REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0636-16.
IMPUTADO: LUÍS EDUARDO GÓMEZ BLANCO.
VÍCTIMAS: (…)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH GARCÍA, DÉCIMA SEGUNDA (12º) PENAL, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
FISCALÍA: QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho NAIRETH GARCÍA, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º), actuando en representación del imputado LUÍS EDUARDO GÓMEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad (…); en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de fecha 29 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de enero de 2016, se le da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0636-16 y en esa misma fecha se designa como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.
En data 18 de enero de 2016, esta Alzada Penal acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial y sede por cuanto el cómputo de secretaría presenta incongruencias y una vez subsanado sea remitido a este Tribunal de Alzada.
En fecha 03 de febrero del presente año, se recibe el presente asunto, observando nuevamente este Tribunal Colegiado, incongruencias en el cómputo de secretaría, ordenando devolverse las actuaciones una vez más en fecha 04 de febrero de 2016 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y al subsanar el error, sea remitido a esta Sala de Apelaciones.
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Instancia subsanando los errores que originó su devolución.
Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de agosto de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención del imputado LUIS EDUARDO GÓMEZ BLANCO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO Este Tribunal admite totalmente la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acoge el delito donde se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Pena! y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible qua merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas. Así mismo existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes, cuales señalan las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión (sic) de los ciudadanos imputados, así como acta de entrevistas, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar El imponer: todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los articulos (sic) 236, numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo antes expuesto y en virtud de que se encuentran los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LUIS EDUARDO GOMEZ BLANCO el cual deberá permanecer detenido preventivamente en el órgano aprehensor, quedando a la orden y disposición de este Juzgado, Líbrese los correspondientes oficios (…omissis…). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo dictado por el Juzgado de Control).
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en relación a las pruebas promovidas por la recurrente, este Tribunal Superior las declara inadmisible por no ser útiles, necesarias ni pertinentes para dilucidar la controversia aquí planteada.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes en el presente cuaderno de incidencia, específicamente en los folios treinta (30) al treinta y tres (33) se observa que el ciudadano LUÍS EDUARDO GÓMEZ BLANCO, es representado en la audiencia de presentación de aprehendidos por la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º) de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la legitimidad que posee la misma para interponer el recurso de apelación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 02 de septiembre de 2015, la defensa técnica ejercida por la abogada NAIRETH GARCÍA, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º), interpuso escrito de impugnabilidad objetiva habiendo transcurrido dos (02) días de despacho tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio ciento setenta y dos (172) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la hoy apelante.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º), actuando en su condición de defensora privada del imputado LUÍS EDUARDO GÓMEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad (…); en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de fecha 29 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH GARCÍA, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º), actuando en su condición de defensora privada de los imputados LUÍS EDUARDO GÓMEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad (…); en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 29 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
Abg. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/ba
Causa Nº 2Aa-0636-16