REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0633-16.

IMPUTADO: MIGUEL FRANCO RUSCINO VISICCHIO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO.
FISCALÍA: MUNICIPAL TERCERA (3ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: (…)
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABG. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS Y ABG. MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima GIAN CARLO VISICCHIO FERLICCHIA, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- decretó el archivo judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido en fecha 25 de enero de 2016, el presente medio de impugnación objetiva, y encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de agosto de 2015, fue realizada la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial y sede, emitiendo la Jueza A-quo los siguientes pronunciamientos:

“(…)
CAPITULO (sic) III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal el (sic) estado Miranda Extensión (sic) Barlovento administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: en (sic) relación a la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la extemporaneidad del escrito de acusatorio, este tribunal (sic) evidencia que el acto de imputación en la presente causa se realizo (sic) en fecha 18-03-2015, conforme al artículo 356 del código (sic) procesal (sic) penal (sic), asimismo, se evidencia que el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía (sic) tercera (sic) municipal del ministerio (sic) público (sic), fue consignado en data 01-06-2015, debiendo ser presentado en fecha 17-05-2015, data en el cual se vence el lapso establecido en el artículo 363 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y visto el escrito de acusación privada interpuesto por los representantes de la víctima, consignando (sic) ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial (sic) penal (sic), en fecha 04-08-2015, siendo del mismo interpuesto de manera extemporánea, es por lo que este tribunal (sic) tomando en cuenta que la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA: con (sic) lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al archivo judicial de las actuaciones (sic) conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece:

“si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha admitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza de instancia municipal, decretara (sic) el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramientos impuestas y la condición de imputado o imputada”, es por lo que este tribunal (sic) tomando en cuenta que la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) ASÍ SE DECIDE.- (sic).

CAPITULO (sic) IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (sic) EXTENSION (sic) BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: en (sic) relación a la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la extemporaneidad del escrito de acusatorio, este tribunal (sic) evidencia que el acto de imputación en la presente causa se realizo (sic) en fecha 18-03-2015, conforme al artículo 356 del código (sic) procesal (sic) penal (sic), asimismo, se evidencia que el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía (sic) tercera (sic) municipal del ministerio (sic) público (sic), fue consignado en data 01-06-2015, debiendo ser presentado en fecha 17-05 2015, data en el cual se vence el lapso establecido en el artículo 363 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y visto el escrito de acusación privada interpuesto por los representantes de la víctima, consignando (sic) ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial (sic) penal (sic), en fecha 04-08-2015, siendo del (sic) mismo interpuesto de manera extemporánea, es por lo que este tribunal (sic) tomando en cuenta que la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA: con (sic) lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al archivo judicial de las actuaciones (sic) conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Quedan las partes debidamente notificadas (sic) de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día 14 de agosto de 2015, los abogados JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima (…), presentaron de manera conjunta recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impugnando lo siguiente:

“(…)
III
PRIMERA DENUNCIA
DECISIONES QUE PONGAN FIN AU (sic) PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN ARTICULO (sic) 439 NUMERAL 1º (sic) COPP (sic)

En efecto, tal como se desprende de la decisión contra la cual se recurre, la Juez a quo (sic) al decretar el archivo judicial, dicho fallo acarrea un impedimento a la víctima de dar continuación al proceso; cabe destacar que el archivo judicial, configura una decisión que si bien no comporta cosa juzgada, su efecto jurídico genera indefectiblemente una imposibilidad de proseguir el presente proceso, en este sentido, uno de los efectos perniciosos que hacen nugatorio el derecho a la defensa de la víctima, a continuar el presente proceso, tiene su fundamento en el principio non bis in ídem, que por definición comporta la imposibilidad o prohibición de ejercer nueva persecución penal por los mismos hechos. Por otra parte, consideramos inmotivada la decisión que decretó el archivo judicial; fundada de manera restrictiva en los argumentos invocados por la defensa, limitándose la juez a quo (sic) a reproducir los argumentos de la defensa privada en relación al cómputo a partir de la fecha de la imputación 18-03-2015, hasta la fecha en que tuvo lugar la interposición de la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, esto es hasta el 01-06-2015; habida cuenta, que en principio, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem. establece de manera expresa y taxativa el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la imputación: no (sic) obstante esta representación de la víctima considera absolutamente inmotivada e infundada la decisión recurrida habida cuenta que la Juez a quo (sic), máxime cuando ejerce la competencia inherente al control de las garantías procesales, tiene pleno conocimiento tal como consta de las actas procesales que luego de celebrado el acto de imputación no fue remitido el expediente de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público con inmediatez, en consecuencia, mal podría prescindirse de la debida fundamentación, ponderando tal decisión con la imprescindible revisión de las actas procesales a fin de verificar la fecha exacta en que el Tribunal, luego del acto de imputación, remitió la totalidad del expediente al Ministerio Público, observando esta representación de la víctima ciudadanos Magistrados, que el computo (sic) debe realizarse a partir de la fecha de recepción por parte del Ministerio Público de la totalidad de las actuaciones y del expediente de la causa. Por consiguiente, se observa además una manifiesta inmotivación y carencia de fundamento cuando la Juez de manera exigua se pronuncia declarando extemporánea también la acusación particular propia de la víctima cuando se advierte de manera por demás evidente, que esta representación de la víctima ha solicitado al Ministerio Público, luego de la imputación, durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año en curso, no solo la práctica de diligencias de investigación (sic) copia del expediente, sino que además, esta representación le pidió de manera reiterada que presentara la acusación dentro del lapso de sesenta días continuos; ello aunado al argumento irrebatible de esta representación de la víctima, en primer lugar de la estricta observancia por parte de la víctima-querellante, de interponer la acusación particular propia en fecha 4-08-2015, oportunamente en los términos y condiciones exigidas por el legislador adjetivo, en el sistema acusatorio, cuya norma a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciona claramente la exigencia de un presupuesto para poder interponer la acusación particular propia, cual es la presentación de la acusación fiscal.

(…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, objetamos y cuestionamos de manera categórica y firme, el desorden procesal por parte del tribunal a quo (sic), que se demuestra de manera irrebatible, cuando se advierte y verifica en las actas procesales, primero la dilación injustificada de la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, luego del acto de imputación, lo cual, conduce indefectiblemente a descontar los días de retardo imputables al tribunal (sic), en remitir las actuaciones al Ministerio Público y luego tiene lugar un hecho grave relacionado con la pérdida o extravío del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 1 de junio de 2015 ocurrido en el Tribunal Primero de Control de esa Circunscripción Judicial, que provocó que fijada la audiencia preliminar para el día 1º de julio de 2015, se dejara sin efecto tal fijación, ante la inexistencia material del escrito acusatorio y la imposibilidad de acceder al mismo, en perjuicio de esta representación y de la víctima.

Asimismo, ciudadanos Magistrados, tal desorden procesal ha generado en nuestro perjuicio un total estado de indefensión, puesto de manifiesto al no poder acceder a la acusación por un hecho absolutamente atribuible al Tribunal de la causa, en este sentido acompañamos escritos consignados por ante la oficina de Alguacilazgo, a través de los cuales hacemos constar que esta representación de la víctima, no pudo acceder al escrito acusatorio fiscal, por cuanto no aparecía, lo cual impidió a esta representación obtener copias certificadas del mismo y de sus anexos y en efecto los días 10 y 11 de junio de 2015, pese a ser informado que la fiscalía (sic) había consignado la acusación desde hacía aproximadamente dos semanas antes, y la misma estaba desaparecida, la Juez de la Causa en presencia de la Inspectoría de Tribunales y del personal del Tribunal, nos notificó que efectivamente la acusación se había extraviado y que requería de un lapso de 48 horas para levantar un acta y tal fue nuestra sorpresa, en fecha 17 de junio de 2015, habiendo transcurrido más de las 48 horas fijadas por la Juez para levantar el acta y dejar constancia de tan grave irregularidad, no teníamos aún información concreta sobre el acta y el expediente aún no aparecía; cabe destacar que en esa misma fecha ratificamos la solicitud de control judicial, solicitamos sea recabado el escrito acusatorio y se procediera a ordenar la apertura de una averiguación por ante la Inspectoría de Tribunales (…).

Ciudadanos Magistrados, con fundamento en los razonamientos expuestos, solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia a que se contrae el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)
IV

SEGUNDA DENUNCIA
DECISIONES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE ARTICULO (sic) 439 NUMERAL 5º (sic) COPP (sic)
Omisión de pronunciamiento
Vulneración de derechos y Garantías (sic) Constitucionales (sic), Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), derecho a la defensa y debido proceso, artículos 26 y 49 de la Constitución.

Ciudadanos Magistrados, un presupuesto esencial, inherente a la naturaleza del Recurso (sic) de Apelación (sic) como medio ordinario de impugnación, estriba en el derecho de las partes en atacar aquellas decisiones que le causen agravio, tal como se verifica de la decisión contra la cual se recurre, ya que la Juez A quo, incurrió en infracción del deber de emitir los pronunciamientos a que estaba obligada a dictar al finalizar la audiencia preliminar, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, la Juez A quo, incurrió en flagrante violación del debido proceso, el derecho a la defensa, de la igualdad procesal de las partes, y particularmente de la garantía procesal y constitucional de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic); tal como se advierte y verifica de manera fehaciente e irrebatible del acta de audiencia preliminar, donde la Juez A quo, incurre en manifiesta omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta, mediante una resolución razonada y fundada, respecto a la petición que esta representación hizo oralmente en plena audiencia preliminar, donde, tal como consta en el acta, solicitamos y reiteramos al tribunal que se pronunciara, respecto al CONTROL JUDICIAL, que había sido solicitado formalmente con antelación a la acusación fiscal en fecha 22 de mayo de 2015; sin embargo, la Juez de la recurrida, incurre en una transgresión de una formalidad esencial, que comporta la estricta observancia de un tratamiento de igualdad de ambas partes, por cuanto, se limita a emitir decisión, sólo (sic) especto a la petición de la defensa privada del imputado, decretando el Archivo (sic) Judicial (sic), tal como consta del contenido literal del acta de audiencia preliminar, omitiendo pronunciarse respecto a (sic) al control judicial y a todos los alegatos y peticiones que esta representación le solicitó en audiencia.

(…)

Por ende, la evidente omisión de pronunciamiento, respecto al control judicial, así como, la absoluta falta de respuesta en relación a todas las peticiones, alegatos y solicitudes de la víctima en la audiencia preliminar, incluso respecto al petitum del Ministerio Público, configura una clara violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (derecho a la defensa) que asiste a todas las partes intervinientes en un proceso penal, lo cual esta Corte de Apelaciones, como tribunal (sic) A quem (sic), mal puede inobservar, lo cual, acarrea indefectiblemente, que este tribunal (sic) colegiado como tribunal(sic) A quem. (sic)decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 10 de agosto de 2015; aunado a ello, tampoco se pronunció la Juez de control de la recurrida, respecto a la admisión de la acusación particular propia, respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, y, en general se verifica del contenido de la audiencia, una omisión de pronunciamiento, respecto a todas y cada una de las peticiones de la representación de la víctima, así como respecto al deber de pronunciarse conforme a lo establecido por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual, configura una violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que le asisten a la víctima-querellante como parte en el proceso, como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)
Ciudadanos Magistrados, con fundamento en los razonamientos expuestos, solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia a que se contrae el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
POR OMISION (sic) DE PRONUNCIAMIENTO, VIOLACION (sic) A LA TUELA (sic) JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO IGUALDAD PROCESAL, QUEBRANTAMIENTO DE FORMALIDADES ESENCIALES DEL ACTO QUE ACARREA EX OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO PROCESAL. ARTÍCULOS 175, 176 Y 179 COPP (sic).

De la decisión objeto de impugnación, dictada por la Juez A quo al finalizar la audiencia preliminar, se desprende que la flagrante omisión de pronunciamiento, comporta una formalidad esencial, por cuanto, al no dar respuesta, a no emitir una resolución judicial razonada y fundada, respecto a las peticiones de la representación de la víctima-querellante, ello, acarrea una lesión de derechos y garantías constitucionales.

(…)

En este sentido, ciudadanos magistrados (sic), resulta absolutamente clara, la carencia y total omisión de pronunciamiento, que exige a todo órgano jurisdiccional dar respuesta a las peticiones de todas las partes en un proceso, máxime si una de las omisiones flagrantes versa sobre un control judicial solicitado por la víctima querellante, inherente a la potestad y competencia esencial de la Jurisdicción de control, esto es de la Juez A quo, por ello, al tratarse de una violación de un derecho constitucional considerado esencial, no saneable, genera indefectiblemente un estado de indefensión en la víctima, que además debe ser objeto de tutela de sus derechos por el propio Estado Venezolano. Lo cual, de manera irreversible acarrea de pleno derecho LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

VI
NULIDAD DE LA ACUSACION (sic) FISCAL
Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, tal como lo prevé el legislador adjetivo, en el precitado artículo 179 del ordenamiento adjetivo penal, al decretarse la nulidad, no sólo (sic) se debe individualizar claramente el acto procesal anulado, en este caso la audiencia preliminar, sino que es menester determinar cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado; en este sentido, se verifica de manera fehaciente e irrefutable que la víctima-querellante, desde el inicio de la investigación que data del año 2012, solicito (sic) a la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, diligencias de investigación, frente a las cuales, el Ministerio Público, NO LAS PRACTICÓ Y MÁS GRAVE AUN (sic), NO DIO (sic) RESPUESTA ALGUNA, respecto a varias de las diligencias solicitadas. Lo cual, configura, justamente la flagrante violación de la tutela judicial efectiva, siendo nugatoria la defensa de la víctima, evidenciándose un tratamiento desigual en la investigación.
Y; conforme a los dispuesto por el (sic) artículo (sic) 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en concordancia con lo dispuesto por la propia constitución (sic) de la República, artículo 25, la acusación es un acto irrito (sic), viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto, no puede, ser apreciada para fundar una decisión judicial que comportaría el eventual pase a fase juicio, cuando dicho acto conclusivo de acusación fiscal, está fundado en una fase preparatoria transgresora de derechos y garantías constitucionales, de las partes, en este caso de esta representación de la Víctima-Querellante de acceder en condiciones de igualdad a la investigación, y al derecho a probar, que constituye en dicha fase inicial, el derecho de recabar evidencias, de solicitar la práctica de diligencias de investigación, de las cuales emerjan elementos de convicción o fuentes de prueba que puedan resultar inculpatorias para el imputado, y esclarecedoras de la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso constitucionales (sic).
En este sentido, el Ministerio Público, no dio (sic) respuesta a la petición de diligencias de investigación, formulada por esta representación de la víctima, y. además incurrió la vindicta pública en negar infundadamente varias de las diligencias propuestas, las cuales discriminamos seguidamente (sic)

PRIMERO: Diligencias solicitadas, no practicadas, sin el debido pronunciamiento, bien sea negándolas o admitiéndolas:
a) Solicitud al Ministerio Público de recabar el Libro de Junta Directiva Nº 008 de fecha 10 de diciembre de 2010, relacionado con el reclamo presentado por la víctima (…). (sic) denunciando la destrucción de presentes navideños que este último ofreció, y que según la víctima fueron destruidos por Miguel Ruiscino (sic)
b) Solicitud de entrevista de la ciudadana (…) (sic), titular de la cédula de identidad N(…) testimonio pertinente, útil y necesario, para que deponga sobre la conducta violenta del ciudadano (…).
c) Solicitud de recabar las actuaciones relativas a la denuncia de fecha 17 de octubre de 2012 respecto a los hechos objeto de este proceso por ante la Oficina Municipal de Derechos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda. Expediente 44/2012.

(…)



PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION (sic) que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia solicitamos:
1. DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en fecha 10 de agosto de 2015, dictada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se sirva ordenar la celebración de una nueva Audiencia (sic) Preliminar (sic) por ante un Tribunal en Funciones de Control distinto, adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal.
2.- DECRETE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por violación al derecho a la defensa, debido proceso. (sic) Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) de la Victima (sic), al derecho de igualdad de las partes en el proceso, al no practicar las pruebas solicitadas por la defensa, al no respetar el lapso legal establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar acto conclusivo, en perjuicio de la víctima querellante, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito de apelación).

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15-10-2015, la abogada SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, en su condición de defensora privada del imputado MIGUEL FRANCO RUSCINO VISICCHIO, dio contestación al medio recursivo, alegando lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) II
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ARTÍCULO 364
EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN Y CONSECUENTE ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.

La AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN se celebró el día miércoles dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), y de acuerdo a lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, en el artículo 363, primer aparte, el Ministerio Público tenía hasta el día domingo diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), SESENTA DÍAS CONTINUOS, para consignar el acto conclusivo, sin embargo, consta en el expediente que la ACUSACIÓN fue consignada después de vencido este lapso, específicamente en fecha primero (01) de junio del mismo año, vale decir, EXTEMPORÁNEAMENTE (sic), lo que obligatoriamente representa la imperiosa necesidad de solicitar, como en efecto lo hice en el escrito de excepciones y en AUDIENCIA PRELIMINAR, se decretara el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, y así fue decretado por el tribunal (sic), sin pasar a analizar mis otras solicitudes que también se ajustaban a Derecho, toda vez que la primera solicitud ya era obvia de acuerdo a la Ley.

(…)
En fecha posterior a la presentación de la acusación fiscal, los abogados de la víctima consignaron acusación propia, obviamente también de manera extemporánea, y se observa en la apelación que interpusieron, que se justifican con una serie de afirmaciones que buscan, como único fin, desacreditar al tribunal de la causa, sin embargo no explican ciertas realidades que llevaron al Ministerio Público a no aceptar todas las solicitudes que hicieron ante su despacho, y paso a explicarme:

Durante la investigación que adelantaba el Ministerio Público contra Miguel Ruscino, los abogados de la víctima hicieron un sinfín de solicitudes no pertinentes y que no guardaban relación con el delito que se investigaba, relacionadas con hechos anteriores y posteriores pero absolutamente aislados, que llevaron al Ministerio Público, después de recusaciones y denuncias, a tomar la decisión de no evacuar dichas solicitudes por no estar relacionadas con los hechos objeto de la investigación; y fue costumbre reiterada durante el proceso que nos ocupa, por parte de los abogados que hoy apelan, hacer denuncias, recusaciones, presentar escritos semanales, que no tenían basamento legal y que buscaban encarecidamente, amedrentar, y conseguir la condena de mi representado a como diera lugar, sin pasearse por la realidad procesal que se veía en el expediente, y que se vio hasta el decreto de archivo judicial que dictó la juez (sic), completamente ajustada a Derecho.

Ciudadanos Magistrados, este escrito de contestación de apelación pudiera ser largo y extenso, para que ustedes puedan observar que mi defendido no cometió el delito por el que fue acusado, que la acusación fiscal y la privada no cumplieron los requisitos de ley, y que la juez pudo haber decretado el sobreseimiento de la causa, también ajustada a Derecho, sin embargo, soy conocedora de la Ley y profesional responsable, y sé que debo basar mi escrito única y exclusivamente en la decisión de archivo judicial apelada por la víctima a través de sus abogados, razón por la cual, me limito a respaldar totalmente la decisión tomada por la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, ARCHIVÓ JUDICIALMENTE las actuaciones, ya que el Ministerio Público NO ACUSÓ dentro de sesenta días continuos, contados desde la imputación de mi defendido, tal como lo exige la norma.

(…)

Observo en el escrito de apelación, que los abogados dedican gran parte del mismo, a hablar acerca de la pérdida de la acusación por parte del tribunal, hecho cierto pero que fue trabajado responsablemente por parte de la Juez, nos informó a las partes y estuvimos siempre pendiente de lo que estaba ocurriendo, pero si bien es cierto, el escrito se extravió no es menos cierto que la Defensa, como parte responsable, ya había visto el escrito, apenas fue consignado en el tribunal, y eso demuestra que no se violó el derecho de las partes de ver el escrito antes que se extraviara, sencillamente los abogados de la víctima no lo revisaron a tiempo, tal vez por exceso de trabajo en Caracas o por cualquier circunstancia ajena a sus voluntades (y lo entiendo], pero lo que no se puede entender es que pretendan culpar al tribunal de la extemporaneidad de la acusación fiscal y de la suya.

No podemos olvidar que el extravío de la acusación, como error involuntario del tribunal, ocurrió, sí, pero ya era una ACUSACIÓN EXTEMPORÁNEA, y creo que eso no lo han entendido los recurrentes. De no haberse extraviado el escrito, igual la decisión del tribunal en audiencia preliminar, hubiese sido decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, ya que la acusación fiscal fue consignada, como lo mencioné al principio, y consta en las actas procesales, QUINCE (15) DÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL LAPSO PARA ACUSAR.
(…)

Ciudadanos Magistrados, todo lo aquí planteado reposa en el expediente, no hay ningún hecho distinto a la realidad en las palabras de quien suscribe, la decisión tomada por el tribunal (sic) de la causa está ajustada a Derecho, de acuerdo al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y la negativa del Ministerio Público en relación a la práctica de ciertas diligencias solicitadas por los abogados de la víctima, por ser impertinentes, y no estar relacionadas con los hechos objeto del proceso, también está ajustada a lo que establece el artículo 287 Ibídem, razón por la cual, solicito formalmente, se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados Marynella Hernández y José Dugarte, en representación del ciudadano (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito citado).

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del recurso de apelación, fue dictada el 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- decretó el archivo judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión a tal fallo judicial, los apoderados judiciales de la víctima (…), impugnan la decisión in comento, planteando su inconformidad sobre el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

“Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.

En este sentido, la parte recurrente señala que la decisión emitida por la Juzgadora de Instancia en el acto de la audiencia preliminar se encuentra inmotivada, ya que a consideración de los impugnantes, el A-quo solo se limitó a fundamentar su dictamen tomando en consideración lo planteado por la defensa privada en el discurrir de tal acto procesal, sin dar respuesta oportuna a los planteamientos solicitados.

Por ello, considera la parte recurrente que dicha decisión constituye violación flagrante a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, ocasionando -a entender de los quejosos -que tal actuación por el Tribunal Instancia le ocasiona gravamen irreparable a la víctima de la causa ciudadano (…), imposibilitándolo de dar continuación al presente proceso penal.

Ahora bien, verificado el motivo que originó el recurso de apelación de autos, considera esta Corte de Apelaciones en razón a los señalamientos realizados por los recurrentes, realizar las siguientes consideraciones:

El actual proceso penal venezolano, esta diseñado en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes integrantes del mismo, toda vez que el Estado Venezolano al constituirse en un Estado Social de Derecho y de Justicia, ha acogido consigo unas series de tendencias asociadas a la obligación de garantizar el respeto por los derechos esenciales de todos aquellos sujetos sometidos a procesos penales.

Por ende, es significativo referir que el proceso penal comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.

Debido a lo antes indicado, es que nuestro ordenamiento jurídico penal prevé a los intervinientes unas funciones específicas que han de desempeñar para alcanzar el equilibrio procesal que desencadena además de la búsqueda de la verdad, la aplicación de la justicia en cualquiera de las fases o etapas procesales.

Tal así, que ante cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal por un Órgano Jurisdiccional, las partes pueden acoger dos modos de proceder, como son: La aquiescencia, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener; o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión, siendo ésta última la vía acogida por la parte recurrente del caso que hoy nos ocupa.

Expresado lo anterior, esta Alzada Penal estima imprescindible efectuar una relación de la causa con el fin de dar cabal respuesta a la denuncia planteada por la parte impugnante, y al respecto se observa:

• En fecha 06 de noviembre de 2012, fue recibido por la Fiscalía Municipal Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, escrito de denuncia con sus respectivos anexos, remitidos por el Licenciado Luís Padrón, Jefe de la Sub delegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en consecuencia, la representación fiscal dio formalmente la orden de inicio a la averiguación penal.

• En data 07 de junio de 2013, es recibido ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de fecha 06-06-2013, suscrito por la abogada Jenny C. González R, en su carácter de Fiscal Municipal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remite el expediente investigativo constante de dos piezas, para que el Tribunal que corresponda conocer por distribución, proceda a convocar a las partes a fines de celebrar el acto de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando de igual forma, que se devuelva a la sede fiscal, el expediente a la mayor brevedad posible a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente (folio 02 de la segunda pieza de la causa original).

• El 13 de junio de 2013, le correspondió conocer por distribución de la solicitud antes indicada, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, acordando en igual data, la fijación del referido acto procesal, así como la devolución de la causa a la Fiscalía actuante (folio 03 de la segunda pieza de la causa original).

• En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Control en mención, acordó remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto evidenció que la misma guarda relación con una querella signada bajo la nomenclatura S1C-1885-2013, debidamente admitida por el Tribunal de Instancia (folios 24 y 25 de la segunda pieza de la causa original).

• En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, mediante auto dejó constancia de la remisión de las actuaciones antes indicada y fija el acto de imputación para el día 21-11-2013, siendo la misma diferidas en reiteradas oportunidades a saber: 14-01-2014, 10-02-2014, 23-04-2014, 30-06-2014, 02-09-2014, 29-10-2014, 03-11-2014, 19-11-2014, 27-11-2014, 09-12-2014 y 17-12-2014.

• El día 18 de diciembre de 2014, el Juzgado de Instancia ordenó la captura al ciudadano MIGUEL FRANCO RUSCINI VISICCHIO, librando los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la División de Captura, de la Urbanización Nueva Casarapa del estado Miranda, a los fines de la celebración de la mencionada audiencia.

• En data 14 de enero de 2015, compareció de manera voluntaria el encausado de autos a la sede del Órgano Jurisdiccional, quien en ese acto se puso a derecho por tener conocimiento que sobre su persona pesaba una orden de captura; fijándose en igual data la audiencia de imputación para el 12-02-2015, dejándose sin efecto la referida orden de captura.

• En fecha 12 de febrero de 2015, día fijado para la realización del acto de imputación se difirió para el 03-03-2015; de igual forma, siendo diferidas tal acto procesal en fechas posteriores a saber: 03-03-2015, 11-03-2015 y 18-03-2015.

• En data 18 de marzo de 2015, se llevó a cabo audiencia especial de imputación, donde la Juez de la causa admitió totalmente la precalificación dada por el Ministerio Público por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, tipificado en el artículo 254 en su parte in fine del Código Penal; acordó la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 ejusdem; y se impuso al encausado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal (folios 180 al 185 de la segunda pieza de la causa original).

• El 01 de junio de 2015, es presentado escrito de acusación por la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitó el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL FRANCO RUSCINO, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, tipificado en el artículo 254 en su último aparte del Código Penal (folios 228 al 242 de la segunda pieza de la causa original).

• En data 04 de agosto de 2015, es presentado y recibido escrito de acusación particular propia por los apoderados judiciales de la víctima de autos, abogados JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde se solicita el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL FRANCO RUSCINO, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, tipificado en el artículo 254 en su parte in fine del Código Penal (folios 228 al 242 de la segunda pieza de la causa original).

• En fecha 10 de agosto de 2015, es celebrada la audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial, en donde se decreta el archivo judicial de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ya identificado (folio 96 al 106 de la pieza II de la causa original); publicándose en igual data, el íntegro de la decisión proferida en la audiencia preliminar, en relación al decreto del archivo judicial de la presente causa (folio 106 al 114 de la pieza II de la causa original).

Ahora bien, es preciso recordar que la representación judicial de la víctima, en síntesis sostiene que la Juez A-quo al declarar el archivo judicial de las actuaciones se limitó únicamente a lo esbozado por la defensa técnica en la audiencia preliminar al considerar que la acusación interpuesta por la representación fiscal es extemporánea, obviando pronunciarse sobre diversas solicitudes oportunamente planteadas.

Al respecto, se evidencia que el presente medio de impugnación esta referido a la inconformidad de la parte recurrente en cuanto al decreto del archivo judicial de las actuaciones que conforman la presente causa; por ello, considera esta Corte de Apelaciones que es preciso señalar que en los procedimientos especiales nuestro Legislador Patrio en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla primeramente la obligación al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación, en un lapso perentorio de sesenta días, el cual es del tenor siguiente:

“…El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación…”. (Negritas y subrayado nuestro).

Aunado a ello, en las causas donde se realice la audiencia de imputación y el encausado no se acoja a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso –como el caso que nos ocupa-, la vindicta pública obligatoriamente debe finiquitar la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a partir de la realización de tal acto procesal, tal como lo contempla el único aparte del artículo 363 ejusdem, a saber:

“(…) Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”. (Negritas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Efectivamente, considera este Tribunal Colegiado que dicho término a que se contrae el artículo en mención se encuentra debidamente delimitado por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no es prorrogable, entendiéndose que específicamente desde el momento de la celebración de la audiencia de imputación -que es el punto que nos concierne en la presente decisión- acto en el cual quedan debidamente notificadas todas las partes intervinientes en el mismo, debe el Ministerio Público ineludiblemente presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.

Por lo tanto, dicha norma procesal in comento, determina que una vez iniciada una investigación, la misma tiene una duración de sesenta días; sin embargo, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, trae como consecuencia que el Órgano Jurisdiccional debe decretar el archivo judicial de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal:

“Si vencidos los lapsos a que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.

De la norma antes transcrita, el Juez de Control se encuentra debidamente facultado, previa verificación del lapso procesal pertinente, decretar el archivo de las actuaciones judiciales, cuando constate efectivamente que el acto conclusivo fiscal se halla interpuesto extemporáneamente.

Expresado lo anterior, esta Alzada pasa a examinar los fundamentos que conllevó a la Juez del Tribunal de Instancia a dictar el archivo judicial de la presente causa, siendo necesario indicar extractos de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, a saber:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (sic) EXTENSION (sic) BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: en (sic) relación a la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la extemporaneidad del escrito de acusatorio, este tribunal (sic) evidencia que el acto de imputación en la presente causa se realizo (sic) en fecha 18-03-2015, conforme al artículo 356 del código (sic) procesal (sic) penal (sic), asimismo, se evidencia que el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía (sic) tercera (sic) municipal del ministerio (sic) público (sic), fue consignado en data 01-06-2015, debiendo ser presentado en fecha 17-05 2015, data en el cual se vence el lapso establecido en el artículo 363 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y visto el escrito de acusación privada interpuesto por los representantes de la víctima, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial (sic) penal (sic), en fecha 04-08-2015, siendo del mismo interpuesto de manera extemporánea, es por lo que este tribunal (sic) tomando en cuenta que la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Evidencia este Tribunal Superior que el A-quo concluyó que la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público es extemporánea, y por consecuente, lo mismo abarcó a la acusación particular propia, pues al verificar íntegramente el plazo otorgado para presentar primeramente el titular de la acción penal su respectivo acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, constató que fue intempestivo y procedió el Tribunal de Control a decretar el correspondiente archivo judicial, según lo prevé el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, no evidenciándose por parte de esta Instancia Superior que el A-quo se haya limitado a fundamentar tal decisión en lo expuesto por la defensa privada; pues es de señalar que los operadores de justicia, como conocedores de derecho, están en la obligación de velar el cumplimiento de los actos y lapsos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ello con el fin de garantizar y salvaguardar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso este que no le está dado a las partes subvertir.

En este sentido, efectivamente el Tribunal de Control cumplió con los lineamientos establecidos de manera taxativa en nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo notorio –y tal como se relacionó la causa anteriormente- que efectivamente tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia fueron interpuestas extemporáneamente, pues es de recordar que el acto de imputación fue celebrado en data 18-03-2015, quedando las partes debidamente notificadas, por lo tanto, es desde ese día que empieza a computarse el lapso de los 60 días otorgados por Ley a los fines de presentar los correspondientes actos conclusivos a que hubiere lugar, lapso éste que se vencía el día 17-05-2015.

No obstante, la Fiscalía Tercera Municipal del estado Miranda, a cargo de la abogada Jenny C. González R, en fecha 01-06-2015 presentó escrito de acusación fiscal ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y por otra parte, los apoderados judiciales abogados JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, en fecha 04-08-2015 consignaron su acusación particular propia, evidenciándose a todas luces que dichos actos conclusivos fueron presentados fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que la actuación de la Jueza encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, fue ajustada a derecho y en total cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y procedimentales que debe reinar en todo proceso penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo antes expuesto, es de recordar que los ABG. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la víctimas de autos, arguyen que el Juzgado Instancia debió computar el lapso a que se contrae el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal a los fines de considerar extemporánea o no tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia, pues -al entender de la parte quejosa- debe contarse desde el momento en que el Tribunal A-quo remitió las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público luego de celebrarse el acto de imputación y no desde el día en que se realizó tal acto procesal, en virtud que la Juzgadora de Control no remitió con inmediatez el expediente de la presente causa a la sede fiscal.

Ante tal planteamiento, es imprescindible para este Tribunal Superior Jerárquico, reiterar lo ut supra indicado, referido a lo que establece nuestro Texto Adjetivo Penal en su artículo 363 ejusdem, ya que nuestro Legislador Patrio fue taxativo en establecer los parámetros a seguir en los procesos penales, específicamente los que se ventilan por la vía del procedimiento especial –que es el caso que nos atañe-, pues es de recordar que el lapso a los fines de interponer el respectivo acto conclusivo fiscal, empieza a transcurrir a partir de la celebración del acto de imputación, donde las partes intervinientes quedan debidamente notificadas.

No obstante, previa revisión de las actas contentivas del caso de marras, hace la aclaratoria esta Alzada Penal que en relación a este punto, se observó en la pieza II que al momento de fijar por primera vez el acto de imputación (13-06-2013), el A-quo a solicitud fiscal remitió en igual data las dos piezas requeridas por la representante del Ministerio Público; a partir de allí, el Juzgado de Control en una única pieza, empieza a tramitar todo lo conducente a los fines de celebrar el acto de imputación, siendo el mismo realizado en presencia de todas las partes en fecha 18-03-2015; sin embargo, en data 12 de mayo de 2015, el Juzgado de Instancia mediante oficio 649-15, remitió la actuación única propia del Tribunal constante de doscientos (200) folios útiles, solo contentiva de actuaciones referidas a la audiencia de imputación.

Por ello, es evidente que el Juzgado de Control posterior a celebrado el acto de imputación, tenía en su dependencia la única pieza donde trabajaron todo lo relacionado a tal acto; siendo notorio que las piezas originales de la presente causa ya reposaban para esa data en la sede del Ministerio Público, no considerando quienes aquí deciden que ante tal circunstancia se le haya cercenado o violentado algún derecho de rango constitucional tal como lo alega la parte recurrente, en virtud que en nada incide en el lapso procesal contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ya tantas veces mencionado artículo 363 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Dilucido el punto que antecede, constata esta Corte de Apelaciones que la parte quejosa alega como última denuncia en su escrito de impugnación, que la decisión proferida por el Juzgado de Control “… acarrea impedimento a la víctima de dar continuación al proceso…”, arguyendo que dicho fallo judicial causa gravamen irreparable a su representado, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a la figura de “Gravamen Irreparable”, es preciso indicar que en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable” debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

En este sentido, hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente número 11-0521, de fecha 10-07-2012 de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se estableció que:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales…”.

Dicho lo anterior, en el caso de marras, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida no genera gravamen irreparable a la víctima de la presente causa, por cuanto el decreto del archivo judicial aquí analizado, no constituye impedimento para la reapertura de la investigación, siempre y cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, pero nunca para recabar los elementos que se encontraban al momento de la audiencia de imputación y que sirvieron para la orden de inicio.

En otras palabras, el archivo judicial dictado por el Juzgado de Instancia, pudiera de cierta forma ser relativo, ya que si en el caso en concreto aparecieren nuevos elementos de convicción, se reabriría la investigación previa autorización del juez o jueza en fase de Control.

Por lo tanto, considera esta Alzada Penal, que la decisión emitida por la Jueza A-quo, no causa gravamen irreparable alguno al ordenar el archivo judicial de las actuaciones, cuando los miembros de este Tribunal de Alzada han podido constatar, que efectivamente la acusación tanto del Ministerio Público como la de los Apoderados Judiciales, fueron presentados fuera del lapso preclusivo previsto para ello en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal, no incurriendo el A-quo en violación alguna de derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en .los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al alegato de la parte recurrente en cuanto a que el Ministerio Público no dio respuesta alguna a la petición de la práctica de diligencias de investigación, considera este Superior Jerárquico que al haber el A-quo decretado el archivo judicial de las presentes actuaciones, resulta inoficioso pronunciarse sobre tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.

En los marcos de las observaciones que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima (…), contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- decretó el archivo judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima (…), contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- decretó el archivo judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


































GJCC/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2Aa-0633-16.