ASUNTO : SP21-S-2014-002249

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 20-2016

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO


JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

SECRETARIA: ABG. JESUS PINZON.

ALGUACIL DE SALA: MOISES MORA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOCSAN DELGADO fiscal décimo sexto encargado y abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ fiscal sexto.

VICTIMAS: A. G. C. R. (Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y DAYANA ANDREINA SANCHEZ RIVERO.

IMPUTADO: JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.023.153, Domiciliado en; [...]

DEFENSOR PÚBLICO N° 3: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA.

CALIFICACION JURIDICA
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la referida Ley Especial en perjuicio de: A. G. C. R. ( Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado por la fiscalía décimo sexta del Ministerio Público.
VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA ANDREINA SANCHEZ RIVERO, imputado por la fiscalía sexta del Ministerio Público.


Visto que en la Audiencia de apertura del Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha jueves 11 de febrero de 2016, el acusado: JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES Admitió los hechos que le fueran atribuidos por las Fiscalías décima sexta y sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima sexta del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la referida Ley Especial en perjuicio de: A. G. C. R. ( Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se encuentran plasmados en la denuncia de fecha 11 de junio de 2014, realizada por la misma victima, ante la sede de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los términos siguientes: “…vengo a denunciar que hace como cuatro años aproximadamente mi hermano falleció , entonces mi mama le dijo al señor José Longuino Márquez Torres…que como el trabajaba en una funeraria para que por favor arreglara el cuerpo de mi hermano…pero él es santero, entonces el le decía a mi mamá que él podía bajar el espíritu de mi hermano y mi mamá aceptó, una noche el llegó y me dijo que me tomara una pastilla para recibir un espíritu y el poderme hacer un trabajo de santería pero el se metía en mi cuarto y me violaba amenazándome que si yo decía algo le iba a contar a mis padres, luego lo seguía haciendo por muchas veces, pero un día yo no quise tomarme la pastilla mas y le dije que por favor no me hiciera mas daño, pero el sacó una bala y me dijo que me iba a matar si yo no me dejaba, es mas que los espíritus me iban a matar , el me violó desde los 17 años de edad hasta los 19 años de edad…de igual forma se la pasa enviándole fotos a mis padres de mujeres desnudas mostrando sus partes intimas y una foto de una mujer muerta, también los chantajea que va a mostrar unas fotos que tiene de mi mientras me violaba y yo estaba inconsciente…también amenaza a mi hermana de quitarle el bebe, de igual forma nos hurto nuestros pasaportes, pero hoy me ha acosado mucho por medio de los teléfonos de mis padres, nos ha llamado y nos amenaza que tiene 370 fotos mas para publicarlas por Factbook e Internet, hoy ha sido obstinante, ya hasta miedo nos da que nos haga algo, ya que hasta de muerte nos amenaza, es todo.”

Los hechos admitidos por el acusado de autos, a quien la fiscalía sexta del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA ANDREINA SANCHEZ RIVERO, se encuentran plasmados en la denuncia de fecha 25 de junio de 2014 efectuada por la misma víctima, ante la sede de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señaló lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES, ya que me tiene súper acosada y hostigada, la amenaza de muerte por mensajes que si no le muestro a su hijo, la va a matar en menos de tres días, la llama cada rato, que si me ve con otro hombre la prefiere ver bajo tierra y con las manos cruzadas, en el día de hoy le envió unas fotos de su hermana quien es una adolescente desnuda a una prima de Barquisimeto, el tiene esas fotos en su teléfono marca Blackberry, ya que dicho ciudadano drogaba a su hermana en sesiones de espiritismo (brujería) donde la violaba y en razón de estos fue denunciado ante la fiscalía décimo sexta del Ministerio Público, señalando igualmente que su ex concubino la llamo citando para en el hospital central de esta ciudad con su hijo que si no iba me mataba, también le envío fotos a mi mamá de una mujer desnuda muerta, ya que dicho ciudadano preparaba cadáveres en razón de que supuestamente tiene una funeraria…”

II
ANTECEDENTES
En la Resolución N° 1144-2014 de fecha 8 de julio de 2014, este Tribunal de Juicio Especializado, decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del acusado JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES, que fuere solicitada por la fiscalía décima sexta del Ministerio Público.

En el Auto de fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, a petición de la defensa técnica del justiciable, ACORDO LA ACUMULACION de los asuntos penales SP21-S-2014-002270 cuya investigación estuvo a cargo de la fiscalía sexta del Ministerio Público y SP21-S-2014-002249 cuya investigación fuere desarrollada por la fiscalía décima sexta del Ministerio Público.

En fecha 18 de julio de 2014, se celebro la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, oportunidad procesal en la cual el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, ratifico la medida de coerción personal decretada en la Resolución N° 1144-2014 de fecha 8 de julio de 2014.

En fecha 13 de agosto de 2014, la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano: JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la referida Ley Especial en perjuicio de: A. G. C. R. ( Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 18 de marzo de 2015, la Fiscalía sexta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano: JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA ANDREINA SANCHEZ RIVERO.

En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas realizó el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió en su totalidad las acusaciones fiscales y el acervo probatorio ofrecido por las partes, ratifico la medida de coerción personal y las medidas de protección y de seguridad, y decretó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se avoca al conocimiento del asunto, y fija la celebración del juicio oral para el día 26 de octubre de 20015,a las nueve horas de la mañana (09:00am), ordenando la citación de todas las partes.
En fecha 11 de febrero de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES admitió los hechos que le atribuyeran las fiscalías décima sexta y sexta del Ministerio Público.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada a petición de los representantes de las fiscalías décima sexta y sexta del Ministerio Público, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de una mujer adolescente, el Tribunal decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgo la palabra a los representantes fiscales y a al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por las fiscalías décima sexta y sexta del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES cometió los hechos que dieron origen a las investigaciones que se llevaron a cabo y por lo que presentaron acto conclusivo las fiscalías décima sexta y sexta del Ministerio Público.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La fiscalía décima sexta del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio en contra del acusado JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la referida Ley Especial en perjuicio de: A. G. C. R. ( Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por su parte, la Fiscalía sexta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano: JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA ANDREINA SANCHEZ RIVERO.

En cuanto a los ilícitos atribuidos, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 260 y 259 estipula lo siguiente:

Articulo 260: Abuso sexual a adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al articulo anterior.”

Articulo 259: Abuso sexual a niños y niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.”

Con respecto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el artículo 39 que estipula el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA contempla lo siguiente:

Articulo 39: “ Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”


En el asunto sub examine, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la adolescente A. G. C. R. (Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana DAYANA ANDREINA SANCHEZ RIVERO, se obró según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrada la comisión y autoría de estos hechos punibles por parte del hoy acusado en virtud de su manifestación de voluntad de admitir los hechos que se le imputan, configurándose así los supuestos establecidos en los dispositivos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la autoría de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la referida Ley Especial en perjuicio de: A. G. C. R. ( Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA ANDREINA SANCHEZ RIVERO. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES pasa a computar la pena correspondiente, de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la atenuante genérica consagrada en el articulo 74.4 del Código Penal, de la siguiente manera: El delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la referida Ley Especial, impone una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estipula una pena de: SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su termino medio DOCE (12) MESES DE PRISION, en virtud del concurso real de delitos, se toma la mitad de la pena del delito menos grave, en tal sentido, y por la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto, procede solo la rebaja del 1/3 de la pena que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO ese tercio equivale a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA equivale a: CUATRO (04) MESES DE PRISION, lo que indica que la pena a imponer es de: DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tomando en cuenta los planteamientos del defensor técnico acerca de la aplicabilidad de la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, esta Jueza de Instancia la declara con lugar, siendo en definitiva la pena a imponer de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO: JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.023.153, Domiciliado en;[...] A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS QUE PREVÉ EL ARTICULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE continuado previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la referida Ley Especial en perjuicio de: A. G. C. R. ( Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado por la fiscalía décimo sexta del Ministerio Público, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA ANDREINA SANCHEZ RIVERO, imputado por la fiscalía sexta del Ministerio Público. Así se decide.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al penado JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 de este Circuito Especializado todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 236 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de las víctimas, contempladas en los numerales 5° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, dictadas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 de este Circuito Especializado y se revoca la contemplada en el numeral 3 del referido precepto legal. Así se decide.
QUINTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.
SÉXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Especializado, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. JESUS PINZON

SECRETARIO