REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 15-4121
PARTE ACTORA:
WLADIMIR COLORADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.137.587.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY MARTINEZ Y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, titulares de la cédula de identidad Nº 11.487.453, 14.363.355, 17.980.077 y 23.148.816, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 346, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA:
“GRUPO SERVIELIR C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 40, Tomo: 21-A, en fecha 26 de Abril de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Por recibido libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2015, referente a la acción interpuesta por el abogado, CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WLADIMIR COLORADO ACOSTA contra la entidad de trabajo GRUPO SERVIELIR C.A., por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado el cartel de notificación a la empresa demandada, debidamente materializada en la notificación del demandado, en la persona de la ciudadana Nathaly Ocariz, titular de la cédula de identidad N° 13.233.885, quien manifestó ser Gerente de Recursos Humano.-
La Secretaría certificó dicha actuación del Alguacil en fecha 18 de enero de 2016, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto con el artículo 128 ejusdem.
El día lunes primero (1º) de febrero de 2016, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció del ciudadano WLADIMIR COLORADO ACOSTA, junto a su apoderado judicial abogado HOME ESTRADA CARLOS, La parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En el día hábil de hoy, diez (10) de febrero de 2016, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 01 de febrero de 2016, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que prestó servicios para la Sociedad Mercantil GRUPO SERVIELIR C.A., desde el día trece (13) de septiembre de 2014, en el cargo de Oficial de Seguridad, en una jornada de trabajo de 24 por 48 con dos días libres, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 a.m.; manifiesta un salario mensual de Seis mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.355,84) a razón de doscientos once bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.211,86) diarios, hasta el 20 de diciembre de 2014, fecha en la cual presentó la renuncia voluntaria.-
Señala de igual modo la actora, en fecha 11 de febrero de 2015, acudió ante la Inspectoria del Trabajo con sede en los Teques con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a citar a la empresa antes mencionada, la cual se dio por notificada en fecha 21 de abril de 2015, a los fines de que tuviera lugar el acto de reclamo para la cancelación de las Prestaciones Sociales del demandante, y mediante acta de fecha 30 de abril de 2015, a las 9:00 a.m., se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada; siendo que en fecha 29 de julio de 2015, mediante providencia Nº 15-101, dictada en el expediente Nº 039-2015-03-00112, se exhorto al ciudadano WLADIMIR COLORADO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.137.587, en su carácter de reclamante, acudir a los Tribunales Laborales competentes de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que se evidenció que el reclamo constituye una cuestión de derecho que debe ser ventilada por ante los órganos jurisdiccionales.-
En fecha 24 de noviembre de 2015, procedió a demandar ante el órgano Jurisdiccional, en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.913,73) discriminados de la siguiente manera:
- Prestación de Antigüedad Articulo 142 L.O.T.T.T., Literal “A”, por la cantidad de siete mil ciento cincuenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.150,32), a razón de un salario diario integral de Bs.238,34
- Vacaciones por la cantidad de seiscientos noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 690.85), a razón de un salario básico diario de Bs.184,23.-
- Bono Vacacional por la cantidad de seiscientos noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 690.85), a razón de un salario básico diario de Bs.184,23
- Utilidades por la cantidad de un mil trescientos ochenta y un bolívar con setenta y un bolívares (bs.1.381,71,) a razón de un salario básico diario de Bs.184,23.-
- Para un total a cancelar de nueve mil novecientos trece bolívares con setenta y tres céntimos. ( bs. 9.913,73)
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
.-Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende, la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso que solo procede cuando aunado a la incomparecencia del evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.
MOTIVA
Por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: Que la actora prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo “Grupo Servielir C.A.,” cuyo presidente es la ciudadana: Marisol Elizabeth Rodríguez, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad.-
Segundo: Que la actora, efectivamente, prestó sus servicios, a partir del 13 de septiembre de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2014, devengando un salario mensual de Seis Mil Trescientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.355,84).
Tercero: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del trabajador, es decir, por renuncia, lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por la parte actora, “(…) hasta el día 20 de diciembre de 2.014, cuando termina la relación laboral por renuncia voluntaria“(…), “(…); y que la parte demandada; Entidad de Trabajo “GRUPO SERVIELIR C.A.”, le debe las Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, por tal razón el empleador recibió notificación el día 21 de abril de 2.015, tal y como se evidencia al folio 15 que riela al expediente administrativo anexo marcado con letra “A”, para que compareciera por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que se dio el día treinta (30) de abril de 2.015, a los fines de celebrar el acto conciliatorio para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)”.
Cuarto: Quedo establecido que la jornada de trabajo es de 24 por 48 con dos (02) días libres, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. -
Quinto: Quedo establecido que el tiempo efectivo de servicio fue de tres (03) meses, y siete (07) días.-
Sexto: Quedo determinado, que el demandante intenta su acción contra la Entidad de Trabajo “GRUPO SERVIELIR C.A.”, en la persona de la ciudadana MARISOL ELIZABETH RODRIGUEZ TORRES, parte demandada en su carácter de Presidente, ante la negativa de esta, a cancelarle sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en reclamación hecha por el actor, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, llevado bajo el expediente N° 039-2015-03-00112, donde la hoy demandada no compareció al acto en fecha 30 de abril de 2015, es menester establecer que en virtud de ser una cuestión de derecho se insta a las partes que recurra ante el órgano jurisdiccional.-
.- En ese sentido, los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la Audiencia Preliminar, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por la actora en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.- Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.-
.-En lo que respecta al salario que señala la demandante que devengaba la cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.6.355,84), debe tenerse como cierto en razón a la confesión de la parte accionada, conforme los principios constitucionales.- Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto, un salario diario normal a razón de Doscientos Once bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.211,86), con un salario diario integral de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 238,34), dicho salario diario integral comprende; alícuota de Bono vacacional en 8,83; alícuota de Utilidades de 17,66 mas el salario básico de Bs.211,86 arroja la sumatoria arriba descrita; todo ello, por cuanto no se desprende ni del libelo de la demanda ni de los documentos fundamentales, como lo es el procedimiento administrativo que constan de auto, prueba de algún elemento probatorio que deba acompañar al salario básico de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de La Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
.-Se observa del texto libelar, que el accionante, luego de manifestar e incorporar que el salario diario integral devengado por él desde su ingreso hasta su egreso, expresa que tuvo un tiempo de servicio de tres (03) meses y siete (07) días, siendo cierto, motivado a la incomparecencia de la accionada.- En consecuencia, en este aspecto, se declara procedente tanto el tiempo de servicio, como el salario estipulado.- lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.-
.-En este mismo orden de ideas, se observa, que el accionante, manifiesta que se le deben otros conceptos, en relación al Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas con base a 15 días, a razón de Bs.184,23 salario basico diario, y Utilidades Fraccionadas con base a 15 días, a razón de Bs.184,23 salario básico diario, con ocasión a ello, es oportuno señalar que el demandante viene demostrando dentro del iter procesal un salario básico diario de Bs.211,86 por un tiempo de servicio de tres (03) meses y siete (07) días; y como quiera, que consta del libelo de la demanda, que la actora no le cancelaron dichos conceptos durante el periodo reclamado y se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, se acuerda su pago en el salario básico diario de Bs.211,86, en el tiempo de servicios de tres (03) meses y siete (07) días, por lo que estamos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente. - Así se deja establecido.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto la pretensión propuesta por el actor, es procedente en derecho, en razón al cálculo estimado en el libelo sobre el concepto de las Utilidades Fraccionadas con base a treinta (30) días, lo cual arroja un total de días a cancelar de 7,5 días, conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado con base de quince (15) días, cada concepto, lo cual arroja un total de días a cancelar por cada uno de estos conceptos de 3,75 días, conforme a la norma prevista en el artículo 189 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia dicha petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente - Así se decide.-
Se hace necesario esgrimir la normativa prevista en nuestra Carta Magna, precisamente en el artículo 2 , “(...) Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico (...)”.- En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
Por otra parte, el Tribunal declaro procedente los conceptos reclamados en relación al números de días calculados y determino el salario básico para el cálculo de todos los conceptos reclamados.- Por lo que hecha la consideraciones anteriores, establecido en la norma aplicable, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada:
1) ANTIGÜEDAD
La Relación de Trabajo fue de tres (03) meses y siete (07) días de servicios, vistos los salarios suministrados por el demandante y en virtud de la admisión de hecho deben tenerse el salario diario integral de Bs.238,34; le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de quince (15) días por trimestre, lo cual arroja la cantidad de treinta (30) días en razón que el segundo trimestre se le genero al comienzo, es decir, el derecho se adquiere desde el primer día del trimestre de la fracción del cuarto (4to) mes se computa quince (15) más. En consecuencia la empresa deberá cancelar la cantidad de 30 días a razón de Bs.238,34 lo que arroja la cantidad de Bs.7.150,32.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince (15) días de vacaciones conforme a la norma prevista en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados: 15 días x 3 meses entre doce 12 meses = 3,75 días que multiplicados por salario normal Bs. 211,86; lo que arroja la cantidad de Bs.794,47
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO
En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado y vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince (15) días de Bono vacacional conforme a la norma prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados: 15 días x 3 meses entre doce 12 meses = 3,75 días que multiplicados por salario normal diario Bs. 211,86; lo que arroja la cantidad de Bs.794,47.-
5) UTILIDADES FRACCIONADAS
Vista la presunción de admisión de hecho y conforme la norma prevista en el artículo 131 eiusdem, las utilidades le corresponde 7,5 días en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados con base a 30 días que multiplicados por tres (03) meses la fracción, razón de salario normal Bs.211,86, arroja la cantidad a cancelar Bs.1.588,95.-
6) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
El pago de Prestaciones Sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y como quiera, que no cumplió en su pago el mismo género intereses, así se decide
EN RESUMEN:
1) ANTIGÜEDAD: Bs.7.150,32
2) VACACIONES FRACCIONADO Bs. 794,47
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 794,47
4) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.588,95
5) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs.931,44
TOTAL Bs.11.259, 65
.-En cuanto a los intereses de Mora correspondiente sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización.- así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión. Así se deja establecido.-
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: WLADIMIR COLORADO ACOSTA, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO SERVIELIR C.A., en la persona de la ciudadana MARISOL ELIZABETH RODRIGUEZ TORRES, en su carácter de Presidente. SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar al Ciudadano: WLADIMIR COLORADO ACOSTA, parte actora la cantidad total de: ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.259,65) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.-
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 01 de febrero de 2016, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 10/02/2016, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Exp: 15-4121.
YCG/CM.-
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