REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0632-16.-
IMPUTADA: ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA.
DEFENSA PÚBLICA: AUXILIAR OCTAVO (8º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA QUINTA (5º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ARMA BLANCA.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el abogado EDUARDO MUÑOZ PACHECO en su carácter de defensor público auxiliar octavo (8°) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en representación de la ciudadana ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA, contra la decisión dictada en fecha 02-08-2015 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana anteriormente mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 357 último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 218 y 286 del Código Penal; así como el 277 Ejusdem en concordancia con el 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
En data 05-02-2016, este Tribunal Colegiado admite el presente asunto registrado bajo el número 2Aa-0632-16, cuya ponente es la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02-08-2015, el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, dictaminó lo siguiente:
“(…)
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención de las imputadas OLIVERO ARTEAGA ESTEFANY JECSIBETH (…), de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acoge el delito donde se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO (sic) EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 ultimo (sic) aparte en concordancia con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del código Penal y adicional para la ciudadana OLIVERO ARTEAGA ESTEFANY JECSIBETH la DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Vista la solicitud de Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran prescritas. Así mismo existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes, cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión (sic) de los (sic) ciudadanos (sic) imputados (sic), así como acta (sic) de entrevistas, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiese llegar a imponer (…) lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA (sic) LIBERTAD, en contra de las imputadas ARTEAGA ESTEFANY JECSIBETH… QUINTO: DECLARANDOSE (sic) SIN LUGAR la solicitud realizada por ambas defensas en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa…”.
Cursivas de esta Corte.
Del mismo modo, el Órgano Jurisdiccional fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…)
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que la (sic) imputada (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE VTRANSPORTE (sic) PUBLICO (sic) EN GRADO DE COAOTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo (sic) aparte en concordancia con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicional para la ciudadana OLIVERO ARTEAGA ESTEFANY JECSIBETH la DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 3 numeral 3º (sic) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones visto que la precalificación admitida comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha (31-07-2015) de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas OLIVERO ARTEAGA ESTEFANY JECSIBEHT… tiene (sic) comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, tal como se observa de los elementos de convicción (…).
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE VTRANSPORTE (sic) PUBLICO (sic) EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en los artículos (sic) 357 Ultimo (sic) aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley (sic) para la Protección de (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para la ciudadana OLIVERO ARTEAGA ESTEFANY JECSIBETH, la DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3° (sic) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…
(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la imputadas OLIVERO ARTEAGA ESTEFANY JECSIBETH y (…) por considerar este (sic) Juzgadora que se produjo en las circunstancia previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación en relación a las ciudadanas OLIVERO ARTEAGA ESTEFANY JECSIBETH (…), quien se encuentra (sic) presuntamente incursos (sic) en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE VTRANSPORTE (sic) PUBLICO (sic) EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en los artículo (sic) 357 Ultimo (sic) aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley (sic) para la Protección de Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para la ciudadana OLIVERO ARTEAGA ESTEFANY JECSIBETH, la DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3° de la ley (sic) para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: En relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la (sic) Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la (sic) libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado (sic) por el Ministerio Público para las imputadas… OLIVERO ARTEAGA ESTEFANY JECSIBETH (…), por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) el (sic) cual (sic) no se encuentra evidentemente prescrita (art. 44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto (sic) 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal se observa que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (sic) ellos (sic) con base a los elemento (sic) de convicción cursante (sic) en actas…”.
Cursivas de esta Alzada.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07-08-2015, el profesional del derecho EDUARDO MUÑOZ PACHECO en su carácter de defensor público de la ciudadana ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA, presentó recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
PRIMERA DENUNCIA
(…)
En cuanto a las calificaciones jurídicas admitidas por el Tribunal de Control, no encuentra la defensa cuales son los elementos de convicción que motivaron al Juzgador a arribar a las mismas, rechazándolas y solicitando en virtud de lo contenido en actas, lo correcto sería apartarse de la pre-calificación en cuanto al tipo penal…
(…)
En primer lugar de (sic) Asalto a Unidad de Transporte público (sic) en grado de Coautoría, de actas no se desprende que mi representada estuviera dentro de la Unidad (sic) de Transporte (sic) Público (sic) objeto de la presente investigación y tampoco se desprende que fuera reconocida por alguna de las víctimas que rindieron declaración ante los funcionarios policiales (…) aunado a que de la revisión corporal realizada a la ciudadana Estefany (sic) no existen testigos que avalen la misma.
Del tipo penal de Resistencia a la autoridad (sic), (…) de las actas (…) no ser desprende que mi patrocinada haya ejercido algún acto de violencia o amenaza en contra de la comisión policial, sólo (sic) existe el dicho de los funcionarios policiales…
En cuanto al delito de Agavillamiento, (…) no están dados los elementos que demuestran la comisión de tal delito, (…) para que se configure este hecho punible, es preciso y necesario que existan varios sujetos activos, entre los cuales exista el hecho de la Asociación (sic) o Acuerdo (sic) de voluntades con la finalidad de delinquir, y que este acuerdo debe ser Permanente (sic)…
En el delito de Uso de Adolescente para Delinquir (…) no se desprende que mi patrocinada haya instado al adolescente a la comisión de algún delito…
En atención a lo anteriormente manifestado quien suscribe considera que se le causo (sic) un gravamen irreparable a mi asistida (sic), ya que le fueron imputados delitos graves, sin que de las actuaciones se desprenda ningún elemento de convicción para sustentarlo…
SEGUNDA DENUNCIA
Considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad y otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.
(…)
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control (sic), decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; asimismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado (sic) con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, aún cuando no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido ene el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
CAPÍTULO II
DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en la cual encuadra esta Defensa (sic) el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de agosto de 2015, en la cual declaró la aprehensión flagrante de mi asistido y la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), sin existir fundamentos legales para sustentar tal decisión…
(…)
En consecuencia, (…) el gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de mis defendidos, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez Primero (sic) de Control quebranta (sic) las disposiciones constitucionales consagradas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De igual manera, es importante señalar que la Decisión (sic) objeto del Recurso (sic) aquí interpuesto, no cumplió con la motivación que debe contener toda sentencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo…
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Honorables Miembros de la Sala (sic) de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que el presente RECURSO DE APELACION (sic), sea declarado CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA SE ANULE LA DECISIÓN DICTADA, en fecha 02 de Agosto de 2015, y a su vez SE OTORGUE A MI DEFENDIDA LA LIBERTAD PLENA.”.
Cursivas de esta Alzada.
-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Al respecto, observa esta Alzada que el escrito de contestación interpuesto por la representación fiscal, fue presentado extemporáneamente de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue decretado en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE DETERMINA.
-IV-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal de Alzada, luego de analizar la presente acción observa que la misma fue interpuesta por el recurrente al estimar que la medida de coerción personal dictada en contra de su patrocinada por el A-Quo -a su decir-, constituye para ella un gravamen irreparable, considerando además que en autos no se está ante las figuras delictuales que fueron admitidas por la recurrida y que ello en consecuencia genera una manifiesta inmotivación en su decisión, lo cual conlleva al quebrantamiento de las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, fundamentó su escrito en el marco de lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta imprescindible destacar que la libertad es un derecho fundamental previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático, social y de derecho; no obstante, el propio ordenamiento jurídico consagra ciertas excepciones que permiten reducir la esfera de libertad del ciudadano, cuando éste se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, situación que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar las resultas del proceso penal.
En este sentido, en la audiencia de presentación del imputado, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de resolver los planteamientos presentados por el abogado recurrente y con el objeto de determinar si el Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control de esta extensión judicial dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
En su escrito de apelación la defensa técnica expone que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra viciada por cuanto a su representada “…le fueron imputados delitos graves, sin que de las actuaciones se desprenda ningún elemento suficiente de convicción para sustentarlo…”; considerando con ello que el Tribunal de la recurrida no cumplió con los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad y por ende su defendida se encuentra desprovista ilegalmente de su libertad.
Es reiterativo por parte de nuestra doctrina patria, que la privación judicial preventiva de libertad es una medida que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, por tal motivo, debe ser dictada cumpliendo de manera concurrente los tres (03) requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se instituyen como presupuestos para decretarla, los siguientes:
“De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
En cuanto al primer requisito la defensa privada sostiene que, tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control transgredieron el principio de imputación objetiva, por cuanto a su decir, los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de fecha 02-08-2015 no demuestran que la conducta de su defendida encuadre en algún tipo penal y mucho menos en los acogidos por él y en consecuencia, “…al Fiscal del Ministerio Público (…) le corresponde probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo…”.
A este respecto hay que destacar que El Diccionario Conceptual de Derecho Penal de Fernando Quiceno Álvarez (pág. 335), define el hecho punible de la siguiente forma:
“…hecho injusto típico, que constituye el objeto del derecho penal, y que, por regla general, motiva la reacción punitiva del Estado…”
En este orden de ideas, debemos señalar que el principio de legalidad de los delitos, significa que no existen delitos ni penas fuera de los que expresamente están previstos y penados por la Ley Penal, lo cual constituye una garantía para el ciudadano frente al poder punitivo del Estado, este principio se encuentra conformado cuatro aristas, a saber:
1) Principio de Reserva Legal o Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege; en virtud del cual debe entenderse que la creación de delitos y penas es de la exclusiva competencia del Poder Legislativo y obliga al Poder Judicial a no apartarse en esta materia de la ley formal, elaborada por dicho poder.
2) Principio de Determinación o Tipicidad, el cual se representa la formulación de los tipos y exige al legislador penal la regulación taxativa de los delitos y las penas.
3) Principio de la Prohibición de la Retroactividad o Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lex Previa, por tanto, la Ley que define delitos y establece penas criminales debe ser previa a la comisión del hecho punible.
4) Principio de la Interdicción de la Analogía Lex Penal Stricta, que trata del ámbito semántico de la norma, la cual no puede entenderse en absoluto si no se recurre a su sentido, lo cual posibilita su comparación como casos de la norma.
Ahora bien, de las actuaciones presentes en el cuaderno de incidencias se observa que en horas de la tarde del 31-07-2015 la Policía Municipal de Zamora aprehendió a la ciudadana ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA luego de haber despojado conjuntamente con tres personas más, al conductor y a los usuarios de la unidad colectiva Nº 040 perteneciente a la línea “Doña Menca” la cual partió desde el terminal de Nuevo Circo de Caracas hacia esta zona, abandonando el interior del transporte en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire cerca del Restaurante “La Gran Brasa”; por lo que en fecha 01-08-2015, la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó un reconocimiento legal de los objetos que le fueron incautados a la imputada de autos al momento de su detención, dentro de los cuales se encontraban: un (1) bolso color gris y negro marca ABISMO; la cantidad de Cinco Mil Ciento Veintidós bolívares en efectivo (Bs. 5.122,00); y, una (01) navaja sin marcas ni seriales visibles; y a la coimputada de la misma, un (01) bolso color azul marca BILLABONG, cuatro (04) teléfonos celulares marcas: ORINOQUIA, ICE MOBIL ROOCK2-4, NOKIA 16162B, y; NOKIA RM-1018, al igual que una (01) cartera sin marca ni seriales visibles; asimismo consta en actas las declaraciones de las víctimas que dan fe de lo acontecido; por tanto se constata “la existencia físico material” de los hechos delictivos.
Visto lo anteriormente argumentado y una vez revisado el caso de marras, esta Alzada Penal evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que existe una relación entre los hechos alegados por la Vindicta Pública y las pruebas presentadas ante el Tribunal de Instancia; existiendo indicios racionales de criminalidad contra la encausada de autos, por cuanto la conducta desplegada por la ciudadana ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA en fecha 31-07-2015, se corresponde con hechos típicos, antijurídicos y culpables que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia el A Quo al dictar su decisión, cumplió con el primer requerimiento previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito, el representante legal de la imputada manifiesta que el mismo se consuma solo cuando existen “…plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran (sic) en la investigación…”
Con relación a esa argumentación, esta Sala observa que el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, acordó la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA, por la presunta comisión de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, con fundamento en los siguientes elementos de convicción que consignó la representación fiscal y los cuales se encuentran adjuntos al presente cuaderno de incidencias, a saber:
1) Acta de Inspección Técnica de fecha 01-08-2015, realizada por la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 41).
2) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 01-08-2015, realizada por la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 46 y 47).
3) Acta de Entrevista de fecha 31-07-2015, rendida en la Coordinación de Investigación y Procesamientos Judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora (Folio 48).
4) Acta de Entrevista de fecha 31-07-2015, realizada en la Coordinación de Investigación y Procesamientos Judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora (Folio 49).
5) Registro de Cadena y Custodia de fecha 31-07-2015, realizada por la Coordinación de Investigación y Procesamientos Judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora (Folio 54).
6) Acta Policial de fecha de fecha 31-07-2015, suscrita por los funcionarios aprehensores en la Coordinación de Investigación y Procesamientos Judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora (Folios 58-60).
7) Acta de Entrevista de fecha 31-07-2015, realizada en la Coordinación de Investigación y Procesamientos Judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora (Folio 64).
8) Acta de Entrevista de fecha 31-07-2015, realizada en la Coordinación de Investigación y Procesamientos Judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora (Folio 65).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado constata la existencia de diversos elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad penal de la imputada y por ende, la Jueza de instancia al dictar su decisión dio cumplimiento al segundo requisito establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Respecto a la tercera exigencia, referente al peligro de fuga se observa que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“(…)
“Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic)…”.
Cursivas de esta Corte.
Siendo así, observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones cursantes en el caso de marras que al encontrarse la imputada de autos incursa en delitos cuyas penas superan en su límite máximo los diez (10) años de prisión, la A-Quo cumpliendo con el principio de proporcionalidad de la pena, emitió su pronunciamiento tomando en consideración los supuestos previstos en el artículo 237 del texto adjetivo penal.
En efecto, al revisarse en su totalidad las presentes actuaciones, esta Alzada evidenció que la Jueza de Control dejó sentado en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción que la llevaron a tomar la decisión, la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización que pudiere darse en el caso por la pena que podría llegar a imponerse, siendo a su criterio, suficientes para considerar que se encontraban consumados los supuestos procesales consagrados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Continuó argumentando el recurrente, que apela de la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…declaró la aprehensión flagrante de mi asistido (sic), sin existir fundamentos legales para sustentar tal decisión…” lo cual, a su criterio le causa a su defendida un gravamen irreparable.
Visto el alegato anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado con la finalidad pedagógica de ilustrar con respecto a lo que nuestro ordenamiento jurídico considera como delito flagrante, de seguidas se expone lo siguiente:
El ya consultado Diccionario Conceptual de Derecho Penal de Fernando Quiceno Álvarez (pág. 316), define la flagrancia de la siguiente forma:
“…Como se ha advertido (…) la flagrancia propiamente dicha concurre cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el delito. El concepto de flagrancia está dado, pues, por una idea de relación entre el hecho y el delincuente; en otras palabras, es necesaria la presencia del delincuente (…) Tal condición existe en los delitos continuados, cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el último delito ligado a los procedentes mediante el nexo de la continuación; y en los delitos permanentes, cuando el autor es sorprendido durante la permanencia del delito mismo.”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Esta figura ha sido desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 150 de fecha 25-02-2011, en la cual ratifica su decisión N° 272/2007, en los siguientes términos:
“…Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:
“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy 234) y 372.1 (actualmente sin ordinales) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
‘En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido’ (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Negrillas, paréntesis, subrayado y cursivas de esta Alzada.
Con ocasión a ello y de conformidad con la norma y la jurisprudencia citada ut supra, esta Alzada Penal evidencia que la flagrancia del delito se constata cuando se tiene noticias de un hecho que constituye un delito y existen pruebas suficientes que puedan dar lugar a la aprehensión del sujeto o los sujetos que se encuentren vinculados al hecho punible; y la detención in fraganti, es cuando se aprehende al sujeto a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar donde ocurrió el suceso, con armas o algún objeto que de indicio que él o ella es el autor o autora del delito.
En el caso de autos, a la ciudadana ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA se le imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 357 último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 218 y 286 del Código Penal; así como el 277 Ejusdem en concordancia con el 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
Es importante señalar que el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, involucra una diversidad de bienes jurídicos que el Estado consideró importante proteger, y en consecuencia es un delito complejo. Dentro de estos bienes jurídicos se encuentran la propiedad, la libertad, la integridad física o la vida. Es característico de este delito el ánimo de lucro sobre un bien mueble perteneciente a otro, en el que se emplea la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de esa cosa ajena.
Este delito se consuma con el simple hecho de ingresar a una unidad de transporte público con la finalidad de apoderarse por la fuerza o por medio de amenazas de los objetos pertenecientes a los pasajeros que en ese momento se encuentren dentro de dicha unidad aunque sea por momentos; basta con que los objetos hayan sido tomados o agarrados por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a las víctimas a entregárselos. En esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien ingresando a una unidad de transporte público, ejerce violencia o amenazas y despoja a los pasajeros de los bienes ajenos, el delito asalto a unidad de transporte público se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.
En relación a lo anteriormente argumentado, se desprende del escrito de apelación, que el recurrente quiere hacer notar que el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional violentó el debido proceso, el derecho a la libertad y el principio de inocencia de su defendida, al decretar como flagrante su aprehensión sin existir fundamentos legales para sustentar su decisión.
Sin embargo, en todo el devenir del presente caso, se observa que a la ciudadana ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA al momento de ser detenida por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, se le incautaron varios objetos pertenecientes a diversos pasajeros de la unidad de transponte público que había sido robada –según las deposiciones de los mismos-; decomisándosele igualmente un (01) arma blanca, específicamente una navaja, la cual habría sido usada para despojar a los usuarios de la unidad de sus pertenencias.
En consecuencia, al ser el Asalto a Unidad de Transporte Público un delito doloso que se consuma con el simple hecho de ingresar a un bien mueble de esa naturaleza con la finalidad de apoderarse por la fuerza o por medio de amenazas de los objetos pertenecientes a los pasajeros que en ese momento se encuentren dentro del medio de transporte, no siendo necesario que haya aprovechamiento posterior de tales objetos, considerar que su defendida no cometió un delito en estado de flagrancia, por no “…existir fundamentos legales...” para ello, no tiene asidero jurídico en el caso de marras, pues conforme a los fundados elementos de convicción existentes en el cuaderno de incidencias, se observa que la conducta de la hoy encausada encuadra dentro de los tipos penales anteriormente mencionados, y en consecuencia el Tribunal de Control decretó el estado de flagrancia ajustado a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, en lo que respecta al alegato de la defensa en la fundamentación de su escrito recursivo, que el Tribunal de Instancia “…no cumplió con la motivación que debe contener toda sentencia (sic) establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”; se hace imperioso recordar que la motivación consiste en expresar la razón jurídica a través la cual el juez que se encuentra en el conocimiento de la causa acoge una determinada resolución, siendo su fallo un acto consecuencia del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, expresando los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado luego de realizar una revisión detallada del presente cuaderno de incidencias, observa que la A-Quo expresó de forma clara cuáles fueron los hechos que se le atribuyeron a la ciudadana ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los mismos y a través un razonamiento lógico conforme a las pruebas presentadas, determinó cuáles eran las normas jurídicas aplicables a la encausada de autos de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en la presente causa; cumpliendo a cabalidad con la motivación exigida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DISPONE.
En relación a lo anteriormente argumentado y al haber constatado esta Corte de Apelaciones que la A-Quo cumplió con las disposiciones legales previstas en los artículos 173, 234, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando que las medidas impuestas a la encausada de autos pueden ser modificadas en las etapas posteriores a la presente fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configura el “gravamen irreparable” señalado por la defensa técnica de la imputada; en consecuencia, la razón no le asiste al recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, al observar esta Alzada Penal que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional fue dictada bajo criterios de objetividad y cumpliendo con el debido proceso, respetando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad que impusiere a la encausada, sirve para garantizar al Estado las resultas del proceso, y al no prosperar ninguno de los alegatos esgrimidos por los recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-IV-
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO MUÑOZ PACHECO, en su carácter de defensor público auxiliar octavo (8°) del estado Miranda, actuando en representación de la ciudadana ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA contra la decisión dictada en fecha 02-08-2015 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la mencionada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 357 último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 218 y 286 del Código Penal; así como el 277 Ejusdem en concordancia con el 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/JBVL/RDLC/ar/nc.-
Causa Nº: 2Aa-0632-16.-