REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 15-4051

PARTE ACTORA:

JUAN JOSE ALVAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.157.006. Domicilio Procesal: Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, Urbanización Las Yeguas, Callejón el Capachal entre Calle Codazzi y Calvario, Casa N° 10, San Diego de los Altos.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

YOHANA KARINA RIVERA RUZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.741, según consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 31 del expediente -

PARTE DEMANDADA

ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 15, tomo 7-A.Pro.; DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A., sin identificación, y a titulo personal al ciudadano CARLOS JOSE AROCHA ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.419.582.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A.

ELIAS ANTONIO DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.819, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 57 al 59 del expediente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A

No constituyó apoderado judicial alguno.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO CARLOS JOSE AROCHA ESTRADA

No constituyó apoderado judicial alguno.-

I
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 30 de junio de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 06 de octubre de 2016, se da inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo por las demandadas la entidad de trabajo ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., e incompareciendo la sociedad mercantil DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A. y el ciudadano CARLOS AROCHA ESTRADA, consignando las partes presentes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para los días 21 de octubre de 2015, 09 de noviembre de 2015, 23 de noviembre de 2015, y 03 de diciembre de 2015, fecha ultima en la cual las partes no lograron dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, por lo que fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 28 de enero y 17 de febrero de 2016, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, debidamente representado por la abogada YOHANA KARINA RIVERA, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado ELIAS RIOS DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló la apoderada judicial del actor en el libelo de demanda, que el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ SALAZAR, comenzó a prestar sus servicios personales para las demandadas ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., y DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A., las cuales constituyen un grupo de empresas, como almacenista el 01 de enero de 1998, y finalizando la relación laboral por retiro justificado el 23 de febrero de 2015.- Igualmente demanda al ciudadano CARLOS JOSE AROCHA ESTRADA, en su carácter de patrono.-
Aduce que, el actor tenía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo de 12:00 m a 01:00 p.m., devengando un último salario normal diario de Bs. 246,67.-
Manifiesta que el actor era liquidado anualmente y no disfrutaba sus periodos vacacionales completos, motivo por el cual procedió a renunciar justificadamente.-
Reclama el pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, e indemnización por retiro justificado, suma que a su entender alcanza el monto de Bs. 545.820,33.-
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., en su escrito de contestación, en primer lugar expresamente admiten la relación laboral, rechaza la fecha de ingreso manifestando que el actor mantuvo una relación laboral desde el 01 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998 con la empresa DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A. Posteriormente ingresó a trabajar con la empresa ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 03 de febrero de 2015, fecha en la cual presentó su renuncia.-
Manifiesta que el salario del actor era la suma de Bs. 7.400 mensual más Bs. 500 de bono de asistencia.- Que durante la relación laboral siempre se le anticipo el 75% de las prestaciones sociales previa solicitud del trabajador, hasta el año 2010 que se le apertura fideicomiso.-
Rechaza, niega y contradice deber cantidad alguna por los conceptos reclamados.-

Es menester establecer que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, y la forma en la que la accionada ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A., dio contestación a la demanda, asumió la carga de la prueba en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, el disfrute de las vacaciones y no deber cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.- Por su parte el actor asume la carga de la prueba en relación al grupo de empresas alegado entre las demandadas ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A. y DISARCA DISTRIBUIDORA AROCHA C.A., y lo justificado de la renuncia.- Así se deja establecido.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A.
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “B” en veintidós (22) folios útiles, copia fotostática del Registro Mercantil y Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil de la empresa ISKRO ELECTRIC IDUSTRIAL C.A., cursante a los folios 01 al 24 del cuaderno de recaudos N° 2. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos la inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la empresa ISKRO ELECTRIC IDUSTRIAL C.A., en fecha 30 de marzo de 2001, su objeto social, sus accionistas y su forma de administración- Así se deja establecido.-
2.- Marcado con la letra “C” en siete (7) folios útiles dos contratos de trabajo original debidamente firmados por el trabajador, cursantes a los folios 25 al 31 del cuaderno de recaudos N° 2. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian que el actor suscribió con la demandada ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., contratos de trabajo, uno a tiempo determinado en fecha 01 de mayo de 2001 y otro a tiempo indeterminado en fecha 29 de junio de 2012.- Así se deja establecido.-
3.- Marcado con la letra “D” carta de renuncia del trabajador Juan Álvarez, cursante al folio 32 del cuaderno de recaudos N° 2. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y concatenada con la declaración de parte, rendida por el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, evidencia a los autos que el mismo renunció a su puesto de trabajo en fecha 03 de febrero de 2015, por inconformidad con el salario devengado.-
4.- Marcado con la letra “E” constante de sesenta y tres (63) folios útiles liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cursante a los folios 33 al 96 del cuaderno de recaudos N° 2. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna y demuestran a los autos, los distintos montos recibidos por el actor de la demandada ISKRO ELECTRIC INDUSTRAIL C.A., por concepto de liquidación de prestaciones sociales, anticipo de prestaciones sociales, utilidades, y vacaciones. Así se deja establecido.-
5.- Marcado con la letra “F” constante de dos (02) folios útiles, cartel de notificación de la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro, cursantes a los folios 96 al 97 del cuaderno de recaudos N° 2. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y evidencia que el actor en fecha 25 de febrero de 2015, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-
INFORME a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.- Resultas que a la fecha no cursan a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIALES de los ciudadanos: HEIDY MARIA CONTRERAS GRACIA, ANALIS CASTILLO, ERNESTO ARNALDO GUERRA GONZALEZ y JOSE GABRIEL SUAREZ ESTRADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.726.605, V-20.094.412, V-7.905.151 y V-16.248.389, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.- Recibo de pago marcado con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, cursantes a los folios 07 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1; recibos de pago marcado con la letra “B”, constante de veintitrés (23) folios útiles, cursantes a los folios 11 al 33 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “C”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, cursantes a los folios 34 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “D”, constante de diecinueve (19) folios útiles, cursantes a los folios 58 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “E”, constante de siete (07) folios útiles, cursantes a los folios 77 al 83 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “F”, constante de siete (07) folios útiles, cursantes a los folios 84 al 90 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “G”, constante de ocho (08) folios útiles, cursantes a los folios 91 al 98 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “H”, constante de once (11) folios útiles, cursantes a los folios 99 al 109 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “I”, constante de catorce (14) folios útiles, cursantes a los folios 110 al 123 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “J”, constante de diecisiete (17) folios útiles, cursantes a los folios 124 al 140 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “K”, constante de nueve (09) folios útiles, cursantes a los folios 141 al 149 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “L”, constante de doce (12) folios útiles, cursantes a los folios 150 al 161 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “M”, constante de siete (7) folios útiles, cursantes a los folios 162 al 168 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “N”, constante de dieciséis (16) folios útiles, cursantes a los folios 169 al 184 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “Ñ”, constante de diecisiete (17) folios útiles, cursantes a los folios 194 al 201 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “O”, constante de quince (15) folios útiles, cursantes a los folios 202 al 216 del cuaderno de recaudos N° 1; y recibo de pago marcado con la letra “P”, constante de diecinueve (19) folios útiles, cursantes a los folios 217 al 235 del cuaderno de recaudos N° 1. Documentales que fueron desconocidas por el apoderado judicial de la demandada alegando que los mismos carecían de sello y/o firma.- Insistiendo la demandada en su valor probatorio. Ahora bien, desconoce el apoderado judicial las documentales en estudio, bajo el argumento que los recibos de pago aun siendo copias al carbón carecen de sello y/o firma, en este sentido es de advertir que los recibos de pago entregados a los trabajadores en general carecen de sello y/o firma, por cuanto los originales que si cuentan con estos caracteres permanecen en poder del patrono, en consecuencia, las documentales promovidas, tienen pleno valor probatorio y evidencian el salario devengado por el actor.- Así se deja establecido.- Fueron desconocidos los folios 11, 33, 37 y 38 por su firma, insistiendo la actora en su valor probatorio. Como se señaló anteriormente, los recibos de pago entregados al trabajador en general no llevan firma, los que llevan firma son los originales que mantiene en su poder el patrón, razón por la cual, las documentales en estudio tiene plena validez, y evidencian los pagos realizados al actor.- Así se deja establecido.-
2.- Marcado con la letra “Q”, originales de libretas bancarias del banco Fondo Común Universal, cursante al folio 236 del cuaderno de recaudos N° 1. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, y concatenadas con las resultas de la prueba de informes remitida por la entidad bancaria Banco Fondo Común, evidencian los pagos realizados al actor.- Así se deja establecido.-
3.- Documental marcado con la letra “R” constante de cuatro (4) folios útiles, reclamación formulada por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 237 al 240 del cuaderno de recaudos N° 1. Documentales que tiene pleno valor probatorio y evidencia que el actor en fecha 25 de febrero de 2015, presentó reclamo por prestaciones sociales ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Así se deja establecido.-
4.- Documental marcado con la letra “S” constante de dos (2) folios útiles originales de constancia emanadas de la empresa demandada, cursante al folio 241 y 242 del cuaderno de recaudos N° 1. Documentales que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandada ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., bajo el argumento que la empresa que representa según acta constitutiva que cursa a los autos no existía para el año 1998 y la persona que supuestamente suscribe las misma esta fallecida desconociendo el si es o no su firma. En este sentido, advierte el Tribunal que los argumentos utilizados por el apoderado judicial para impugnar las documentales en estudio carecen de sentido jurídico alguno, por cuanto el hecho que el acta constitutiva de la empresa sea de fecha posterior a las señaladas en las constancias no quita la validez de las mismas, por cuanto la empresa pudo funcionar hasta esa fecha como una empresa de hecho, por el contrario evidencian el reconocimiento del inicio de la relación laboral en el año 1998, por parte del ciudadano Carlos A. Arocha, quien como manifestó el abogado en la audiencia de juicio era accionista de la empresa DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A. y padre del ciudadano CARLOS JOSE AROCHA ESTRADA, ambos accionistas de la empresa ISKRO ELECTRIC C.A.- Así se decide.-
5.-Marcado con la letra “T” constante de un (1) folio útil copia simple de Liquidación de Prestaciones, cursante al folio 243 del cuaderno de recaudos N° 1. Documental que ya fue valorada por el Tribunal.- Así se deja establecido.
6.- Marcado con la letra “U” constante de diez (10) folios útiles documental original de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada, cursante a los folios 244 al 253 del cuaderno de recaudos N° 1.- Documental que no fue atacada en forma alguna, evidencia a los autos que los ciudadanos CARLOS JOSE AROCHA y CARLOS AROCHA ASCANIO, padre e hijo eran accionistas de la empresa ISKRO ELECTRIC C.A. Así se deja establecido.-
INFORME a la entidad financiera Banco Fondo Común Banco Universal.- Resultas cursantes a los folios 102 al 112 de la primera pieza del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio y evidencia concatenado con los recibos de pagos promovidos por la actora los salarios devengados por el actor.- Así se deja establecido.-
Realizada la declaración de parte, el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, manifestó al Tribunal que renunció a su puesto de trabajo por cuanto no le fue otorgado un aumento de salario. En relación a las vacaciones manifestó que el mes de diciembre-enero, siempre se iba de vacaciones aunque a veces lo llamaban un día para descargar un camión. Que siempre se iba la segunda quincena de diciembre y regresaba entre el 6 y 7 de enero, e igualmente salía de vacaciones en el mes de agosto, los días que le quedaban pendiente.- Igualmente la representante de la empresa ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A. manifestó que la empresa da vacaciones colectivas en el mes de diciembre y si quedan días pendientes se disfrutan en el mes que se origina el derecho.- Consignó a los autos libro de vacaciones, sellado por la Inspectoria del Trabajo, el cual a pesar de ser presentado fuera del lapso probatorio, fue controlado por la contraparte quien no objeto en forma alguna la evacuación del mismo, y el cual sólo ratifica a los autos que el actor disfrutaba vacaciones colectivas en diciembre y algunos días en agosto. Así se deja establecido.-
Ahora bien, analizados los alegatos de las partes y las pruebas cursantes a los autos, advierte el Tribunal que quedo demostrado a los autos, por las documentales promovidas por las partes, específicamente recibos de pagos y constancias de trabajo concatenadas con los dichos de las partes en la audiencia de juicio, que la relación laboral se inicio el 01 de enero de 1998 con la empresa DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A. y continuó en el año 2000, con la empresa ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., que ambas empresas funcionaban en la misma sede (Av. Circunvalación, Edf. Fenix 3er. Piso Local 3, Sector Industrial. Las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Miranda), en la cual fue recibida la boleta de notificación de la presente causa, y finalmente que el ciudadano CARLOS AROCHA ASCANIO, ya fallecido era accionista de ambas empresas y padre del ciudadano CARLOS AROCHA ESTRADA, accionista de ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A.-

Es de advertir, que la empresa DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A., no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno a la audiencia preliminar, por lo que le fue declarada la admisión de los hechos por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en este sentido, llama la atención de este Tribunal lo alegado por el apoderado judicial de la demandada ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A. en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, quien manifiesta que, por el hecho de ser apoderado judicial de la empresa ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., y por ser el ciudadano CARLOS JOSE AROCHA ESTRADA, accionista de la empresa, igualmente lo representa jurídicamente como persona natural e igualmente como se demando solidariamente a la empresa DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A., el como apoderado judicial de ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., puede representarlos jurídicamente aun y cuando no cursa a los autos poder alguno otorgado al profesional del derecho ni por el ciudadano CARLOS AROCHA ESTRADA ni por la sociedad mercantil DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A.

Lo que si esta claro para este Tribunal, es que la empresa DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A., persona jurídica, la cual no fue identificada por la parte actora, sólo se limitó a suministrar un número de Rif (J-30804214-5) el cual no le corresponde sino a la empresa ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., verificado por este Tribunal por medio de la página web del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la papelería de los recibos de pago de la misma empresa cursantes a los autos, no compareció a la audiencia de juicio, no tiene representante judicial en la presente causa, y conforma con la empresa ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A. un grupo de empresas, al funcionar en el mismo local, y tener en común a sus accionistas, según lo manifestado en la audiencia de juicio.- Así se deja establecido.-

En relación al ciudadano CARLOS JOSE AROCHA ESTRADA, quien fue demandado “…como patrono…” como indica la actora en su escrito libelar, se advierte que aún y cuando el mismo no compareció a la audiencia preliminar, no cursa a los autos prueba alguna que el mismo era patrono directo del actor, lo que si esta demostrado en la presente causa es que el ciudadano CARLOS JOSE AROCHA ESTRADA, es como accionista representante de la persona jurídica ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., quien si es el verdadero patrono del actor, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la demanda interpuesta en su contra.- Así se decide.-

Con respecto a la fecha y forma de terminación de la relación laboral, quedo plenamente demostrado a los autos por la documental cursante al folio 32 del cuaderno de recaudos N° 2, concatenada con la declaración de parte rendida por el actor en la audiencia de juicio, que la relación finalizó el 03 de febrero de 2015, por renuncia voluntaria al no estar el actor de acuerdo con el salario devengado, en consecuencia no es procedente en derecho la indemnización reclamada por renuncia justificada.- Así se decide.-

En relación al monto reclamado por vacaciones no disfrutadas, observa el Tribunal que el mismo no es procedente en derecho, por cuanto de la declaración de parte y de las documentales cursantes a los folios 40 al 62, se evidencia que el actor disfrutaba vacaciones colectivas desde la segunda quincena de diciembre hasta la segunda semana de enero y días adicionales en el mes de agosto, por lo que si hubo un disfrute efectivo de tal derecho.- Así se decide.-

Finalmente, a los montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, observa el Tribunal que el actor era liquidado anualmente desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2012, como se desprende de los dichos del propio actor y de los recibos cursantes a los autos, igualmente solicitaba el 75% de sus haberes, por lo que una vez realizado por este Tribunal el cálculo integral de las prestaciones sociales correspondientes desde enero de 1998 hasta el 03 de febrero de 2015, y tomando en cuenta el fideicomiso a nombre del actor en la entidad bancaria FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, no se observa saldo alguno a favor del actor, fueron pagados conforme a derecho los días de antigüedad correspondientes al régimen correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, un total de 1.072 y 223 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, con base al salario indicado por el mismo actor en su escrito libelar y reconocido expresamente por la demandada, razón por la cual debe declarase sin lugar la presente demanda.- Así se decide.-


III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ SALAZAR contra las entidades de trabajo ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A. y/o DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A. y el ciudadano CARLOS AROCHA ESTRADA; SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez y seis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 24/02/2016, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-4051
OOM/