REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0646-16.-
IMPUTADOS: RONALD EDUARD GARCÍA GIRALDO, JHON ALEXANDER PALACIOS GIRALDO y MERCEDES GIRALDO SÁNCHEZ.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA Nº 2 DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TERCERA (3ª) MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ en su carácter de defensora pública Nº 2 del estado Miranda, Extensión Guarenas – Guatire, en representación de los ciudadanos RONALD EDUARD GARCÍA GIRALDO, JHON ALEXANDER PALACIOS GIRALDO y MERCEDES GIRALDO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 13-01-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, con competencia en los Municipios Plaza y Zamora, mediante la cual decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos al llamado que realice el tribunal y los que realice el despacho fiscal, así como realizar trabajo comunitario en la sede de este Circuito Judicial Penal, por seis (06) horas, una vez (01) por semana los días sábados por el periodo de cuatro (04) meses, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal.
En data 17-02-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2Aa-0646-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
Cursivas de esta Alzada.
En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Corte.
Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal y con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:
II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ en su carácter de defensora pública de los ciudadanos RONALD EDUARD GARCÍA GIRALDO, JHON ALEXANDER PALACIOS GIRALDO y MERCEDES GIRALDO SÁNCHEZ, siendo juramentada en la misma audiencia de presentación de los encausados, conforme se evidencia al folio 30 del presente cuaderno de incidencias; por lo tanto, la misma posee la legitimidad para ejercer el presente medio de impugnación.
III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que la defensora pública de los imputados de autos se dio por notificada en fecha 13-01-2016, es decir, el mismo día de la celebración de la audiencia de presentación, consignando su acción recursiva en data 20-01-2016, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber: Jueves, 14-01-2016, viernes 15-01-2016, lunes 18-01-2016, martes 19-01-2016 y miércoles 20-01-2016, tal y como se desprende del cómputo realizado por el secretario del Tribunal A-Quo, cursante al folio 49 de la presente causa; evidenciándose que la representación legal interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el encabezamiento del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que la Fiscalía Tercera (3º) Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se dio por notificada en fecha 26-01-2016, verificándose que habiendo transcurrido los tres (03) días hábiles y de despacho a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al mismo.
V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Constata esta la Sala que la recurrente no invocó ninguna de las causales dispuestas los numerales que conforman el artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación.
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho; se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial.
En ese sentido, esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se constata que la decisión impugnada es recurrible solo de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, referente a: “Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; por encontrarse estrictamente relacionado con lo preceptuado en el último aparte del artículo 240, Ibídem.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”.
Igualmente, en la Sentencia del 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), dictaminó lo siguiente:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Conforme la sinopsis anterior y atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”; y en sintonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 21-11-2006, mediante Sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”; aunado al hecho que el presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del respectivo término legal, encontrándose legitimado la recurrente, no encontrándose incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad antedichas en capítulo respectivo, considera este Órgano Superior Colegiado que es procedente ADMITIR el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ en su carácter de defensora pública Nº 2 del estado Miranda, Extensión Guarenas – Guatire, en representación de los ciudadanos RONALD EDUARD GARCÍA GIRALDO, JHON ALEXANDER PALACIOS GIRALDO y MERCEDES GIRALDO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 13-01-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, con competencia en los Municipios Plaza y Zamora, mediante la cual decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos al llamado que realice el tribunal y los que realice el despacho fiscal, así como realizar trabajo comunitario en la sede de este Circuito Judicial Penal, por seis (06) horas, una vez (01) por semana, los días sábados, por el periodo de cuatro (04) meses, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº 2Aa-0646-16.-