REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0643-16.

IMPUTADO: OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS, YUSEINE BERMÚDEZ Y LUÍS ORTÍZ ISTÚRIZ.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: (…).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados YUSEINE BERMÚDEZ Y LUÍS ORTÍZ ISTÚRIZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0643-16, designándose como ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de noviembre de 2015, fue realizada la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial y sede, emitiendo la Jueza A-quo los siguientes pronunciamientos:

“(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION (sic) BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY. PUNTO PREVIO: se hace referencia a la falta de la ultima (sic) pagina del escrito acusatorio, una vez que se recibe por la oficina de alguacilazgo este verifica si el documento consignado esta completo y en su defecto lo devuelve, el extravío de este ultimo (sic) folio se pudo haber desprendido del mismo, con la manipulación constante del expediente se deteriora en el pool, archivo, diario o sustanciación, el Ministerio Público presenta un folio en original que pertenece a su archivo original, este tribunal considera que se subsano y el acto que genero (sic) el escrito acusatorio cumplió su finalidad y en ese aspecto el Artículo (sic) 178 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral (sic) 3º. Considerando este tribunal que se encuentra valido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su totalidad. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, medios de pruebas indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic), en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en contra de los imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como también las ofrecidas por la defensa Privada y la defensa pública en su totalidad. TERCERO: En este acto se le impone al hoy acusado OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la imputada que si desea declarar, manifestando separadamente que no deseaban acogerse al procedimiento especial ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso; es todo, “NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que soy inocente. Es todo” Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por el imputado de autos, este juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 1C-6038-15 seguida en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura (sic) a Juicio (sic), el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la manifestación de voluntades forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por el imputado de autos, este juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 1C-6038-15, seguida en contra del ciudadanos (sic) OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura (sic) a Juicio (sic), el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo, 314 del código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en su oportunidad. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la Secretaría, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución; SEPTIMO (sic): En virtud de oficio Nº 0277-15 de fecha 03-05-15, emanado de la policía municipal de plaza donde informan que el ciudadano DOMINGUEZ (sic) DE LA HOZ ANGEL (sic) LUIS (sic), portador de la cedula (sic) de identidad 20.320.760, resulto (sic) abatido en los hechos de violencia generados en los calabozos de esa fecha. Se acuerda solicitar acta de defunción del referido ciudadano (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).




DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los efectos de determinar sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación objetiva ejercido por los Apoderados Judiciales de la víctima de la presente causa, resulta necesario referir lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tener siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En tal sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Con ocasión al contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer un medio de impugnación objetivo.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al cuaderno de incidencias, se observa inserto al folio ochenta y ocho (88), acta en la cual los abogados YUSEINE BERMÚDEZ Y LUÍS ORTÍZ ISTÚRIZ, juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la defensa del ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO, siendo así son quienes poseen legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 30 de noviembre de 2015, los abogados YUSEINE BERMÚDEZ Y LUÍS ORTÍZ ISTÚRIZ, interpusieron recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto a los folios doscientos (200) y doscientos uno (201), considerando esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio ciento noventa y nueve (199) de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 15 de enero de 2016, se da por notificado el Representante del Ministerio Público del recurso de apelación ejercido por los defensores privados del imputado de autos y habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho, dio contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva, constatando este Tribunal Colegiado que el citado escrito de contestación fue ejercido de manera oportuna por el Representante del Ministerio Público.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Los recurrentes fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(...) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5: Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por éste Código (…)”.

Siendo así y en atención a lo anteriormente indicado, observa esta Alzada Penal que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el medio recursivo presentado por los abogados YUSEINE BERMÚDEZ Y LUÍS ORTÍZ ISTÚRIZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, los recurrentes en su escrito de apelación, específicamente en su Capítulo III, denominado “DE LAS PRUEBAS”, promueven para la resolución del medio de impugnación, copia del expediente. Al respecto, esta Alzada estima que tal documental considerada de manera independiente como medio probatorio por los apelantes es IMPROCEDENTE, puesto que la misma, forma parte del presente cuaderno de incidencia, sustentando el ejercicio efectivo de los planteamientos que se recurren y sobre los cuales versa el respectivo escrito de apelación puesto a consideración de esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo consagrado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las solicitudes que los recurrentes plantean en el mismo capítulo III, referido a que se oficie al Tribunal de Instancia a fin de que remita a este Tribunal de Alzada expediente original, y copia certificada del libro diario, y a su vez oficie a la oficina de Alguacilazgo, a fin de que remita copia certificada del libro de recepción de correspondencia externa, estima este Juzgado Superior que las mismas igualmente SON IMPROCEDENTES, por considerar que esta Sala de Apelaciones no es un Órgano Sustanciador y no puede suplir la carga de la parte que promueve una prueba, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que dichos documentos no guardan relación con el objeto del medio recursivo, aunado al hecho, -como ya se explicó en el párrafo anterior-, el Tribunal A-Quo conformó con las actuaciones originales la respectiva compulsa o cuaderno de incidencias, cuyo compendio es el único medio necesario para la resolución de las pretensiones interpuestas. Y ASÍ SE CONCLUYE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación presentado por los abogados YUSEINE BERMÚDEZ Y LUÍS ORTÍZ ISTÚRIZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES





GJCCH/JBVL/RDLC/ar/ba
Causa Nº: 2Aa-0643-16