CAUSA Nº: 2ALs-0028-16
ACUSADOS: (…)
VICTIMAS: (…)
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA.
FISCAL: Abg. MARIELL ANTONELLA PADRÓN, FISCAL DÉCIMA OCTAVA (18º) (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: Abg. DELLANIRA NIEVES y Abg. OMAIRA MOYA GÓMEZ DEFENSORAS PÚBLICAS SEGUNDA y CUARTA RESPECTIVAMENTE, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE, ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARIELL ANTONELLA PADRÓN, en su carácter de Fiscal Décima Octava (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 21-09-2015 y publicada en data 24-09-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los adolescentes (…), a cumplir la sanción de manera simultánea de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, respectivamente.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“(…)
Apelación de sentencia definitiva.
Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal”.
Cursivas nuestras.
En razón a lo antes señalado es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo (sic) podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Cursivas de esta Alzada.
En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:
-II-
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa que el motivo de impugnación fue ejercido por la Fiscal Decimoctava (Encargada) del Ministerio Público del estado Miranda, MARIELL ANTONELLA PADRÓN siendo ésta la titular de acción penal, por ende, se encuentra legitimada para su interposición.
-III-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En relación a la tempestividad para ejercer el recurso es importante señalar el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 940 de fecha 21-07-2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el cual dejo señalado lo siguiente:
“…dado que en esa misma oportunidad fue publicado el extenso de la sentencia, las partes se encontraban a derecho desde ese entonces y disponían de 10 días hábiles para el ejercicio oportuno del recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 444, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Cursivas de esta Alzada.
En relación a lo anterior se observa que la presente acción recursiva fue ejercida en fecha 01-10-2015, por la Representación de la Vindicta Pública, habiendo transcurridos cinco (05) días de Despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-Quo, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, en tal sentido se evidencia que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el Ministerio Público.
-IV-
RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA
La presente decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrente que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación.
Estima la accionante, que la recurrida no motivó la sanción impuesta luego del análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita se ANULE el fallo solo en cuanto a la sanción y se ordena la celebración de una audiencia ante un tribunal distinto a los fines de debatir la imposición de una nueva sanción, todo ello por remisión expresa del artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el mismo; razón por la que se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día MIÉRCOLES 24 DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARÍA GABRIELA BLANCO LEVEL, Fiscal Decimoctava Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia publicada en fecha 24-09-2015 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de hechos a los adolescentes (…), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal, a cumplir la sanción de manera simultánea de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día MIÉRCOLES 24 DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas de citación. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
GJCCH/JBVL/RDLC/av/jgs.
Causa Nº 2ALs-0028-16.-
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