REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0515-15.
IMPUTADA: TORO SOJO LEIDY BENILDE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CIRO LABRADOR DUGARTE.
FISCAL: ABG. ANTHONELLA BORGES, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PROVISORIO OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANTHONELLA BORGES, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a la imputada TORO SOJO LEIDY BENILDE, titular de la cédula de identidad número (…), en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 22 de julio de 2014, decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0515-15, designándose como Ponente a la Jueza ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, acordándose en igual data la devolución del presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, para que sean corregidos los errores evidenciados en la compulsa del mismo.
En fecha 14 de julio de 2015, mediante auto se dejó constancia de la designación por unanimidad como presidenta de esta Corte de Apelaciones a la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO; acordándose en igual data, nuevamente la devolución de la presente compulsa al Tribunal de origen, a los fines de que subsanen lo ordenado por esta Alzada Penal.
En fecha 15 de enero de 2016, es recibido el presente cuaderno de incidencias procedente del Tribunal A-quo, con los errores subsanados que dieron origen a la devolución.
En igual data, y con ocasión a la aceptación de la renuncia presentada por la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, se aboco al conocimiento de la presente causa la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, en su condición de Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribirá el presente fallo.
Por cuanto se evidencia que en fecha 25 de enero del año que discurre consta la última notificación de las partes en lo atinente al abocamiento antes mencionado, es por lo que pasa este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, acordó la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a la imputada TORO SOJO LEIDY BENILDE, titular de la cédula de identidad número (…), en la audiencia de presentación de fecha 22 de julio de 2015, decretando el Juez de instancia la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 250 ejusdem, que se refiere a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en fecha 22 de julio de 2014, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 229 y 231 ejusdem, que establecen el estado de libertad y las limitaciones, respectivamentese (sic), y tomando en consideración lo manifestado por la Defensa, quien además consigna acta (sic) de nacimiento (sic) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio (sic) Acevedo del estado Miranda, donde se evidencia que esta incursa en la limitación para acordar la privación judicial preventiva de libertad; es por lo que se acuerda procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia OTORGAR a la imputada LEYDI BENILDE TORO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº (…), la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 3º La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (sic) 6º La prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (sic) PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor (sic) Privado (sic) ABG. CIRO LABRADOR DUGARTE. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) a la imputada LEYDI VENIDLE TORO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 231 y 242, numerales 3º (sic) y 6º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión citada).
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los efectos de determinar sobre la admisibilidad o no del presente medio de impugnación objetiva ejercido por la abogada ANTHONELLA BORGES, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Miranda, es importante hacer señalamiento a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que la abogada ANTHONELLA BORGES, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Miranda, es quien posee la legitimidad para impugnar la decisión emitida por el Tribunal A-Quo.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 08 de octubre de 2014, la abogada ANTHONELLA BORGES, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Miranda, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 05-09-2014 por el Tribunal A-quo; y en fecha 15 de octubre de 2014, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de las presentes actuaciones, considerando esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del folio ciento treinta y uno (131) de las actas que conforman las presentes actuaciones, que el abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, en su condición de defensor privado de la imputada de marras, se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la vindicta pública y habiendo transcurrido dos (02) días hábiles de despacho, dio contestación al referido medio recursivo, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia, inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de la presente causa.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Analizadas las presentes actas, este Tribunal Colegiado observa que el presente recurso de apelación interpuesto por la recurrente fue ejercido en contra de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal A-Quo, mediante el cual declara con lugar la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su respectivo escrito de apelación con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…Omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual texto adjetivo penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad”:
Con ocasión a lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada ANTHONELLA BORGES, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de esta Extensión Judicial, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a la imputada TORO SOJO LEIDY BENILDE, titular de la cédula de identidad número (…), conforme con lo establecido en los artículos 250 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANTHONELLA BORGES, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a la imputada TORO SOJO LEIDY BENILDE, titular de la cédula de identidad (…), en audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 22 de julio de 2014, decretando a su vez la medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. ROSA DI LORETO CASAD0
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2Aa-0515-15