29 de febrero de 2016, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2.016; todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día veintisiete (27) de octubre de 2.016; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De manera sucesiva, el referido adolescente deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA

El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de asistir a veinticuatro (24) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones.
5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos.
6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director del Entidad de Atención “San Cristóbal” varones, con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Plan de Terapia Individual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado. Sria.-

Causa Penal N° E-4221/2016
ALBJ/gcgc.-