ASUNTO : SP21-S-2014-000810
RESOLUCION N° 21- 2016
RESPUESTA A INCIDENCIA PLANTEADA POR EL M.P
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: AB. CARMEN HERNANDEZ FISCALA VIGÉSIMA SEGUNDA.
VICTIMA: M.B.G.C (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MAIRY JOSEFINA CARRER SERRANO
ACUSADO: JAVIER ALEXANDER GALEANO
DEFENSA TÉCNICA: ABGS. LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ E IRAIMA YENETTE IBARRA SALAZAR.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA tipificado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en grado de CONTINUADO en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL M.P
La abogada CARMEN HERNANDEZ en su condición de Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público, en la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha 12 de febrero de 2016, planteó la siguiente incidencia: “esta representación fiscal una vez revisado minuciosamente el expediente, solicita muy respetuosamente a este tribunal que se admita como nueva prueba, el informe psiquiátrico forense signado con el N° 9700-164-2446, de fecha 25/04/2014, practicado al acusado de marras, por la psiquiatra NEYDA KATHERINE DUARTE, el cual riela en el folio 116 y su vuelto de la pieza I, conforme a lo previsto al articulo 342 del COPP, por considerar que es útil para el esclarecimiento de los hechos y a su vez solicito que en vista de las resultas negativas de las boletas de citación a las representantes legales de las adolescentes que figuran como testigas, solicito que se ratifique su citación nuevamente por otro órgano de seguridad, con el fin de escucharlas en esta sala, es todo” Sobre este particular, la defensa señaló: “no tengo ninguna objeción a la incidencia que acaba de hacer la fiscalía . Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Partiendo del origen de la petición que hace la abogada de la defensa, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: ARTICULO 342 “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”
En relación a este tema, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA LIBERTAD DE PRUEBA consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo ha dejado plasmado el artículo 342 que hace referencia a las nuevas pruebas, en el asunto bajo examen, es aplicable perfectamente este dispositivo legal, dado que su aparición en el juicio ha resultado del debate que se ha realizado, sin embargo es fundamental dejar claro la utilidad, necesidad y pertinencia de la que se encuentra investida la prueba ofrecida en esta oportunidad por la representante del Ministerio Público, referente a la experticia psiquiátrica forense signado con el N° 9700-164-2446, de fecha 25/04/2014, practicada al acusado de marras, por la psiquiatra NEYDA KATHERINE DUARTE, observa esta Sentenciadora que es útil y pertinente por cuanto hace referencia al estado de salud mental y emocional del acusado, siendo que puede proporcionar aportes importantes al debate, y básicamente por el conocimiento que con tal carácter pudiera tener de los hechos que constituyen el objeto del proceso y por ende del juicio que se esta desarrollando, ya que la naturaleza del debate es obtener la verdad, verificar y comprobar si la conducta manifestada por el acusado encuadra en algún supuesto que caracterizan al delito de ABUSO SEXUAL endilgado por el Ministerio Público, recuérdese que los medios probatorios que se oferten deben cumplir además de los requisitos de oportunidad procesal, con las exigencias de pertinencia, idoneidad y legalidad, es decir que los hechos que se pretenden probar con estos medios pertenezcan al proceso, estén relacionados con el, que sean capaces de llevar el hecho al proceso con plenitud y que no este prohibido por la ley, por cuanto el objeto de la prueba lo constituyen los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, al respecto CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.
Sobre este tema, el Máximo Tribunal ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:--------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE COMO NUEVA PRUEBA de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla útil, necesaria y pertinente para el debate: LA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE signada con el N° 9700-164-2446 de fecha 25/04/2014, practicada al acusado JAVIER ALEXANDER GALEANO, por la psiquiatra NEYDA KATHERINE DUARTE, así como el testimonio de la referida experta.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día jueves (18) de febrero de 2.016 a las diez de la mañana (10:00 a.m). ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO.
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