ASUNTO : SP21-S-2015-001928
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
RESOLUCION Nº 34-2016
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO Y DE LAS PARTES
JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIO: ABG. JESUS PINZON.
ALGUACIL DE SALA: MOISES MORA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA 16. ABG. KHARINA HERNANDEZ
IMPUTADO: FAUSTINO ACEVEDO MORENO natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad 12.228.254, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha [...] de profesión Examinador del área visual, residenciado en [...]
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARBI SUSANA CACERES PAZ Y ABG. LAUDYS LISBETH PEREZ PABON.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: BELKIS RINCON: dirección: el valle, vía capacho calle principal el descanso, casa N° 130, teléfono: 0424-7496761.
CALIFICACION JURIDICA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, tipificado en el articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el Art. 217 de la misma ley especial, cometido en perjuicio de G.Y.S.R. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha lunes veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el acusado: FAUSTINO ACEVEDO MORENO admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima sexta del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, tipificado en el articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el Art. 217 de la misma ley especial, cometido en perjuicio de G.Y.S.R. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentran establecidos en la denuncia de fecha 15 de mayo de 2015 interpuesta por la adolescente victima G.Y.S.R ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje Inteligente, en los siguientes términos: “ Yo fui a consulta medica en la óptica impacto visión ya que presentaba molestia en mi ojo izquierdo, espere mi turno y pase, el doctor me dio una bata quirúrgica y me pidió que me quedara en cachetero y me coloco un líquido en el ojo y me puso un parche, luego me pidió que me acostara en la camilla, el me abrió las piernas y me colocó un líquido muy desagradable en eso me puso algo que me vibraba mucho y me dolió y me dijo que cerrara las piernas, después me saco eso y luego me introdujo los dedos, eso me dolió, me dijo usted está muy abierta yo le dije que no he tenido relaciones, intente levantarme pero al intentar hacerlo sentía que me dolía mucho el ojo, el sacó los dedos me colocó crema otra vez y después de eso salio y volvió a entrar, en eso me subió las piernas al pecho y me dijo que me quedara quieta, el se subió y me introdujo el pene, yo le dije que no que eso me dolía, el me dijo ya va un poquito, pero el me penetró me dolió mucho, el se bajo, me dijo quédese allí un rato para que le pase el dolor del ojo y salió a pasar consulta otra vez, luego al entrar me colocó una algodón en mi vagina y me dijo vístase, yo salí y me fui a mi casa le conté a mi novio y el preocupado le contó a mi mamá de allí mi mamá le fue a reclamar, y llamamos a la policía a fin de rendir la denuncia…”
III
ANTECEDENTES
En fecha: 17 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de aprehensión en flagrancia, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertada en contra del acusado, y las medidas de protección y de seguridad para la victima de marras, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial.
En fecha 17 de mayo de 2015, se celebro el acto de prueba anticipada, oportunidad en la cual la adolescente victima emitió declaración acerca de los hechos atribuidos al acusado de autos, efectuándose pleno control de la prueba por las partes.
En fecha 30 de junio de 2015, se celebró el acto de prueba anticipada, que consistió en la toma de una muestra del fluido sanguíneo del dedo anular de la mano derecha del acusado, la cual fue impregnada de FTA cumpliéndose cabalmente con todos los requisitos de ley, muestra que posteriormente fue enviada al área de investigación genética del laboratorio criminalístico del CICPC.
En fecha 30 de junio de 2015, la fiscalía décima sexta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acusación en contra del ciudadano FAUSTINO ACEVEDO MORENO.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas admitió la acusación fiscal así como el acervo probatorio ofrecido por las partes, y sustituyo la medida de privación judicial preventiva de la libertad por las medidas cautelares contempladas en el ARTICULO 242 NUMERALES 3, 4, 6, 8 y 9 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL referentes a: 1.- Presentar ante ese Tribunal Dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 80 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 80 unidades tributarias cada uno, 2) Asimismo una vez concretada su libertad presentarse cada ocho (08) días ante al oficina de alguacilazgo. 3) Someterse al proceso. 4) No cometer hechos punibles; 5) La prohibición expresa de no salir del estado Táchira ni del país. 6) Presentarse a todas y cada una de las audiencias de juicio oral. 7) No cometer hechos punibles de ningún tipo en contra de la víctima o de su núcleo familiar. 8) Asistir a charlas de orientación en materia de Violencia de Genero, ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito de Violencia contra la Mujer.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la Jueza de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y remite la acusa al Tribunal de Control para que realicen las correcciones por los errores incurridos.
En fecha 06 de enero de 2016, se recibe nuevamente la causa, y de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica Especial, se fija la audiencia de juicio oral para el día 28 de enero de 2016, ordenándose la citación de todas las partes.
En fecha 29 de enero de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado FAUSTINO ACEVEDO MORENO admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado FAUSTINO ACEVEDO MORENO, sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con sus abogadas defensoras, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate totalmente a puerta cerrada, acordándolo así el tribunal a petición de la representante legal de la victima. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, donde solicitaron al Tribunal, la revisión de la calificación jurídica que le fuere atribuida al acusado por el Ministerio Público, dado el resultado de la experticia de ADN que le practicó arrojo como resultado que no existe correspondencia o coincidencia entre los perfiles genéticos del acusado con los perfiles genéticos encontrados en las muestras de las evidencias colectadas: una toalla sanitaria intima, un interior de uso masculino y el hisopado de fluido tomado del interior de la vagina de la victima, siendo declarada con lugar la petición, acordándose por el Tribunal que el ilícito de género que se corresponde con los hechos investigados es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, tipificado en el articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecido en el Art. 217 de la misma ley especial. Seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de sus defensoras, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado FAUSTINO ACEVEDO MORENO es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: FAUSTINO ACEVEDO MORENO Y ASI SE DECLARA.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante la apertura del juicio fue oída la declaración de: FAUSTINO ACEVEDO MORENO a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado FAUSTINO ACEVEDO MORENO cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano FAUSTINO ACEVEDO MORENO por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido en el Art. 217 de la misma ley, cometido en perjuicio de G.Y.S.R.
En este acto, se acordó a petición de las partes que el ilícito de género que se ajusta a la realidad de los hechos es el de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, tipificado en el articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecido en el Art. 217 de la misma ley especial.
En cuanto al referido hecho punible, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 y 259 establece:
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el articulo anterior”.
Articulo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”
En el caso de autos, las acciones cometidas en perjuicio de la adolescente G.Y.S.R fueron calificadas como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del hecho punible endilgado. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado FAUSTINO ACEVEDO MORENO, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3 que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la pena en definitiva a imponer es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en este sentido, no se toma en cuenta la aplicación de la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal toda vez que el hecho punible cometido en contra de la integridad e indemnidad sexual de la adolescente quedo plenamente demostrado con la declaración de culpabilidad del acusado, partiendo del hecho que es un ilícito de género que vulnera directamente la libertad sexual de la mujer como el bien jurídicamente tutelado, caracterizado por una alta entidad dañosa porque afecta directamente su salud emocional y vida sexual futura. ASI SE DECIDE. Esta Sentenciadora ACUERDA MANTENER las Medidas Cautelares menos aflictivas acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. De igual forma SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: NUMERAL 5°: Se le prohíbe al penado FAUSTINO ACEVEDO MORENO acercarse a la adolescente victima, a su lugar de residencia y estudio. NUMERAL 6°: Se le prohíbe al penado FAUSTINO ACEVEDO MORENO realizar en contra de la victima o cualquier integrante de su familia, actos de persecución, intimidación y acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: Se le prohíbe al penado FAUSTINO ACEVEDO MORENO realizar nuevos hechos de violencia en contra de la victima, por cualquier vía o mecanismo. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO FAUSTINO ACEVEDO MORENO natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad 12.228.254, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha [...] de profesión examinador del área visual, residenciado en [...] por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, tipificado en el articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecido en el Art. 217 de la misma ley especial, cometido en perjuicio de G.Y.S.R. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en perjuicio de la adolescente: G.Y.S.R., (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: FAUSTINO ACEVEDO MORENO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 375 del COPP.
CUARTO: SE RATIFICAN EN ESTE ACTO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretadas por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, en fecha 27 de noviembre de 2015. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ratifican a favor de la adolescente G.Y.S.R, las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, que hacen referencia a: ORDINAL 5°: la prohibición expresa para el penado de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la adolescente victima. ORDINAL 6°: la prohibición expresa para el penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la adolescente victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: la prohibición expresa para el penado de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo ello en el marco de las facultades conferidas a esta Juzgadora en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.
SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Especializado, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. ASI SE DECIDE.-
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157 ° DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE JUICIO
ABG. JEUS A. PINZON
SECRETARIO
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