REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 10 de Febrero de 2016
205° y 156º
EXPEDIENTE N°: 34521
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA 185-A
SOLICITANTE: ODSMUNDO ANTONIO DIAZ PEREZ Y MARIA CORINA SANCHEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.830.076 y V- 9.183.705.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió por distribución escrito suscrito por los ciudadanos: ODSMUNDO ANTONIO DIAZ PEREZ Y MARIA CORINA SANCHEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.830.076 y V- 9.183.705, en su orden, debidamente asistidos por los Abg. Elba Yudith Medina Moreno y Yuvan Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.148 y 58633, mediante el cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexó: Copias de las cédulas de identidad de uno de los cónyuges solicitante, copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, acordando Notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y una vez cumplido lo ordenado, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la única audiencia, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de enero de 2016, se agregó a los autos, boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de enero de 2016, se fijó oportunidad para celebrar Única audiencia, para el día 04 de febrero del 2016, a las 11:30 AM.
En fecha 04 de Febrero de 2016, día y hora fijados para la realización de la única audiencia establecida en la Ley, comparecieron los solicitantes debidamente asistidos de abogada, se establecen las instituciones familiares, se incorporan las pruebas, se admiten y se dicta el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
Revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por la partes, quien aquí juzga considera que se encuentra demostrado la separación de hecho de los ciudadanos: ODSMUNDO ANTONIO DIAZ PEREZ Y MARIA CORINA SANCHEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.830.076 y V- 9.183.705, en su orden.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges, ciudadanos: ODSMUNDO ANTONIO DIAZ PEREZ Y MARIA CORINA SANCHEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.830.076 y V- 9.183.705, en su orden. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de Abril de 1982, por ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas , según acta de matrimonio signada con el N° 03.
En cuanto a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11 de Julio del 1999, se acuerda:
PRIMERO: la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la Patria potestad de nuestra hija, será ejercida por ambos padres y LA CUSTODIA será ejercida por la madre, quien tendrá a nuestra hija.
SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia Familiar, será amplio, con la sola limitación de que sus visitas no deberán en modo alguno interferir con los periodos de descanso ni con la actividad escolar de la adolescente. .
TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrarle a su hija la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que serán entregados a la madre los primeros 5 días de cada mes. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestra hija, una bonificación escolar y una bonificación navideña y a sufragar por partes iguales los gastos de atención médica y medicina, privilegiando la contratación de una póliza de seguro. Así mismo ambos padres cubriremos en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra escolares de nuestra adolescente hija mensualmente. ASI SE DECIDE.
Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTERO
Juez Segundo (T) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Abg. BETTY PINZON
Secretaría (T)
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. N° 34521
HMR/Nancy M
|