REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de Febrero 2016
205º y 156º
Expediente No. SP01-L-2014-000656

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: WALKIRIA SALAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.787.299.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VIVIAN IVANA MORA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.91.067.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 12 entre carreras 23 y 24 Edificio Centro Profesional de Pirineos Oficina L-3, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por el ciudadano RUGERO SOCI FORNARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.110.920., en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ANDREU SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.9.248.192.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida España Edificio Clínica la Trinidad, diagonal a Subway, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la ciudadana WALKIRIA SALAS PEREZ asistida por la abogada en ejercicio VIVIAN IVANA MORA PARRA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 26 de Enero de 2015 y finalizó en fecha 19 de Mayo de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 27 de Mayo de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que ingresó a laborar en fecha 28 de Abril de 2010, prestando servicios para la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A., en el cargo de Jefe de Recursos Humanos;
• Que su horario durante el período comprendido entre el 28/04/2010 al 30/04/2013, era de Lunes a Viernes de 8:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm, los días Sábados de 8:00 a 12:00 am, con un día de descanso y los días feriados;
• Que a partir del 01/05/2013, de Lunes a Viernes de 8:00 a 12:00 am y de 1:00 a 5:00 pm, con días de descanso Sábados y Domingos y feriados de ley;
• Que inicialmente hasta el año 2010, sus funciones consistían en hacer los expedientes del personal que desde el año 2011, realizaba la nómina de pago, realizaba los desagregados del INCE, cálculos de los pagos, realización de exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales;
• Que no contrataba el personal, no tenía facultad alguna para incrementar el monto de los salarios, no podía realizar su despido por cuanto era decisión exclusiva de la Junta Directiva, ni podía amonestar a personal alguno, no tuvo poder alguno de administración simple ni de disposición;
• Que en fecha 30/10/2014, fue despedida, sin razones que lo justifiquen;
• Que su empleador desconoció la modalidad de calculo de cada uno de los conceptos laborales que se hacen para los trabajadores de la clínica que son superiores a la LOTTT;
• Que por tales razones demandar a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado por la cantidad de Bs.403.042,26.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha inicio, la fecha de finalización, el cargo desempeñado por la actora y el monto de los salarios alegados en el escrito de demanda;
• Reconoció el pago de las vacaciones del período 2013-2014, con el salario integral para lo cual no tuvo aprobación de ningún superior;
• Reconoció que la relación de trabajo finalizó por despido motivado a la incapacidad de la actora durante 4 años de obtener la solvencia laboral, lo que justificó su despido;
• Negó la procedencia de los conceptos reclamados, pues, la actora recibió adelantos de prestaciones sociales, como se evidencia en el acervo probatorio, señalando que el salario que devengó la trabajadora era variable siendo el indicado en los recibos de pagos y no el cálculo realizado por ella;
• Negó que el pago de las vacaciones reclamadas deba ser calculado con salario integral, además alego su pago;
• Señaló que el periodo vacacional 2010-2011, fue disfrutado por la actora parcialmente
• Negó la procedencia de la reclamación por utilidades fraccionadas del año 2014, por cuanto la actora solo laboro 10 meses y reclama su totalidad usando un salario integral;
• Negó la procedencia del beneficio de alimentación reclamado durante las vacaciones no disfrutadas, por cuanto es un hecho no controvertido su pago y además no esta previsto en la ley;
• Reconoció la procedencia del concepto de paro forzoso, sin embargo, negó el monto del salario base para su cálculo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Recibos de pago de nómina quincenal desde el 28/04/2010 al 31/10/2014, corren insertos del folio 85 al folio 143, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana WALKIRIA SALAS PEREZ realizados por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago de vacaciones de los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, corren insertos del folio 144 al 147, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana WALKIRIA SALAS PEREZ realizados por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Comunicación de fecha 20/19/2014 emitida por la ciudadana Walkiria Salas Pérez, corriente al folio 148 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la comunicación de fecha 20/19/2014, suscrita por la ciudadana Walkiria Salas Pérez dirigida a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A., en la que solicita la resolución de su situación laboral.

2) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
• Carta de fecha 20 de Octubre de 2014, suscrita por el demandante y dirigida a la licenciada Rosa Aura Numar Estrada, Gerente Administrativo del centro médico.
• Libro de vacaciones pertenecientes al Centro Médico Quirúrgico la Trinidad.
• Contrato de trabajo suscrito entre la demandante Walkiria Salas Pérez y el Centro Médico Quirúrgico la Trinidad, donde se especifique las condiciones de la prestación del servicio contratado, las funciones, fecha de inició, cargo, sueldo, entre otros, debidamente suscrito por la ciudadana Walkiria Salas Pérez.
• Descripción del cargo, debidamente suscrita por la ciudadana Walkiria Salas Pérez, donde se detalle las funciones o actividades desempeñadas por la misma en el cargo de jefe de recursos humanos.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó: a) que en relación a la carta de fecha 20 de Octubre de 2014, no era posible su exhibición por cuanto no consta en el expediente; b) que el libro de vacaciones no era llevado por la empresa para el período en que laboró la actora; c) que en relación al contrato de trabajo nunca se suscribió uno entre las partes; d) que en relación a la descripción del cargo, las funciones y el cargo descrito por la actora en el escrito de demanda son reconocidas expresamente por su mandante.

3) Informes:
3.1. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en el centro comercial El Tama, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si existe solicitud de calificación de falta interpuesta por el Centro Médico Quirúrgico la Trinidad, C.A., contra la ciudadana Walkiria Salas Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.787.299.
• Del contenido del expediente que haya sido asignado y se sirva remitir copias certificadas del mismo.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la apoderada judicial durante la audiencia de juicio oral y pública reconoció expresamente que su mandante no interpuso calificación de falta contra la ciudadana Walkiria Salas Pérez.

3.2. A la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. CJ/0164/2015, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrito por la Abogada Neida Teresa Mercado en su condición de Coordinadora del Circuito Laboral del Estado Táchira, en el cual informó que no existe ninguna demanda por estabilidad laboral interpuesta por la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico la Trinidad contra la ciudadana Walkiria Salas Pérez, corre inserta en el folio 31 de la II pieza del presente expediente.

4) Inspección Judicial: en la sede de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico la Trinidad, específicamente en el área administrativa, contable y recursos humanos. La cual fue practicada por este Juzgador, en fecha 05 de Agosto de 2015, de la cual se dejo constancia en acta, corre inserta en los folios 18 al 30 de la II pieza del presente expediente, en la que se constató:
PRIMERO: De los trabajadores activos, en atención a la nómina emitida por la sociedad mercantil y reportada ante el I.V.S.S., y que hayan tenido como fecha de ingreso los años 2012, 2013 y 2014. La representante de la empresa informó al Tribunal que los estados de cuenta nomina del seguro social se encuentran en el sistema tiuna y pueden ser impresos, sin embargo, en el expediente fue consignado el estado de cuenta nomina correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2014 que fueron confrontados con las nominas en físico suscritas por los trabajadores de la empresa.
SEGUNDO: De los pagos de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores activos para los años 2012, 2013 y 2014, así como el sueldo o salario correspondiente al mes inmediato anterior a que se generó este pago.
TERCERO: De los pagos de utilidades de los trabajadores activos para los años 2012, 2013 y 2014, así como el sueldo o salario correspondiente al mes inmediato anterior a que se generó este pago. La representante de la empresa al exhibir las nominas de pago, el tribunal solicito aleatoriamente la carpeta o expediente laboral de la ciudadana VILCHEZ USECHE ANDREINA a los fines de constatar la forma de pago de las vacaciones y las utilidades y una vez exhibido tal carpeta, se solicito y así fue otorgado una copia simple para ser agregada al expediente de los recibos de pago correspondientes a las vacaciones y utilidades de 2012, 2013 y 2014. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de ambas partes, quienes manifestaron no tener más nada que agregar. Por lo que respecta a la parte demandante, visto que en el escrito de contestación la demandada reconoció el pago de un día adicional de bono vacacional y vacaciones y el salario integral como base de cálculo de dicho concepto considera esta representación que el objeto de la inspección fue cumplido. Por lo que respecta a la parte demandada no hay nada que agregar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Comprobantes de pago de anticipos de prestaciones sociales y fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, debidamente suscritos por la demandante con sus respectivos anexos, corren insertos del folio 162 al folio 223, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 162 al 172, 176 al 203, 207 al 220 del presente expediente de la I pieza del presente expediente, la apoderada judicial de la actora manifestó que las desconocía por haber sido promovidas en copias simples, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, razón por la cual este Juzgador suspendió la celebración de la presente audiencia para la consignación de los originales, las cuales fueron consignadas en fecha 10 de Agosto de 2015, siendo reconocidas por la actora. Sin embargo, la parte actora desconoció la firma suscrita en el folio 210 de la I pieza del presente expediente, en tal sentido, vista la insistencia de la parte promovente, este Juzgador ordenó la práctica de la experticia grafotécnica al Comando Regional de la Guardia Nacional No.1, de la cual se recibió informe de experticia (corre inserto en el folio 135 al 142 de la II pieza del presente expediente), el cual concluyó que la firma procedía de la misma fuente de origen, razón por la cual se le reconoció valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana WALKIRIA SALAS PEREZ realizados por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente . En relación a las documentales que corren insertas en los folios 174, 204 al 206, 221 al 223 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana WALKIRIA SALAS PEREZ realizados por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 175 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento suscrito por un tercero (Dainery Navarro), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original de recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y días adicionales en vacaciones, corren insertos del folio 224 al folio 227, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana WALKIRIA SALAS PEREZ realizados por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas previamente por este Juzgador, por cuanto fueron promovidas igualmente por la actora, corren insertas en los folios 144 al 147 de la I pieza del presente expediente.
• Comprobante de pago 47494 de fecha 09 de Julio de 2014 por concepto de adelanto de vacaciones, por la cantidad de Bs. 15.586,00, corre inserto a los folios 228 y 229, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana WALKIRIA SALAS PEREZ realizados por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A., en la fecha, por el concepto y monto indicado en cada documental agregada al presente expediente.
• Original de oficio de fecha 12 de enero de 2011, elaborado y suscrito por la accionante en su carácter de jefe de talento humano y su respectivo anexo, corre inserto a los folios 230 y 231, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del oficio de fecha 12 de Enero de 2011, contentivo de solicitud de permiso.
• Original de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de los años 2012 y 2013, corre inserto al folio 232 y 243, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los originales de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de los años 2012 y 2013.
• Recibos de anticipos de vacaciones, corren insertos del folio 233 al 242, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 233 al 235, 237 al 242 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana WALKIRIA SALAS PEREZ realizados por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 236 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancias de perdida involuntaria de empleo, corren insertas a los folios 244 y 245, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de una página Web, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinará su veracidad, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Requisitos para solicitar la prestación dineraria, corre inserto del folio 246 al 247, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de una página Web, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinará su veracidad, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 248 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinará su veracidad, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Estados de cuenta de acreditaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la accionante, facturación del IVSS a la parte demandada, corre inserto del folio 249 al 256 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de una página Web, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinará su veracidad, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
• Constancias de registro del Centro de Encuentro para la Educación y el Trabajo.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que no era posible su exhibición por cuanto fue requerida a un tercero ALFARERIA DOÑA FLOR C.A.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana WALKIRIA SALAS PEREZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar en el año 2010, contratada por la Gerente la Licenciada Rosa Numar; b) que su cargo era de Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos; c) que es abogada; d) que su salario estaba compuesto por una monto básico y cuando laboraba días feriados se los pagaban; e) que los cálculos de las prestaciones sociales de los trabajadores los realizaba el contador; f) que disfrutó sólo de 4 días de vacaciones durante toda la relación de trabajo; g) que recibió durante toda la relación laboral del beneficio alimentación bajo la modalidad de cesta ticket; h) que la relación laboral finalizó porque ella se negó a despedir a otra trabajadora; i) que no pudo reclamar ante el sistema de seguridad social el paro forzoso, porque la empresa no le entregó la carta de despido y demás recaudos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el cargo desempeñado por la trabajadora; c) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y; d) el monto de los salarios devengados por la trabajadora, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

1) La clase del salario devengado por la trabajadora;
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora.

1) La clase del salario devengado por la trabajadora:

En el presente proceso constituyó un hecho no controvertido el monto de los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo, sin embargo, reclama la ciudadana WALKIRIA SALAS PEREZ que el cálculo de las prestaciones conforme al contenido del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT debía realizarse con base al último salario devengado por ella en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, señalando que su salario era por unidad de tiempo, en consecuencia, que el salario que debía ser utilizado como base de cálculo era el último y no el promedio de los últimos seis meses.

La demandada por su parte negó dicha afirmación, señalando que la clase del salario devengado por la actora era variable y por tanto a los fines de determinar el cálculo de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la LOTTT, debía usarse el promedió de los salarios devengados durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la finalización de la relación de trabajo.

Al respecto debe señalarse, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado por ambas partes al presente proceso, se evidenció que la actora promovió recibos de pago de nómina quincenal desde el 28/04/2010 al 31/10/2014, corren insertos del folio 85 al folio 143 (los cuales no fueron desconocidos), en los que se evidencia que el salario devengado por la ciudadana WALKIRIA SALAS PEREZ era permanente que no estaba sujeta a unidad de obra, pieza, tarea o comisión alguna, pues, los demás conceptos cancelados iban referidos a días feriados, de descanso y vacaciones, que debían ser cancelados por disposición expresa de ley cuando hubiera lugar a ello, razón por la cual debe concluir este Juzgador que el salario devengado por la actora era por unidad de tiempo, en tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no del concepto de prestaciones sociales se utilizará lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, se calculará en el último salario devengado por la trabajadora y si la garantía prevista en los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT que se acredita con el salario trimestral fuere mayor se pagaría dicho monto.



2) El motivo de finalización de la relación de trabajo entre las partes:

En el presente proceso, la parte demandada reconoció que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes, fue el despido de la ciudadana WALKIRIA SALAS PEREZ, sin embargo, alegó el carácter justificado del mismo, correspondía a la demandada conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar la causa que justificó tal despido.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que no se observa prueba alguna promovida por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A. que demuestre tal justificación de despido, ni que la demandada haya tramitado procedimiento de calificación de falta de la trabajadora, por consiguiente debe declararse la procedencia de la indemnización por despido injustificado reclamada.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor:

3.1. Prestaciones Sociales e intereses: Tomando como referencia el monto de los salarios alegados por la actora y reconocidos por la demandada, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la prestación social acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, una vez deducidos los pagos recibidos por dicho concepto (corren insertos en los folios 162 al 174, 177 al 178, 179 al 189, 195 al 195, 198, 204 al 206, 209 al 211, del presente expediente) le corresponden la cantidad de Bs.30.940,89., tal como se puede observar en los siguientes cuadros.

3.2. Indemnización por el despido: Una vez determinado que el motivo de terminación de la relación entre las partes fue el despido injustificado de la trabajadora, debe condenarse su pago conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme puede observarse en el siguiente cuadro:

Concepto Monto por prestaciones Sociales Monto
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs 94.037,63 Bs 94.037,63

3.3. Utilidades fraccionadas del año 2013: Al no haber negado la demandada su procedencia, conforme a los artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es importante señalar que aún cuando la actora reclama dicho pago utilizando como base el salario integral devengado por ella, en relación a ello, es necesario señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producen efectos sobre si mismos, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de determinar el monto que pudiera corresponderle a la trabajadora por dicho concepto utilizó el salario normal devengado por ella durante el período fraccionado del año 2014, en consecuencia, le corresponden a la actora la cantidad de Bs.22.183,60., tal como puede observarse en el cuadro anexo:

Utilidades-participación en los beneficios año 2014
Período Días Salario Diario Monto
Al 30/12/10/2014 90/12*10=75 Bs 295,78 Bs 22.183,60

3.4. Vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas: Constituyó un hecho no controvertido entre las partes, que la empresa pagó los derechos vacacionales correspondientes a los períodos 2010-2014, sin embargo, constituyó un hecho controvertido el disfrute o no de la trabajadora de tales derechos vacacionales; correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar el disfrute de dichos periodos vacacionales.

Para ello, si bien la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrará el disfrute de tales vacaciones, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, señaló como indicio probatorio los recibos de pagos aportados por la demandante (corren insertos en los folios 144 al 147 de la I pieza del presente expediente) que coinciden de manera exacta con los recibos de pagos que se encuentran en el expediente laboral de la trabajadora y en los que se evidencia que durante esos meses, la trabajadora no recibió pago alguno de salario porque estaba disfrutando de sus derechos vacacionales.

Al respecto, debe señalarse que el hecho que la trabajadora no recibiera pago alguno luego de pagársele sus derechos vacacionales no determina ni demuestra el disfrute de sus derechos vacacionales, pues, es posible que un trabajador reciba el pago de sus derechos vacacionales y luego no se le permita disfrutar del mismo, sin que aún laborando se le pague el salario, pues, ya se le pago de manera anticipada. En tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar a través de cualquier medio de prueba idóneo tales como: libros de vacaciones, memoranda, controles de asistencia entre otros, demostrar el disfrute, al no hacerlo, debe condenarse su pago conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado por la trabajadora, una vez deducido los cuatro pagos recibido por la trabajadora por dicho concepto (corren insertos en el folios 144 al 147 del presente expediente), se evidenció una diferencia a su favor por la cantidad de Bs.47.972,30.

Es importante señalar que aún cuando la actora reclama dicho pago utilizando como base el salario integral devengado por ella, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producen efectos sobre si mismos, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de determinar el monto que pudiera corresponderle a la trabajadora por dicho concepto utilizó el último salario normal devengado por ella, tal como puede observarse en el cuadro anexo:

Derechos Vacacionales vencidos y fraccionados
Período Salario de inactividad Bono Vacacional Días de descanso Salario Diario Monto Pagos
Del 28/04/2010 al 28/04/2011 16 8 4 Bs 481,22 Bs 13.474,05 Bs 3.520,00 folio 144
Del 28/04/2011 al 28/04/2012 17 9 6 Bs 481,22 Bs 15.399,04 Bs 5.950,56 folio 145
Del 28/04/2012 al 28/04/2013 18 18 6 Bs 481,22 Bs 20.211,24 Bs 7.290,47 folio 146
Del 28/04/2013 al 28/04/2014 19 19 6 Bs 481,22 Bs 21.173,68 Bs 15.144,27 folio 147
Del 28/04/2014 al 30/10/2014 20/12*6=9,9 20/12*6=9,9 0 Bs 481,22 Bs 9.619,59 Bs -
Subtotal Bs 79.877,60 Bs 31.905,30
Total Bs 47.972,30

3.5. Beneficio alimentación durante las vacaciones no disfrutadas período 2010-2014: Reclama la actora el pago del beneficio alimentación a que tenía derecho durante los períodos de vacaciones vencidas 2010-2014, por cuanto no disfruto de sus vacaciones oportunamente.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en gaceta oficial No.6.147, de fecha 17/11/2014, en su artículo 6 parágrafo único señala:

“Cuando el otorgamiento del beneficio alimentación de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1,2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega del trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses”.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que la trabajadora disfrutó durante toda la relación laboral del beneficio alimentación a que tenía derecho, en consecuencia, independientemente que la trabajadora disfrutará o no de vacaciones oportunamente, no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto, pues, ya le habría sido pagado, ordenar lo contrario sería generar un enriquecimiento sin causa a la actora.

3.6. Paro Forzoso: Por lo que respecta a este concepto, reclama la actora su pago por cuanto la demandada no le hizo entrega oportuna de los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Empleo para su cobro. La parte demandada aún cuando reconoció adeudar dicho concepto negó su procedencia, señalando que el salario base indicado por la trabajadora para su cálculo es distinto con el que utilizó para la cotización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto, debe señalarse que por una parte constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, el monto de los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo y por la otra que la demandada no probó que la actora hubiere cotizado con un salario diferente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, a los fines de determinar la prestación dineraria mensual de cinco meses, equivalente al 60%del monto resultante de promediar el salario mensual devengado por la trabajadora durante los últimos meses de trabajo anteriores a la cesantía, se utilizó el monto de los salarios normales alegados por ella y reconocidos por la demandada, conforme al artículo 99 del Reglamento de la Ley del Seguro Social vigente y al 46 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No.38.281 de fecha 27 de Septiembre de 2005, tal como puede observarse en el siguiente cuadro anexo:

Paro Forzoso
Período Salario Mensual promedio Salario promedio 60%
Nov-15 Bs 8.275,57 Bs 4.965,34
Dic-15 Bs 8.275,57 Bs 4.965,34
Ene-16 Bs 8.275,57 Bs 4.965,34
Feb-16 Bs 8.275,57 Bs 4.965,34
Mar-16 Bs 8.275,57 Bs 4.965,34
Bs 24.826,70


-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana WALKIRIA SALAS PEREZ en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A. por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A. a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.219.961,12.).

TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/10/2014) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre el concepto de vacaciones en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda el 15/12/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se excluye del lapso de indexación el período en el cual estuvo suspendido el proceso por las resultas de la prueba de informe de la Dirección de Operaciones del Sistema de Laboratorios Criminalístico Científico y Tecnológico No.29., del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es decir, desde el 10/08/2015 al 10/02/2016. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Febrero de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Leonardo Carmona García.
La Secretaria.
Abg. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. SP01-L-2014-000656.