REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0603-15.

IMPUTADO: HENRY ISAÍAS SÁNCHEZ RUIZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSIMAR DURAN CASTELLANO.
FISCAL: ABG. ROCÍO DELFÍN, FISCAL OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Le corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELSIMAR DURAN CASTELLANO, quien actúa en su carácter de defensora privada del ciudadano HENRY ISAÍAS SÁNCHEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad (…), en contra de la decisión decretada en fecha 15 de septiembre del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO tipificado en el artículo 254 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En data 26 de octubre del año 2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con la numeración 2Aa-0603-15, designándose como Ponente al Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

En fecha 27 de octubre del año 2015, se devuelve la presente causa a su Tribunal de origen, en virtud de presentar errores.
En fecha 16 de diciembre del año 2015, es recibida nuevamente la presente causa con las correcciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado, y en esa misma data se aboca al conocimiento de la misma el ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, en su condición de Juez Integrante de esta Alzada Penal, en virtud de su efectiva reincorporación motivado al disfrute de sus vacaciones debidamente otorgadas.

En fecha 30 de noviembre del año 2015, comparece ante este Despacho el ciudadano HENRY ISAÍAS RUÍZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por su Abg. NELSIMAR ESNEIDER DURÁN CASTELLANO, a los fines de hacer constar que renuncia voluntariamente al Recurso de Apelación que en su debida oportunidad interpusiera su defensa técnica, y solicita la homologación en la presente causa.

Ahora bien, revisadas las actuaciones antes descritas, y encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de Ley a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 23 de septiembre del año 2015, se consignan ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación, interpuesto por la abogada NELSIMAR ESNEIDER DURÁN CASTELLANO, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ISAÍAS SÁNCHEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad (…), en contra del auto dictado en fecha 15 de septiembre del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano ut supra mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: En fecha 30 de noviembre del año 2015, comparecieron ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el ciudadano HENRY ISAIAS RUÍZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad (…), en compañía de su defensora privada, Abg. NELSIMAR ESNEIDER DURÁN CASTELLANO, quien mediante acta, manifestaron renunciar del Recurso de Apelación ejercido por la defensa técnica en fecha 23 de septiembre del año 2015, en los siguientes términos:

El ciudadano HENRY ISAIAS RUÍZ SÁNCHEZ alegó lo siguiente:
“… (Omissis)…
Renuncio voluntariamente al recurso de apelación que en su momento interpusiera mi defensa técnica ante este Tribunal Colegiado (…)”. (Cursivas del acta citada).


Seguidamente la defensa técnica solicitó el derecho de palabra, quien manifestó:

“… (Omissis)…
Me adhiero al desistimiento realizado por mi defendido; en consecuencia, solicito la homologación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Cursivas del acta citada).

Hechas las observaciones que anteceden, considera esta Alzada Penal traer a colación lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la figura del Desistimiento, el cual es del tenor siguiente:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”.

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor, deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.

Al respecto, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que:

“…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”.
(Negrillas y cursivas de esta Alzada).

El escritor Rodrigo Rivera Morales, señala en su Libro de los Recursos Procesales, en cuanto al Desistimiento (Pág. 202): “…el desistimiento del recurso es posible. Así se contempla en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en la concepción allí establecida se entiende como un acto individual o personal de quien desiste, pues, delimita la norma in comento que “no se perjudicaran a terceros”…”.
(Negrillas y cursivas nuestras).

A la par, el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 2199 del 26-11-2007 (caso Ángel Alfonso Pascuzzo Lander), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas… De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite… el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma... Así se declara…”.

(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

De modo que, una vez presentado el desistimiento por el imputado apelante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo –de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

Dado lo anterior, a lo señalado por la doctrina, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del justiciable de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaban como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra del auto dictado el día 15 de septiembre del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del imputado la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, este Órgano Superior Colegiado conforme con la normativa procesal vigente, en acatamiento y en perfecta sintonía con la sentencia de carácter vinculante antes citada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estima que nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por parte del sujeto procesal interesado, manifestada de manera expresa y de acuerdo a lo que establecen las normas adjetivas penales. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada NELSIMAR ESNEIDER DURÁN CASTELLANO, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ISAÍAS SÁNCHEZ RUÍZ, como parte del proceso desistió de dicho recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando firme la citada decisión jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento efectuado en fecha 30 de noviembre del año 2015 del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 23 de septiembre del año 2015, contra la decisión dictada el día 15 de septiembre del año 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano HENRY ISAÍAS SÁNCHEZ RUÍZ medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


Abg. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,


Abg. AMARAI ROSALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


Abg. AMARAI ROSALES



GJCCH/JBV/RDLC/ar/
Causa Nº 2Aa-0603-15.