CAUSA Nº: 2As-0595-15.

ACUSADOS: ROJAS SILVA LARRY OSCAR Y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL.
VÍCTIMA: (…).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA MARÍA ROJAS LARA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
FISCALES: ABG. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y ABG. MARÍA ANGÉLICA GODOY, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN FASE INTERMEDIA Y DE JUICIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, entrar a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MARÍA ROJAS LARA, en su condición de defensora privada de los acusados ROJAS SILVA LARRY OSCAR, titular de la cédula de identidad número (…)y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número (…), contra la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 en su numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de (…).

En fecha 08 de octubre de 2015, se admite el recurso de apelación acordándose fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de octubre del año 2015, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes a los fines de su comparecencia al referido acto.
En fecha 26 de octubre del año 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. JOEL ANTONIO JOEL ASTUDILLO, a los fines de cubrir la falta temporal del ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, Juez integrante de esta Alzada Penal, motivado al disfrute legal de sus vacaciones.

En igual data, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, con ocasión a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-09-15, mediante comunicación Nº 3499-15, de quien aquí suscribe el presente fallo, como Jueza Superior Integrante de este Tribunal de Alzada, con ocasión a la aceptación de la renuncia presentada por la Jueza ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

El 12 de noviembre de 2015, mediante auto se acordó fijar nuevamente la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de noviembre de 2015, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se difirió por auto la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 de diciembre del referido año.

En fecha 09 de diciembre de 2015, se levanta acta de juramentación en donde se asocia a la defensa del encausado ROJAS SILVA LARRY OSCAR, el ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA. Asimismo, en igual data se difirió por auto la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de diciembre del año 2015, por la incomparecencia del traslado.

En data 05 de enero de 2016, mediante auto se acordó fijar para el día 19 del mismo mes y año el acto de la audiencia oral, por cuanto en fecha 22-12-2015, oportunidad fijada para llevarse a cabo tal acto procesal, no hubo despacho ante esta Alzada Penal.

En fecha 19 de enero del año en curso, se difirió a solicitud fiscal la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de febrero del presente año.

En fecha 02 de febrero de 2016, se levanta acta de juramentación en donde se asocia a la defensa del encausado HUMBERTO BRITO ROJAS, el ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA.
En igual data, se realizó conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ante este Juzgado Ad-Quem la referida audiencia oral en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, asistiendo los abogados ANA MARÍA ROJAS LARA y CARLOS LUÍS ROJAS LARA, en su carácter de defensores privados de los encausados de autos, el abogado WILMER CABELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, el acusado BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, previo traslado del Internado Judicial Región Capital Yare I y la ciudadana (…), en su carácter de víctima indirecta; dejándose constancia que el acusado ROJAS SILVA LARRY OSCAR, no asistió a tal acto por cuanto no se materializó su traslado, sin embargo existe en actas resulta efectiva de la respectiva boleta de traslado.

A los fines de emitir pronunciamiento de Ley en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior previamente observa:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados ROJAS SILVA LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primeria (sic) Instancia en lo Penal con (sic) funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre (sic) de la República (sic) y (sic) por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos acusados Larry Oscar Rojas Silva, (…) y Humberto Rafael Brito Rojas, (…), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía de Ministerio Público del Circuito (sic) Judicial (sic) Penal (sic) del Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal (sic) en perjuicio del hoy occiso (…). Igualmente quedan condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1o del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión citada).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2015, la defensa técnica ABG. ANA MARÍA ROJAS LARA, en su condición de defensora privada de los acusados ROJAS SILVA LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, impugnando lo siguiente:

“(…)
MOTIVO LEGAL QUE FUNDAMENTA
EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El presente Recurso (sic) de Apelación (sic) se encuentra fundamentado en el motivo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo texto es el siguiente:

Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en:...
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia;...
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;....

(…)

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta
en la motivación de la sentencia
(…)

En el caso que nos ocupa, simple y sencillamente no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que estimó el sentenciador para producir una sentencia condenatoria contra los ciudadanos LARRY OSCAR ROJAS SILVA y HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS,lo (sic) cual se evidencia en un primer particular de la Sentencia (sic) discriminado como "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", en el cual el Juez A quo se limitó a efectuar una transcripción (sic) precisa de las actas en las cuales fue recogido el Debate (sic) Oral (sic), sin especificar en lo absoluto cuál es su convicción para determinar los hechos acreditados, simplemente explana "valoraciones" referidas a las circunstancias propias expresadas en cada prueba, mas no señalando de manera precisa cual es el aporte probatorio preciso que lo conllevan a otorgar algún valor a cada uno de los elementos debatidos en juicio.

Afirma, el Juez A quo, que en el debate quedo (sic) demostrado la participación, responsabilidad y culpabilidad de mis defendidos, por haberse recibido en el debate suficientes elementos probatorios encaminados (sic) la culpabilidad del delito por el cual se acusó a los mismos, deduciendo que dicha actividad probatoria fue suficiente para condenar a los mismos, sin presentársele duda alguna. Ante tal afirmación, cabe destacarse que la motivación de su convicción debió a todo evento ser plasmada de manera precisa y concisa en el cuerpo de la Sentencia (sic). El Juez A quo estaba en el deber de precisarnos que convicción en particular le produjo cada una de las pruebas debatidas en el juicio, pues así se lo demanda nuestra legislación. Pero no fue así, como podrá ser apreciado por la distinguida Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, el Sentenciador (sic) señala una convicción sin lugar a dudas que nunca especificó de donde surgió, se limita a hacer referencia y transcribir todas las deposiciones de las personas que acudieron al juicio como medios probatorios, sin especificar, a que convicción lo llevó cada una de esas deposiciones, de manera precisa y concisa, violando contundente su obligación de exponer sus fundamentos de hechos y de derecho que le son exigidos por el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal (sic), como uno de los requisitos de una Sentencia (sic) Definitiva (sic).

(…)
De todo lo anteriormente precisado, se aprecia la completa falta de motivación de la sentencia condenatoria impugnada, pues no solo no precisó la raíz de su convicción, a su vez se ha probado que las pruebas valoradas por el Sentenciador (sic), de manera alguna involucran a mis defendidos. Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en insistir en que (sic) Sentencia (sic) Condenatoria (sic), debe sustentarse en medios de prueba (sic) legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por lo que el Juez Sentenciador (sic) está en la obligación de verificar lógica y objetivo valor de cada medio probatorio presentado en juicio, para acreditar la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la sentencia, no estaría basada en fundamentos serios, lo cual dejaría en estado de indefensión al enjuiciado.
Se hace tan evidente la contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia (sic) impugnada que en la Determinación (sic) Precisa (sic) y Circunstanciada (sic) de Los (sic) Hechos (sic) que el Tribunal estimó acreditados, se afirma "...resultando de todos los actos de Investigación (sic) que estas dos personas, habían acordado adelantarse a su propósito de finiquitar la negociación y es por ello que en fecha 04 de febrero en horas de la tarde, se inician una serie de actos dirigidos a cumplir su cometido el cual consistía en sacar del medio de los negocios a la víctima CARLOS RAMÓN MAZA y así quedarse no sólo con el camión y no pagar el dinero restante, si no con las demás transacciones en las que tenía que ver HUMBERTO BRITO, ya que como era intermediario en todas las operaciones realizadas por la victima (sic) por ser su persona de confianza del mismo, lo que coindice (sic) con la información de las llamadas..."

(…)
Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales
o sustanciales de los actos que causen indefensión

Con respeto a la violación de los (sic) previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, debe apreciarse como el Tribunal en Funciones de Juicio vulnero (sic) el derecho a la defensa de los ciudadanos LARRY OSCAR ROJAS SILVA y HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, al proseguir el juicio prescindiendo de la evacuación de pruebas testimoniales ofrecidas y admitidas para el proceso, como son las declaraciones de los ciudadanos (…) y de los funcionarios policiales (…), sin que se den los presupuestos previsto (sic) en dicha norma penal para poder prescindirse de una prueba.
El mencionado artículo 340, es la única norme (sic) penal adjetiva que consagra la prescindencia de una prueba, bajo las siguientes premisas:
(…)

Una vez agotadas las circunstancias antes referidas, es que el Legislador ordena la continuación del juicio, con prescindencia del experto o testigo, y no lo deja tal facultad al libre albedrío de las partes o Tribunal.
• En el caso del testigo (…), se prescinde de (sic) testimonio con tan solo la constancia de haberse dejado una citación en un buzón (folio 165 Pieza III), sin que se haya agotado otra diligencia para su ubicación.

• Con respeto a la citación del funcionario (…), se deja constancia que él mismo no fue practicada por extemporánea (folio 156 Pieza III), sin que se haya efectuado otra diligencia al respecto.

• Con respecto al funcionario (…), se deja constancia de que fue destituido. Posteriormente se solicitó (acta de juicio de fecha 11 de mayo de 2015) sea conducido a través de la fuerza pública, sin que exista resulta alguna de dicha diligencia.
• Sobre el funcionario (…), al folio 162 de la Pieza (sic) III, se deja constancia de la falta de citación del mismo, en razón de su fallecimiento, prescindiendo de su testimonio sin que en autos curse Acta (sic) de Defunción (sic) que corrobore tal información.
• Por último, se prescindió de la declaración de las testigos (…), alegándose no haber sido citadas por falta de tiempo (folios 165 y 163 (sic) Pieza III). En relación a (…), se solicitó (acta de juicio de fecha 11 de mayo de 2015) sea conducido (sic) a través de la fuerza pública, sin que exista resulta alguna de dicha diligencia.

En nuestro proceso penal, priva el principio de comunidad de la prueba, con el fin de garantizar por igual los derechos de las partes. Es ahí donde se vulnera el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de los ciudadanos LARRY OSCAR ROJAS SILVA y HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, al prescindirse de la evacuación de pruebas testimoniales sin acotarse (sic) debidamente las acciones previstas en nuestra legislación para la localización de expertos o testigos. Es de destacar, que en el caso de la testigo ciudadana (…), a pesar de que el Ministerio Público solicitó su conducción por medio de la fuerza pública, posteriormente, sin que exista resultas de diligencias al respecto, prescinde de su testimonio, el cual era de considerable importancia para establecer la verdad de los hechos, pues esta (sic) ciudadana era quien fungía como Recepcionista (sic) del Hotel donde se hospedaba el occiso, y es de haber aclarado ¿Por qué el occiso (…), abandonó el hotel, en horas de la noche, para conducir su vehículo sin portar sus lentes ni cartera?

Otra circunstancias (sic) que quebrantó considerable el juicio y sus formas, es la omisión formal de incorporar debidamente al debate oral y público, todas las pruebas documentales ofrecidas, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual produje (sic) una clara indefensión, pues del análisis de las actas del juicio, donde se debió registrar de manea precisa, clara y circunstanciada todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 317 ejusdem, se evidencia que no fueron incorporadas al debate la totalidad de las pruebas ofrecidas y admitidas como pruebas documentales.

APELACIÓN FORMAL
Con base a lo anteriormente expuesto, APELO FORMALMENTE DE LAS (sic) SENTENCIA_DICTADA EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2015 Y PUBLICADA EN SU TOTALIDAD EN FECHA 20 DE JULIO DE 2015 mediante la cual se condenó a mis defendidos, ciudadanos LARRY OSCAR ROJAS SILVA y HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso (…), en virtud de su FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD y sustento probatorio que la justifique, así como por QUEBRANTAMIENTO Y OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES Y SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, lo cual causó indefensión, todo conforme a lo previsto en el artículo 444, numerales 2 y 3, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En tal razón, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda que haya de conocer del presente recurso, declare con lugar el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), con las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del escrito citado).

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, los abogados OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y MARÍA ANGÉLICA GODOY, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, dieron contestación de manera conjunta al medio recursivo interpuesto por la defensa privada, alegando lo siguiente:

“ (…)
CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA

A los fines de dar contestación a la presente denuncia luego de un análisis exhaustivo de la sentencia, al leer en su totalidad la misma, se aprecia que se transcribieron todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público, los cuales fueron analizados, concatenados y apreciados conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal y concluye en el segundo título antes mencionado, que efectivamente el delito imputado se encuentra demostrado con las diversas probanzas, tal y como se evidencia del texto de la referida sentencia. La defensa técnica considera que la decisión del Tribunal recurrido incurrió en Falta (sic) de motivación por considerar que las pruebas no se analizaron ni compararon entre si (sic), evidenciándose del texto integro (sic) de la sentencia que el juez de Juicio cumplió con la actividad intelectiva, al subsumir los hechos alegados y probados en la audiencia oral y pública en el supuesto específico previsto en la norma penal sustantiva que define el tipo penal que correspondía imputar en el presente proceso (sic) El juzgador hizo un análisis que permitió determinar cuáles hechos consideró establecidos y cuales (sic) aseveraciones, afirmaciones, circunstancias o hechos de las señaladas por los testigos instrumentales y procedimentales configuraban el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406,1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, al dictar su pronunciamiento con circunstancias propias de los hechos que se ventilaron en el debate oral y público, evidenciándose claramente que el juez a quo dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 3o (sic) y 4o (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón a la abogada recurrente, al tomar de manera sesgada el análisis de la sentencia recurrida obviando que la misma debe ser analizada como un todo (sic) no indica cual (sic) es la posible solución sino que se limita indicando que anule, no argumentado tal petición.
(…)

Resulta evidente que la denuncia planteada por la defensa carece totalmente de técnica jurídica requerida para fundamentar el recurso presentado conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la Jurisprudencia (sic) establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, toda vez que la Falta (sic) de Motivación (sic) implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento, y la sentencia recurrida contiene una motivación lógica en la cual se valoraron las pruebas y se estableció los hechos que se dieron por probados, los delitos (sic) en los (sic) que quedan (sic) subsumidos (sic) los (sic) hechos (sic) probados (sic), así como los elementos que determinaron la culpabilidad de los acusados. Por lo cual la sentencia no es inmotivada, ilógica, ni contradictoria, motivo por el cual solicitamos que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR dada su defectuosa fundamentación. ASI (sic) PEDIMOS SE DECLARE.


CAPITULO (sic) III
CONTESTACION (sic) DE LA SEGUNDA DENUNCIA

Es claro que la presente denuncia no tiene asidero legal, toda vez que pretende la defensa alegar que el tribunal vulnero (sic) el derecho a la defensa, (sic) de sus patrocinados, precindiendo (sic) de pruebas como testimoniales que según la defensa eran de vital importancia al proceso, no observando la defensora que asistieron al juicio oral y público catorce (14) órganos de prueba que depusieron, (sic) e indicaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, también señala que las pruebas documentales no fueron incorporadas al debate la totalidad de las mismas, lo que da a entender que el tribunal no cumplió con este requisito esencial, evidenciadose (sic) que el sentenciado (sic) si incorporó Dieciocho (sic) (18) pruebas documentales y dando cumplimiento a las previsiones del artículo 322 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), pero no indica cual (sic) fue la formalidad esencial que se quebrantó o se omitió. Se desprende claramente de las actas de (sic) declaración de los testigos, expertos y victimas (sic) indirectas hijos del ciudadano (occiso) CARLOS MAZA, dando por probados los hechos acaecidos, la existencia real de los objetos incautados tal como el vehículo tipo camioneta donde se desplazaba la victima (sic) y sus pertenecías (sic) la claridad del señalamiento hecho por las personas que declaran en la sala de juicio sobre la conexión y relacuion (sic) de amistad y el grado de confianza que poseía con los imputados de autos en el delito (sic) por el Ministerio Público (…)

Ciudadanos Magistrados (sic) la denuncia planteada por la defensa carece totalmente de técnica jurídica requerida para fundamentar el recurso presentado conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la Jurisprudencia (sic) establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, motivo por el cual solicitamos que ambas denuncias sean declaradas SIN LUGAR dada su defectuosa fundamentación. ASI (sic) PEDIMOS SE DECLARE.

Es el caso ciudadanos Magistrados que podemos observar claramente que la profesional del derecho ANA MARIA (sic) ROJAS LARA, no está conforme con la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio y pretenden anular la misma sin ninguna justificación, por cuanto podemos observar que se desprende de las pruebas evacuadas en el debate y en aplicación a la sana crítica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y reglas de la lógica por parte del juzgador, que el mismo arribó a que efectivamente estaba demostrada (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406,1 (sic) del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los ciudadanos LARRY OSCAR ROJAS SILVAS y HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS en la comisión de (sic) los (sic) mismos (sic), por cuanto fue probado a través de los testigos presenciales del procedimiento, los funcionarios actuantes que depusieron en el juicio, testigos, experto y victimas (sic) indirectas a través de las pruebas documentales en el cual se apreció, durante lo largo y complejo del juicio tal como lo deja asentado el Juez de la recurrida, razones por las cuales solicitamos declare SIN LUGAR la denuncia del (sic) abogado (sic) recurrente, en cuanto al vicio de inobservancia de una norma jurídica, ya que se evidencia del texto integro (sic) de la sentencia y de las actas que rielan al expediente que el Juez cumplió con cada uno de los requisitos que debe contener toda sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal. Además es bueno acotar, que ha sostenido la Sala Penal que el vicio de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de carácter sustantivo, para que pueda arribarse a un error de derecho por parte del juzgador durante la actividad intelectual que incida de manera determinante en el texto integro (sic) de la sentencia.

Igualmente, ciudadanos Magistrados la denuncia planteada por la defensa carece totalmente de técnica jurídica requerida para fundamentar el recurso presentado conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la Jurisprudencia (sic) establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, motivo por el cual solicitamos que ambas denuncias sean declaradas SIN LUGAR y CONFIME (sic) LA SENTENCIA CONDENATORIA dada su defectuosa fundamentación. ASI (sic) PEDIMOS SE DECLARE.

CAPITULO (sic) IV
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa de los ciudadanos LARRY OSCAR ROJAS SILVA y HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, titulares de las cédulas de Identidad (sic) números (…), Abogada (sic) ANA MARIA (sic) ROJAS LARA, por ser totalmente Infundado (sic), y CONFIRME LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, en fecha 20 de Julio de 2015 y mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos arriba identificados. ASI (sic) PEDIMOS SE DECLARE. (…)”. (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas del fallo citado).

CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 02 de febrero de 2016, fue celebrada audiencia oral por ante este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) En el día de hoy, martes dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y ABG. ROSA DI LORETO CASADO, la Jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en sala, la defensa privada ABGS. ANA MARÍA ROJAS LARA y CARLOS LUIS ROJAS LARA, el Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. WILMER CABELLO, el acusado BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL previo traslado del Internado Judicial Región Capital Yare I, y la ciudadana (…) en su carácter de víctima, se deja constancia que el acusado ROJAS SILVA LARRY OSCAR no se encuentra presente en sala por cuanto no se materializó su traslado, sin embargo, consta en actas la resulta de la respectiva boleta de traslado, es todo”. Ahora bien, visto que no se encuentra presente el acusado ROJAS SILVA LARRY OSCAR esta Corte de Apelaciones procede a realizar audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la celebración del acto con las partes que comparezcan y sus abogados. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MARÍA ROJAS LARA, actuando en su condición de defensora privada de los acusados ROJAS SILVA LARRY OSCAR, titular de la cédula de identidad (…)y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número(…), contra la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 en su numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de (…). Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al recurrente abogado ABG. CARLOS LUIS ROJAS LARA, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, el recurso que nos ocupa fue interpuesto por la defensa contra la sentencia del juzgado 1º de Juicio en cuyos motivos de impugnación se consagran en el 444 Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 y 3, en relación a la falta de motivación e ilegalidad (sic) de la misma, y en referente a la omisión de actos que proceden a la detención, asimismo en la falta de motivación la sentencia se limita hacer una transcripción fiel de lo debatido en las actas del juicio, se limita a señalar que la misma se valora con respecto a la previsión de la ley pero en ningún momento el A Quo señaló qué elementos o circunstancia que valoró señalaba o involucraba la participación de los acusados, pues así causada una indefensión pues no perite ver qué elementos lo llevó a concluir, la ilogicidad de la motivación valora elementos que señala que no recaban ningún elemento de convicción que pudiera servir a la investigación sin embargo lo valora, sin señalar en que esos elementos llevan a la convicción a referirse en que involucra la participación de los acusados, en el quebrantamiento u omisión de formalidades no esenciales, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece de qué manera se va a prescindir de una prueba y de qué manera debe citarse las partes para el juicio una vez que es citado y no comparecen debe citarse por medio de mandato de conducción, deben haber sido citadas y si no comparecen la ley prevé mandato de conducción, y luego se prescinde, mas no prescindir el tribunal sin ninguna evidencia que agote por medio de alguacilazgo para citar a las personas, tampoco hay mandato de conducción, para Maira González, Anibal Aponte (testigo), Oner Gallardo (funcionario), Elmer Sanabria y Wilmer Panacual, teníamos derecho a saber porqué prescindieron de esa prueba, con relación a la segunda forma que consideramos estar en indefensión es la incorporación de los medios probatorios, si se observa que no se incorporaron todas las normas relativamente, efectivamente hay una contradicción en la incorporación de las pruebas, no hay un contradictorio, en qué considera que esa prueba documental arroja algún elemento de convicción nunca se mencionó la incorporación ni siquiera meramente transcrita, por lo cual consideramos que son circunstancias que al haber prescindido el tribunal de esas pruebas sin expresar sus razones han creado graves indefensiones de nuestros representados, no buscamos impunidad alguna sino que se respeten las normativas, así como establecen las normas como debe hacerse el juicio como garantizar un debate ajustado a derecho, es por eso que solicito que el recurso de apelación sea declarado con lugar, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga la palabra a la Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. WILMER CABELLO, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal se opone a la apelación por considerar que el tribunal actuó apegado a la ley con los requisitos establecidos para la sentencia, en relación a la denuncia de falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, pues una vez que se transcribieron las pruebas y se evacuaron las testimoniales el tribunal A Quo hizo una apreciación, se compararon y acreditó los hechos que resultaron para la sentencia condenatoria, en ese sentido la sentencia se encuentra apegada a derecho, en relación al quebrantamiento y omisión de formas no esenciales, considera esta representación que no se cumplió con el requerimiento para el mandato de conducción, pues el juez tuvo sus justificaciones claras, la señora Maira González no se encontraba en el país, así como Wilmer Sanabria ya había fallecido, Wilmer Panacual fue suplido por un experto, en este sentido el recurrente no fundamenta cual fue la norma que se le vulneró ni las posibles soluciones a esa vulneración, así considera el Ministerio Público que el tribunal evacuó 19 órganos de pruebas suficientes para llegar a las conclusiones que tomó, no hubiese cambiado la decisión si estas personas hubiesen comparecido al juicio, con respecto a todo el acervo probatorio, por ello se solicita que se declare sin lugar la apelación y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al ABG. CARLOS LUIS ROJAS LARA, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “en relación al acervo probatorio debe verificarse en el estudio de la sentencia que el tribunal debió colocar la declaración de cada persona acude a tal cosa, y no se colocó motivación de las declaraciones y valoraciones no había prueba que la ciudadana González estaba fuera del país, así como Oner Gallardo estaba disponible y no se agotó su citación, lo más grave es que se establezca que con lo que ya hemos evacuado es suficiente eso ya es violatorio, el tribunal estaba obligado a evacuar esas pruebas ya en pleno proceso el tribunal A Quo tenía con los órganos la sentencia es delicado, las pruebas deben evacuarse en plenitud, porque el tribunal A Quo, violó la ley y prescindió de medios de prueba, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. WILMER CABELLO, a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “si fueron analizadas y comparadas todas las pruebas evacuadas en juicio no como alega la defensa fue el tribual ya tenía una conclusión, actuado apegado a derecho que se tomaron y valoraron todos y cada uno de los medios de pruebas, en cuanto a la no asistencia de testigos estuvo acompañado en todo momento los acusados de su defensa se hizo valer el principio de inmediación pues no es la oportunidad para que el recurrente manifieste lo que ya presencio en el debate oral y público, es todo”. Visto que se encuentra presente en sala la ciudadana (…)en su carácter de víctima, la Jueza Presidenta procede a imponerla del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si posee algún vinculo familiar con el acusado y si desea declarar y expone: “no poseo ningún vinculo familiar con los acusados, no deseo exponer, es todo ”. Acto seguido, vista la presencia del acusado BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL en sala, la Jueza Presidenta, los impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al acusado si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este Acto, se le preguntó al Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Integrante ABG. ROSA DI LORETO CASADO, si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “si va dirigida a la recurrente, indique en el texto de la recurrida cual es la parte que dispone de ilogicidad? responde: “en el capítulo que habla de los hechos que dio por probados el legislador establece que con las pruebas debatidas, en lo absoluto señalan que tienen conocimiento ni de los motivos que falleció el ciudadano, establece que en una relación de llamadas telefónicas, donde dan la orden a un ciudadano a que ejecute un hecho, cuando esa llamada no existe en su contenido, nosotros los recurrentes señalamos una jurisprudencia de la Sala Constitucional donde claramente la Corte Suprema de Justicia estableció que cuando la relación de llamada no permite determinar el contenido de la comunicación es por ello que hablamos que una ilogicidad se sustenta en que no se recabo ningún elemento de convicción, es todo”. Acto seguido la Jueza presidenta realiza una pregunta al recurrente: cuando alega quebrantamiento u omisión por el Órgano Jurisdiccional quien no aplicó un mecanismo efectivo para hacer efectivo el agotamiento de la fuerza pública, en su momento de acontecer, la defensa técnica hizo oposición en el momento que el Órgano Jurisdiccional prescindía de ellos? Respondió: “de las actas que conforman la presente causa no existe acta alguna de cuando el Tribunal prescindió de estos ciudadanos, el A Quo no dejó constancia que prescindía de estas testimoniales, es todo” celebrada como ha sido la presente audiencia declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo”. (Mayúsculas y cursivas de la audiencia).

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO.

Una vez cumplido todos los trámites procedimentales en la presente causa, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, evidencia primeramente que el medio de impugnación ejercido por la Defensa Técnica está compuesto por dos denuncias, las cuales se sustentan en el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la segunda y tercera de ellas, en violación de normas relativas a falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de las actos que causen indefensión.

No obstante a lo antes indicado, hace la observación esta Alzada Penal que al efectuar la revisión del contenido de la denuncia consistente el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, se evidencia que la parte recurrente hace señalamientos con relación a la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia de manera conjunta; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30-11-2004, con ponencia de la magistrada Rosa Mármol de León, ha establecido que:

“(…) Por tanto se evidencia que el abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, defensor privado del acusado JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilógicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento (…)”. (Negritas de esta Sala).

En relación al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, es evidente que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito recursivo cuando se invoca la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, siendo que el recurrente ratifica en forma oral en la celebración del acto ante esta Alzada, que la recurrida adolece de falta e ilogicidad en la motivación; estando en presencia de supuestos distintos en el que puede fundamentarse un recurso de apelación, los cuales no pueden aludirse como un todo por ser diferentes y excluyentes entre sí, como bien ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal.

Sin embargo, tal y como se señaló supra, a pesar que en el presente medio recursivo la parte quejosa hace mención a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, hace la salvedad este Tribunal Jerárquico que en audiencia dicha denuncia versa únicamente en los supuestos de falta e ilogicidad conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo éstos los puntos en cuanto a esta denuncia sobre los cuales se producirá la presente decisión.

Hechas las observaciones que anteceden, y en atención al deber que tienen las Cortes de Apelaciones como ente revisor, de dar una resolución jurídica fundamentada a cada una de los puntos alegados en un medio recursivo puesto a su consideración, pasa este Superior Jerárquico a resolver los planteamientos señalados por los impugnantes, de la siguiente manera:

RESOLUCIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

A los fines de resolver la primera denuncia, es menester indicar que los recurrentes refieren que en la sentencia publicada en data 20 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal existe falta en la motivación, pues al entender de la parte quejosa, el Juez A-quo se limitó a transcribir cada una de las deposiciones de los órganos de pruebas que comparecieron al juicio oral y público, sin determinar a qué convicción lo llevo cada uno de los mismos, considerando la defensa técnica que con ello, obvió el Tribunal de Instancia cumplir con la obligación de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.

En atención a tal denuncia, es preciso para este Tribunal Superior traer a colación fragmentos de los planteamientos expuestos en el desarrollo de la audiencia oral realizada por ante esta Alzada Penal, donde la defensa técnica argumentó lo siguiente:

“(…) Buenos días a todos los presentes, el recurso que nos ocupa fue interpuesto por la defensa contra la sentencia del juzgado 1º de Juicio en cuyos motivos de impugnación se consagran en el (sic) 444 Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 y 3, en relación a la falta de motivación e ilegalidad de la misma, y en referente a la omisión de actos que proceden a la detención, asimismo en la falta de motivación la sentencia se limita hacer una transcripción fiel de lo debatido en las actas del juicio, se limita a señalar que la misma se valora con respecto a la previsión de la ley pero en ningún momento el A Quo señaló qué elementos o circunstancia que valoró señalaba o involucraba la participación de los acusados, pues así causada una indefensión pues no perite ver qué elementos lo llevó a concluir (…)”. (Cursivas del extracto citado; subrayado nuestros).

Evidentemente, considera la parte impugnante que el Tribunal de Instancia omitió por completo la principal labor de análisis y valoración al momento de apreciar las pruebas, como lo es, establecer la determinación precisa y circunstanciada del convencimiento o no arrojado en el Juzgador, todo lo cual debe estar debidamente motivado.

En este aspecto, es necesario indicar que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión; en relación con esta definición, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, que:

“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado (…)”.

En relación a la obligación que tienen los operadores de Justicia de fundamentar toda decisión, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha referido en sentencia número 1308 de fecha 09-10-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“(…) la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)”.

Por lo tanto, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, se considerará que existirá inmotivación. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha indicado que:

“(…) la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…)”.

De igual forma, la referida Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia número 228, de fecha 02-12-2015, señaló lo siguiente:

“(…) la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal (…)”.

Por lo tanto, debe entenderse que la motivación de una sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en sus deliberaciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta la inconformidad alegada por los recurrentes por considerar que en la decisión recurrida existe falta en la motivación por haberse limitado el A-quo ha transcribir todas las testimoniales debatidas en el juicio oral y público, sin especificar a que convicción lo llevó cada una de esas deposiciones, es por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior traer fragmentos de la valoración y adminiculación que efectúo el Juzgador de Instancia a los órganos de pruebas debatidos en el juicio oral y público, dejando asentando en la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el debate oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido supra; siendo que en el desarrollo del debate se recibieron los órganos de prueba mencionados al inicio de la presente decisión, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, el análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente:

1. Testimonio del ciudadano (…), quien entre otras cosas señaló lo siguiente: que recibió una llamada de un teléfono familiar como a las 10 u 11 de la noche, cuando devuelve la llamada le dicen que su papa (sic) había fallecido (sic) luego llamo (sic) a la señora (…) y le dijo que estaba en PTJ y que a su papa (sic) lo habían ultimado con tiros en la cabeza, señalo (sic) que su padre fue trasladado a una funeraria en Puerto La Cruz, allá conoció a una de las personas que está siendo acusado por la muerte de mi papa (sic), el señor Humberto, luego me entero que ese día mi papa (sic) estuvo con (…), estuvo con esa señora en el Hotel Gran Hotel, mi papa (sic) ese día subió a Caracas para ver un reloj que estaban revisando, la señora (…)manifestó que ese día mi papa (sic) estuvo discutiendo con un señor Humberto por teléfono por cuestiones de un camión, mi papa (sic) me dijo que hacia (sic) negocios con ese señor Humberto Brito, y según palabras de mi papa (sic) me dijo que Brito le había presentado a su primo Larry Rojas Silva, que hacían negocios, mi papa (sic) le vendió un camión, el señor Larry le dio (sic) 100.000 Bs., la venta era por 235.000 y el resto del dinero quedo pendiente, el señor Larry no le tomaba la llamada a mi padre, mi padre llama al señor Humberto y le dice que su primo no le contesta la llamada, y el señor Humberto le dice que el perdió su teléfono y le da otro número, la cual mi padre llama y (sic) señor Larry continua (sic) sin contestar, hasta que mi padre le dice que porque (sic) no le atendía y no lo llamaba si el tenia (sic) su número, la señora (…)dijo que escucho (sic) una discusión por el teléfono de un camión con el señor Humberto, la señora (…)le dice a mi papa (sic) que tenía que irse y mi padre le dice que se fuera que él se iba a quedar esperar a unos señores, y sale a decirle a la recepción a ver si había llegado el taxi… días posteriores vamos al Tigre, el señor Humberto no sabía que íbamos para allá, le dijimos para que nos ubican a los negocios de mi padre, el venia en un restaurante para reunirnos, luego mi hermana si lo conocía, yo le hice una sola pregunta al señor Humberto y me dijo que lo había visto desde el martes y hablaron, mi hermana me había comentado que esa misma semana mi papa (sic) había tenido problemas con mi padre por 90.000 bs. Las investigaciones dan la experticia técnica del teléfono y arrojo que ellos Humberto y Larry, estaban ubicados cerca de donde matan a mi padre, según palabras del Fiscal que hizo la investigación, luego que papa (sic) muere, es que el señor Humberto se traslada a Margarita a cobrar un dinero de taller por mi padre, sin notificarlo siquiera. Todos los negocios de mi padre tenía conocimiento el señor Humberto Brito (...).

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los testigos instrumentales se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador (sic) que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que la víctima del presente caso estuvo con Leila Brito, en el Hotel Gran Hotel hasta de la noche del día 04 de febrero de 2012, fecha en la cual perdiera la vida a causa de heridas por arma de fuego en el cráneo; de igual manera se evidencia que existía una (sic) serie (sic) de negociaciones entre el hoy occiso y el ciudadano acusado HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, señalando expresamente uno consistente en la venta de un camión donde sirvió de intermediario entre la víctima y su primo LARRY OSCAR ROJAS SILVA, el cual le produjo múltiples inconvenientes al hoy occiso, derivado del incumplimiento en el pago por parte del comprador, vale decir, el acusado LARRY OSCAR ROJAS SILVA; que horas antes que ocurrieran los hechos tiene conocimiento que la victima (sic) sostuvo una fuerte conversación con HUMBERTO y se encontraría esa noche con los acusados de autos. Así como que las experticias técnicas realizadas al teléfono durante la investigación arrojaron que los acusados estaban ubicados cerca de donde matan al hoy occiso. Asimismo, deja constancia que el ciudadano HUMBERTO, posterior a la muerte del ciudadano (…)se traslada a Margarita a cobrar un dinero a nombre de éste –del hoy occiso- sin notificarlo a sus familiares, siendo esto (sic) un indicio que compromete la responsabilidad de los acusados en el delito que les ha sido adjudicado.

2. Funcionario Dra. María del Carmen Garrido Grande, Patólogo Forense, adscrita al Medicina Forense, quien entre otras cosas señala que: Suscribió Protocolo de Autopsia inserto en el folio 79 y vuelta de la pieza II del expediente, que la victima para el momento presento hematomas a la altura del parpado, a próximo contacto ambos orificios, teniendo tatuajes, los dos proyectiles salieron, siendo la causa de la muerte laceración de la masa encefálica, los dos produjeron, la hemorragia y laceración, fractura del cráneo, los disparos fueron de atrás adelante.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud ser la declaración de Patólogo Forense que practico Protocolo de Autopsia al cual sin cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de (…); el cual corre inserto en la Pieza II del expediente y arrojo como Causa de Muerte: - Laceración, edema y Hemorragia Cerebral; - Fractura de Cráneo y Herida por Arma de Fuego en el Cráneo. Con dicha declaración se demuestra efectivamente la existencia del cadáver de la víctima y la causa de la muerte. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, por cuanto evidencia la existencia del cadáver objeto del presente proceso.

2. Funcionario Juan Carlos Mandón Santamaría, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Guarenas Estado Miranda, quien suscribió el Reconocimiento Técnico inserto en el folio 34 y 35 vuelto de la pieza I del expediente, siendo que entre otras cosas señalo que se colecto un reloj personal de pulsera, unos lentes de lectura, unas tarjetas de débitos, una cedula de identidad laminada, al igual un certificado de circulación, certificado médico, licencia de conducir, un RIF, un cheque bicentenario, dinero en efectivo, una cartera de bolsillo negra, sin marca aparente, todos estos documentos fueron encontrados en la cartera de la victima ubicada en la habitación Gran Hotel.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud de constituir la declaración de un funcionario experto que deja constancia de la existencia de las pertenencias de la víctima en la habitación del Gran Hotel, donde se encontraba hospedado. Igualmente, con ello se demuestra que el hoy occiso no pretendía salir del hotel, por cuanto no portaba siquiera su billetera, constituyendo un indicio que compromete la responsabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso (…), al ser adminiculada con las declaraciones de los testigos (…), quienes manifiestan que la victima esperaba a los acusados en el Lobby del hotel y posteriormente una llamada lo hace salir en su vehículo. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, comprometiendo de esta manera la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyen.

1. Declaración del funcionario Migue Ángel Montenegro Torrealba (interprete), Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos de Guarenas, quien deja constancia que suscribió Experticia de Serial de Carrocería y Motor inserta en el folio 36 y 37 de la pieza I del Expediente realizada el 05-02-2012, al vehículo Marca Toyota ForRunner 2006, Color Negro, encontrándose el serial de motor y de carrocería en su estado original.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud de constituir la declaración de un funcionario experto que deja constancia de la existencia del vehículo y las características del mismo, donde se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano CARLOS MAZA. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Testimonio del ciudadano (…), quien entre otras cosas señaló que el día Jueves, el señor (…), vino al entierro de un primo y se dirigió al cercado con él y su hijo a medio día en horas del almuerzo, que lo vio molesto porque iba a solucionar también el problema de un camión; que llego luego en la noche a Caracas y dijo que se dirigía a Guatire, que luego no supo mas nada de él. Deja constancia a preguntas realizadas por el Ministerio Público que el hoy occiso tenía una incomodidad con el pago de un camión, que no le querían pagar, que le venían mamando gallo, no sabía donde vivía esa persona, que vino al entierro y vino a solucionar ese problema, que supuestamente fue una venta de un amigo del Tigre, la negociación fue allá, que la molestia de él era que le habían dado una parte y le debían la otra, el dijo que venía a buscar ese dinero o a llevarse ese camión, que discutía por el teléfono, no sabe con quién, solo que tenía ese malestar, que se vieron en la noche en las Mercedes en Caracas y volvió con la incomodidad, eso sucedió el jueves. A preguntas formuladas por la defensa Privada respondió que la persona de enlace para la venta del camión era Humberto.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, testigos instrumentales, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que la víctima del presente caso viajo el día jueves a la zona para asistir a un sepelio y a solucionar un problema relacionado con la venta de un camión, la cual la había realizado en el Tigre y la molestia derivaba del incumplimiento en el pago por parte del comprador, que le había dado una parte del dinero y le debía la otra; que lo escuchaba discutir por teléfono y que estuvieron juntos a mediodía y luego se encontraron en la noche y seguía con la incomodidad por el problema del camión. Dejo constancia que tenía conocimiento que el enlace de la venta del camión era el ciudadano Humberto. A través de dicha declaración se evidencia el problema manifiesto que existía entre la victima (sic) del presente caso y los acusados; lo cual constituye un indicio que compromete la responsabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso (…), al ser adminiculada con las declaraciones de los testigos Carlos Maza Monique, Blanco Sojo Solamey, Leyla Brito, Nebraska Maza; quienes señalan que uno de los motivos primordiales por los que viajó a Guatire el hoy occiso fue para solucionar el problema que tenía con los acusados de autos, que eso lo tenía muy preocupado, que sostenía fuertes discusiones por teléfono al respecto.
3. Testimonio del ciudadano Carlos Enrique Reyes Betancourt, quien manifestó entre otras cosas que vio a la víctima del presente caso el día jueves en Caracas, en el negocio, ubicado en Los Cortijos de Lourdes, se reunieron con él, con (…)y su hijo, y el comento que había dado un camión azul en venta, que le habían pagado una parte y le debían otra parte, dijo que se lo había vendido a un señor Humberto, el dijo que había venido a solucionar eso, el se quedo almorzando, luego en la noche estaba haciendo una diligencia con su hijo y me llamo, que estaba en la Mercedes con Jorge Hidalgo, se acerco y se tomo unos jugos, y se fue, llego solo, dijo que iba a llamar a su hijo para ver si se quedaba ahí, pero y que tenía el teléfono apagado, dijo que iba a buscar un hotel, el llego solo, el me dijo luego que estaba en Buenaventura con Solamey.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, testigos instrumentales, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que la víctima del presente caso había realizado la venta de un camión y que le habían pagado una parte y le debían otra; así como también indico que el hoy occiso había manifestado que se lo había vendido a un señor Humberto, que había venido a solucionar eso. A través de dicha declaración se evidencia que uno de los motivos primordiales por los que viajó a Guatire el hoy occiso fue para solucionar el problema que tenía con los acusados de autos, por la venta del camión, que le debían un dinero que no le querían pagar; lo cual constituye un indicio que compromete la responsabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso (…), al ser adminiculada con las declaraciones anteriores, quienes han sido contestes en señalar uno de los motivos primordiales por lo que la victima viajo a la zona, a saber, resolver el problema que tenía con los ciudadanos HUMBERTO Y LARRY, por el incumplimiento en el pago de la venta realizada del Camión.

4. Testimonio de la ciudadana (…), quien manifestó entre otras cosas que cuando se entero de suceso en el cual perdiera la vida el ciudadano Carlos Maza se dirigió a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando le preguntaron si sabía de algún problema que haya tenido él, ella le dijo del problema que tuvo el con alguien por el teléfono y que le había dicho que era su socio, y le dijo que le dijera a su primo que le diera el dinero sino iba a poner el camión como robado, así mismo también mencionó de un cheque que le había dado Humberto de Bs. 40.000,00 que lo acompañó y le devolvieron el cheque porque no tenía fondo, luego le dijeron que tenía que depositarlo. A preguntas formuladas por el ministerio público ratificó su testimonio señalando que el día viernes se había conseguido en Buenaventura con la víctima, se dirigieron al Banco Mercantil a cobrar un cheque que le había entregado Humberto, hizo su cola y le dijeron que no tenia fondo, luego en el estacionamiento llama al señor Humberto y le reclamo que lo hizo ir allá y le dijo también que le dijera a su sobrino o primo que le pagara el carro sino lo iba a denunciar el carro como robado, que le había dicho que depositara ese cheque para que no lo cobrara, y luego en la noche le dijo que lo deposito, que el occiso se vino del tigre a un velorio y del cementerio la llamo y le dijo que nos veríamos el viernes, que el sábado la llamo en la mañana y luego como a las 3 de la tarde, le pregunto si irían a Caracas y le dijo que le avisaba después, luego lo llamo en la tardecita y no le respondió.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los testigos instrumentales se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que la víctima del presente caso venía presentando problemas con el ciudadano acusado HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, relacionado no sólo con la venta de un camión le había realizado a su primo LARRY OSCAR ROJAS SILVA, sino también por el cobro de otras cantidades de dinero producto de negociaciones que tenían en común; que el día viernes sostuvo una fuerte conversación vía telefónica por ambos conceptos con él; siendo esto un indicio más acerca del problema que venía presentando el hoy occiso con los acusados de autos, que concatenado con los testimonios de (…), entre otros; compromete la responsabilidad de los acusados en el delito que les ha sido adjudicado.

5. Testimonio de la ciudadana (…), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que se había encontrado al occiso el día viernes en un supermercado y estuvieron juntos hasta las 2 de la mañana y quedaron en verse el sábado a las 9 de la mañana en el Gran Hotel, desayunaron y luego se fueron a Caracas, se fueron a almorzar al Tolón, luego al hotel y se quedaron hasta las 7 de la noche, que le dijo que se iba a reunirse con unas personas para echar una negociación para atrás, que ella tuvo que salir y luego quedaron en encontrarse luego, cuando llegó la camioneta no estaba en el hotel, luego al día siguiente paso por el hotel en de la mañana y vio que aun no estaba la camioneta, luego le dijo a la camarera que viera si él estaba en la habitación, le dijo que estaba el televisor prendido, le dijo que abriera la habitación para ver y allí estaban sus lentes y su cartera en la habitación. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que tenía conocimiento que la victima vino al entierro del cuñado y dijo que se iba a reunir con unas personas de Maturín que se iban a reunir el día viernes y lo embarcaron y quedo la reunión para el día sábado. Salieron de Caracas como a las 4 y llegaron al hotel como a las 5 y pico, y que cuando se lo consiguió ese viernes le hablo de las personas que estaba esperando, por un negocio que había hecho, que hablo con Carlos Enrique, con Solamey, con Humberto, que recibió muchas llamadas, que no tenía conocimiento del negocio, sólo sabía lo iba a echar para atrás, decía que no le estaba gustando, que estuvieron juntos, apagaron los teléfonos, luego que lo prendió tenía varias llamadas de su amiga diciendo que su ahijado estaba sangrando, le pregunto si no le molestaba que fuera acompañarlo y le dijo que no, que a la final el estaba esperando a unas personas, el se estaba vistiendo, recibió una llamada de que las personas venían, ella salió como a las 7:20 pm, y él iba a atender a las personas en el hotel, el no iba a salir, por eso se sorprendió cuando no vio la camioneta. Que luego en la mañana fue nuevamente al hotel y como no vio a la camioneta se fue otra vez. La recepcionista era su amiga, fueron a Mamporal y cuando regresamos vio que aun no estaba la camioneta y ella le indica a la otra camarera que abriera la habitación y vieron que estaban sus cosas como los lentes y la cartera, y que le pareció extraño porque él nunca sale sin sus cosas, luego llamo a (…), y le me dijo que lo habían matado. Señaló expresamente que las personas que el hoy occiso estaba esperando venían de Maturín. A preguntas formuladas por la Defensa privada, la testigo señaló que dentro de la conversación el nombro a Humberto.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los testigos instrumentales se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que la víctima del presente caso estuvo con Leila Brito, en el Hotel Gran Hotel hasta de la noche del día 04 de febrero de 2012, fecha en la cual perdiera la vida a causa de heridas por arma de fuego en el cráneo; de igual manera se evidencia que el hoy occiso tenía una negociación que deseaba echar para atrás y de ello dio fe la testigo, que en la conversación que sostuvo vía telefónica relacionado con ello, horas antes que ocurrieran los hechos mencionó el nombre de HUMBERTO; y que luego de esa conversación la víctima se quedo en el hotel esperando a las personas, que se encontraría allí en el hotel. A través de dicha declaración se evidencia también que todas las pertenencias de occiso se encontraban en la habitación del hotel, que él no pensaba salir de allí y que según palabras de la propia testigo, el hoy occiso nunca salía sin sus objetos personales; teniendo así un indicio más que compromete la responsabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso (…), puesto que es en último momento que decide salir del hotel, sin ninguna de sus pertenencias, lo que hace presumir que la llamada que lo hizo salir fue de alguien muy cercano como serian los acusados de autos; que esta declaración al ser adminiculada con las declaraciones anteriores, quienes han sido contestes como ya se ha indicado anteriormente, en señalar uno de los motivos primordiales por lo que la victima viajo a la zona fue para resolver el problema relacionado a la venta del camión que le había realizado a LARRY por intermedio de HUMBERTO, todo lo cual apunta a que se encontraría esa noche con los acusados de autos.

6. Testimonio del ciudadano Franklin José Figuera, quien manifestó entre otras cosas que él le vendió el camión Carlos Maza y luego el hoy occiso le vende el camión a Larry que conoció a través de Humberto, que tuvo conocimiento que habían dado a Carlos Maza Bs.100.000,00 y había una deuda con el banco y Carlos lo iba a cancelar para poder hacer el traspaso, que Carlos le vende el camión a Larry; que la venta con Carlos Maza fue de Bs. 200.000,00, que le canceló la diferencia que había entre la deuda del banco y el restante. También mencionó que paso bastante tiempo sin que Larry cancelará lo que adeudaba a la víctima del presente caso, que conoció a Humberto en el Tigre, y que Larry que es primo de Humberto.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de un testigo instrumental, que fue quien le vendió el camión a la víctima del presente caso y mediante el cual se demuestra que éste posteriormente le vendió dicho camión a LARRY por intermedio de HUMBERTO y del conocimiento que tenía del incumplimiento en el pago de lo que LARRY adeudaba del camión.

7. Testimonio de la ciudadana (…), quien señalo entre otras cosas que: el día 30 lunes mi padre –hoy occiso- se acercó a su casa el día lunes me dice que necesitaba llamar a Humberto y el no tenia para llamar y ella le prestó su teléfono, de lo que conversa no sabía que respondía Humberto, pero su papa se empezó a alterar, y eso no era muy normal en el, eso fue en la sala y le pregunto qué pasa y me dijo ya va hija, le dice conchale Humberto me trato de comunicar con Larry y no me contesta hasta cuando es la mamadera de gallo, parece que en ese momento le pedía la documentación del camión y le dijo que él no era tonto, que no tenía los documentos y tampoco la documentación y su papá le dijo cancelen y nos reunimos luego hacemos todo y si no me pagan hecho toda la negoción para atrás porque, que estaba muy viejo, ella le dijó que se calmara y dejara todo así, luego agarró el teléfono y le dijo que dejara la discusión, después se lo vuelve a quitar y sigue con la discusión y el dice definitivamente hagan lo que le dé la gana… señalo igualmente que su papa le había dicho que iba a echar para atrás la negociación. Asimismo indicó que el jueves en la mañana entran las llamadas y su hermano (…)le dice que su papá se iba a reunir con él para echar todo apara atrás, el día viernes su papa se ve con Humberto en buena ventura y le da un cheque de 40 mil a su papá, el lo va a cobrar y reboto, sui papa le dice que le hizo perder el tiempo en el banco, lo llamo y le dijo que lo hiciera en la tarde y su papá lo que hizo fue depositarlo y tampoco funciono, discutieron palabra unas más que las otras. El día viernes por información de (…)se consiguió con ellas; primero (…)acompaño a su papá a cobrar el cheque y vio toda la molestia. (…)se va con mi papá al Gran Hotel, en horas de la tarde le manifiesta a Leila de un negocio que iba a echar para atrás y le dijo que se reuniría en el lobby, que las personas dijeron que iban a llagar en taxi y le dijo en la recepción que se iban a reunir en el hotel, mi papa baja de la habitación y se estaba amarrando las trenzas, y la muchacha que trabaja en el hotel le pregunta padrecito que vas hacer y él le dijo yo voy a resolver esto que me tiene mal, al pocos minutos de salir en el gran hotel lo consiguen muerto. Señaló que se reunieron con el señor Humberto y le dijo que no había hablado con su papá, lo que le molestó porque había hablado de su teléfono y discutió y él le respondió que se sentía amedrentado como que quisiera decir que yo tengo algo que ver, fuimos a él porque era el más allegado, en ese momento mi hermano la calma y su molestia erra que le dijera que no discutiera si ella lo escucho, le dijo mi papa le vende el carro a tu primo porque tú eras intermediario, y que era por esa razón que él sabía del dinero que iba a cobrar.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los testigos instrumentales se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que la víctima del presente caso estuvo en el Hotel Gran Hotel la noche del día 04 de febrero de 2012, fecha en la cual perdiera la vida a causa de heridas por arma de fuego en el cráneo, tal y como se corrobora de la declaración de la testigo (…); de igual manera se evidencia que existía una serie de negociaciones entre el hoy occiso y el ciudadano acusado HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, señalando expresamente uno consistente en la venta de un camión donde sirvió de intermediario entre la víctima y su primo LARRY OSCAR ROJAS SILVA, el cual le produjo múltiples inconvenientes al hoy occiso, derivado del incumplimiento en el pago por parte del comprador, vale decir, el acusado LARRY OSCAR ROJAS SILVA; que presenció unos días antes que ocurrieran los hechos una fuerte conversación vía telefónica con HUMBERTO y posteriormente se reunió con su hermano y el precitado ciudadano y le había negado la conversación que tuvo con su padre –hoy occiso- dejando constancia que tuvo conocimiento que la noche que ocurrió el hecho se reuniría en el lobby, que las personas dijeron que iban a llagar en taxi y le dijo en la recepción que se iban a reunir en el hotel, que su papá baja de la habitación y se estaba amarrando las trenzas, y la muchacha que trabaja en el hotel le preguntó padrecito que vas hacer y él le dijo yo voy a resolver esto que me tiene mal, siendo que a los pocos minutos de salir en el gran hotel lo consiguen muerto, constituyendo los mismos fuertes indicios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le acusan, vale decir, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso (…).

8. Testimonio de la ciudadana (…), quien señalo entre otras cosas que ella vio a Carlos Maza el viernes antes de lo que sucedió, que estaba en mi casa con mi hijo que tenía mucha fiebre y (…)iba hacer una parrilla en su casa con sus hijos y le dijo que si la podía acompañar a la parada a comprar la carne y encontraron a Carlos Maza lo dejaron en su casa le presentaron a su mama y le dijo que ese era un señor que siempre iba al hotel ellos se fueron, cuando llego al día siguiente al Hotel y él le pide que le reservara una habitación desde ese día hasta el día martes que quería descansar porque había pasado mala noche en un hotel cercano, le dijo que si podía acompañarlos a tomarse un café los acompañe y ellos ese quedaron desayunando el día sábado me retire como ala 3 de la tarde en la noche como a las 7 mi hijo empezó a sangrar llamo a muchas personas y llamo a Leila haber si estaba en el hotel y lo tenía apagado y llamo a Carlos y estaba apagado, Leila le devuelve la llamada y la busco y la llevo a la clínica buena ventura. Señaló que luego Leila le escribió que el señor Carlos no le contestaba el teléfono que estaba preocupada todo fue por mensaje, el día domingo le dijo que la acompañara a Mamporal porque se iba a reunir por un alcalde y le dijo que había pasado temprano por el hotel y no vio la camioneta y ella llamo y le pregunto a un compañero y le dijo que no había visto al señor Carlos, que la doctora Brito lo estaba llamando y no se había comunicado con él …(…)–empleada del hotel- le dijo que iban hacer el servicio a la habitación y se escuchaba la televisión prendida pero que eso no era garantía de que el –el hoy occiso- estuviese allí, que cuando la ama de llave abrió la puerta de la habitación vieron que estaban todas las pertenecías y que eso no era normal porque él no sale sin sus lentes y sin su billetera, ella le dijo que él iba a cerrar algo de un camión. Dejo constancia que (…)era la recepcionista, el ama de llaves se llama (…), quien dijo que el televisor estaba encendido pero no había nadie en la habitación.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los testigos instrumentales se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que la víctima del presente caso estuvo en el Hotel Gran Hotel hasta de la noche del día 04 de febrero de 2012, fecha en la cual perdiera la vida a causa de heridas por arma de fuego en el cráneo; de igual manera se evidencia que el hoy occiso había dejado todas sus pertenencias en la habitación del hotel, lo que hace presumir que el mismo no pensaba salir de allí, lo cual se concatena perfectamente con la declaración de Leila Brito. Teniendo así un indicio más que compromete la responsabilidad de los acusados en el delito que les fuere atribuido.

9. Declaración del funcionario MARCOS GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso a la vista la Inspección Nº 358 de fecha 04-02-2012 inserta al folio 07 de la pieza I, reconociendo su firma, en la cual se dejo constancia del hallazgo del ciudadano que se encontraba sin vida dentro de un vehículo, que el cadáver se encontraba dentro de la camioneta en la carretera vieja de Guarenas Guatire.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud ser la declaración de un funcionario experto que presenció el hallazgo del cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de (…). Con dicha declaración se demuestra efectivamente la existencia del cadáver de la víctima. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

10. Declaración del funcionario: KEIT PORRAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expone: “De los hechos lo que recuerdo fue que hubo un homicidio dentro de una camioneta en la carretera vieja Guarenas-Guatire, el funcionario Osmel Gallardo era el investigador, se que por el hecho hubo dos detenidos, se realizo una telefonía, se hicieron dos allanamientos se recupero un camión, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Para el momento de los hechos yo estaba en el eje de homicidios de Guarenas, hubo un homicidio dentro de una camioneta, se realizaron dos allanamientos, el funcionario: Osmal Gallardo era el investigador nosotros éramos de apoyo a la investigación, no recuerdo el móvil del hecho, se detuvo a dos personas por este hecho, se realizo una telefonía que se le realizo al teléfono de la víctima, creo que las personas detenidas guardaban relación con el hecho investigado, se recupero un camión.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud ser la declaración de un funcionario que actuó en la investigación objeto del presente proceso. Con dicha declaración se demuestra efectivamente la existencia del cadáver de la víctima que fue encontrado dentro de un vehículo camioneta y que los allanamientos realizados durante la investigación se recuperó un camión que guardaba relación con la misma. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. Testimonio de la ciudadana (…), quien expuso: “Yo fui la última persona que hablo con el señor Maza, ya que él era huésped de allí, yo hable con él en horas de la tarde que el llamo a la recepción para informare que iban a venir unas personas a reunirse con él en el área de la piscina que venían en un taxi, luego en la noche me dijo voy a salir y le dije vas a salir así sin medias y a esta hora y me dijo tranquila ya salgo voy a revolver un problemita yo salí a la entrada insistiéndole que no saliera y me dijo ya vengo y le hizo señas con la mano a alguien que me supongo lo estaba esperando afuera, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Llevo cinco años de gerente de turno en el hotel, el señor Maza era un cliente continuo siempre se quedaba allí, ese día el estaba con una señora llamada Leila no recuerdo su apellido, yo llegue ese día al hotel a las 04:00 p.m y la señora Leila estaba en el restaurant del hotel, ella iba a llevar a mi compañera de recepción al médico a llevar a su hijo, eso fue como a las 06:00 p.m, y ella llego en la noche y vio que el carro del señor (…)no estaba y dijo a según me contaron seguro se fue con alguna mujer, el señor (…)baja al lobby del hotel como a las 08:15 p.m y me dijo ya vengo voy a revolver un problemita, yo hable con él en la tarde primero por teléfono como a las 05:00 p.m que es cuando me dice que venían unas personas en taxi a reunirse con él en el área de la piscina, cuando lo vi en la noche el estaba vestido como apurado con la camisa por fuera sin medias con unos zapatos de cuero, se ve que se vistió rápido en el lobby se amarro las trenzas de los zapatos..”.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los testigos instrumentales se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que la víctima del presente caso estuvo hospedado en el Hotel Gran Hotel hasta de la noche del día 04 de febrero de 2012, fecha en la cual perdiera la vida a causa de heridas por arma de fuego en el cráneo; de igual manera se evidencia que el hoy occiso esperaba a unas personas que ingresarían al hotel en un taxi y que a última hora decide salir como con prisa, indicándole expresamente que saldría a resolver un problemita; teniendo así un indicio más que compromete la responsabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso (…), ya que al ser adminiculada ésta declaración con las declaraciones anteriores, específicamente con la de la testigo Leila Brito que presenció la conversación que sostuvo vía telefónica relacionado con un negocio que iba a echar para atrás, horas antes que ocurrieran los hechos, donde en dicha conversación, claramente pronunció el nombre de HUMBERTO; y que luego de esa conversación la víctima se quedo en el hotel esperando a las personas, que se encontraría allí en el hotel y así lo había notificado en recepción.

12. Testimonio de la ciudadana (…), quien entre otras cosas señalo: Posteriormente después de la muerte de su padre, sus hermanos y ella fueron al tigre para hablar con Brito por las propiedades de de su padre y las negociaciones de él, les dice del bodegón, indica que estas personas siempre tuvieron percances con su papa sobre la venta de un vehículo, también mencionó que su papa se había asociado con Luis Hernández para la compra de un taller, ese taller lo llevaban juntos, después que fueron al tigre hablar con Humberto, habían muchas irregularidades, el los llevó hablar con muchas personas, no hablaron con el señor del taller, ya que no sabíamos donde vivía, después me entero que él vive en margarita, quedo pendiente las cancelaciones de unas reparaciones de unos vehículos y se iba a desglosar las facturaciones, el señor Humberto iba a cobrar un dinero y la parte de su papa, ella se traslado al tigre en mayo, para saber que había pasado con ese dinero y el señor Humberto le entrega un cheque de su propiedad y que cuando el dinero le fuera cancelado, en cuestiones de estar averiguando quien era el dueño del taller fue un señor que le vendió una camioneta a su papa, ella se traslado a buscar esa camioneta a margarita hablo con el señor y le dice ya eso fue cancelado, que le mandó el dinero al señor Humberto, eso fue entre el 4 y 5 de mayo, después que fueron al tigre hablar con Humberto. Deja expresa constancia que el señor Humberto era el intermediario de los negocios de su papá en el tigre, y que el problema que tuvo su papá con el señor Humberto ya que él llama al señor Larry y no se comunicaba a él y al señor Humberto y nada y un día llama su papa del teléfono de su hermana a Humberto y es cuando le contesta Humberto y le dijo que pasaba con el camión Larry le debía ciento y algo del camión, ya su papa lo había pagado al que era el dueño antes, mi hermana me dijo que mi papa estaba molesto, que llamó a su hermana para saber del problema y ella me había dicho que no hablara con su papa ahora que el estaba molesto por una discusión con el señor Humberto.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los testigos instrumentales se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que entre la víctima del presente caso y el ciudadano acusado HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, existía una serie de negociaciones, señalando expresamente uno consistente en la venta de un camión donde sirvió de intermediario entre la víctima y su primo LARRY OSCAR ROJAS SILVA, el cual le produjo múltiples inconvenientes al hoy occiso, derivado del incumplimiento en el pago por parte del comprador, vale decir, el acusado LARRY OSCAR ROJAS SILVA; ratificando que su hermana presenció unos días antes que ocurrieran los hechos una fuerte conversación vía telefónica con HUMBERTO, y que éste último posterior al fallecimiento de la víctima, continuo realizando cobros en su nombre; lo cual concatenado a otros testimonios evacuados en el juicio y específicamente con la testimonial de los ciudadanos (…); constituyen fuertes indicios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le acusan, vale decir, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso (…).
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13. Testimonio de la ciudadana: (…), (Testigo promovido por la Defensa) quien entre otras cosas expone: Yo vengo por la deuda que teníamos supuestamente por el vehículo, la cual nosotros cancelamos de lo cual tenemos las facturas, yo fui a la fiscalía y lleve los papeles, nosotros hicimos una negociación con el señor Maza, nosotros cancelamos la deuda ya que el señor (…)nos dio los papeles y nos hizo que habláramos con el señor Franklin ya que tenía una reserva de dominio ese carro, de lo cual tenemos eso y aquí tengo todos los papeles. Yo soy esposa del señor Larry Rojas, nosotros compramos el camión nos salió en 225.000 y le pagamos 150.000 íbamos a solicitar un crédito por el banco y el señor Maza nos dijo que el carro tenía una reserva, de dominio y el carro estaba a nombre del señor Franklin, el camión se cancelo posterior a la muerte del señor (…), no cancelamos todo antes porque no sabíamos que el carro tenía una reserva de dominio que habláramos con el señor Franklin Figuera, no sé cómo murió el señor Carlos Maza, mi esposo estaba en mi casa el día de los hechos el 04 de febrero, no recuerdo cuando fui la última vez que hablamos con el señor Maza, nosotros compramos el carro en Puerto La Cruz.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, considerando que se trata de un testigo presentado por la defensa que no aporta elemento alguno acerca del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de (…), toda vez que solo afirma que su esposo LARRY realizó una negociación con el occiso y que nada adeudaba a éste sino al banco previo acuerdo entre partes, de lo que se desprende que no aporta elementos que orienten a este juzgador para desvirtuar los hechos narrados en forma conteste por los ciudadanos (…), toda vez que al ser adminiculadas con la presente declaración, se desprende que no aporta evidencia que demuestre que los acusados de autos no fueron los autores del delito que se les atribuye. Igualmente se contradice con la declaración del propio dueño inicial del camión el ciudadano FRANKLIN FIGUERA, quien señaló expresamente el conocimiento que tenía del incumplimiento en el pago por parte del ciudadano LARRY al hoy occiso.

14. Declaración de la experta del Ministerio Publico (sic) de la Dirección de Extorsión y Anti-secuestro: Hernández Angie Michelle, en calidad de interprete (sic) por el funcionario: Juan Silvero Barboza, quien expone: “En el acta de investigación que realiza el funcionario, el indica la vinculación entre el numero de (…)el mismo mantuvo comunicación con (…), en la representación del grafico señala el vinculo (sic) y en la relación de llamadas de Nelson se verifica que el (sic) mismo realizo (sic) dos llamadas a uno de los móviles del occiso, y cuatro llamadas al otro móvil del occiso el 04 de febrero del 2012 hasta las 08:00 p.m y este (sic) sujeto tuvo un recorrido en una antena de Altamira, Coche y Buena Ventura, posteriormente el chip de Nelson es insertado en otro telefonía (sic) nombre de Larry Rojas, la línea de Nelson Yánez, el IMEI a nombre de Larry Rojas es utilizado en otro teléfono el 4 de febrero hasta las 4.50 de la tarde, a las 20:50 horas el cambia el equipo al teléfono de Nelson Yánez. Es todo”. (…) Dicho informe está Inserto al folio 109 de la pieza I, relación de llamadas, quedando la misma incorporada, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del Experto que interpreta el análisis de llamadas realizado a los teléfonos de la víctima y de los acusados de autos, concluyendo este juzgador en otorgarle valor probatorio, ya que se logró verificar de las investigaciones realizadas que el ciudadano (…), muere entre las 08:30 y 9:00 horas de la noche, lo que coincide con la información de las llamadas analizadas por cuando se refleja que la llamada recibida por la victima a las 08:24 pm la realizan los imputados del numero de (…)y con ésta hacen que se traslade del hotel a la carretera vieja Guarenas-Guatire y posteriormente, siendo las 08:58 pm, se produce una conversación entre los imputados con una duración de 1 minuto 12 segundos, observándose como detalle importante que en esta oportunidad el número telefónico del ciudadano LARRY ROJAS 0414-9222332 es utilizado con serial IMEI correspondiente al equipo del ciudadano NELSON YANEZ, el cual mantuvo comunicación con la victima antes y durante la comisión del hecho, lo que hace inferir que estas personas estuvieron juntos en todo momento para la fecha 4 de Febrero de 2012, toda esta información es corroborada de acuerdo al análisis de cruce y triangulación de llamadas las cuales surgieron de la investigación llevada a cabo por esta representación fiscal. De igual manera, se verifica que específicamente que dicho teléfono –Nelson Yánez- tiene vinculación con el Nº (…)de Humberto Brito y este tiene vinculación con el (…)de Larry Rojas, hay otros vínculos entre cada uno de ellos entre Larry Rojas tiene vinculo con (…), tiene dos números en común con Humberto el (…), Humberto tiene vinculación con otros números en común, el numero del señor Carlos Maza tiene comunicación con (…), el otro teléfono de el señor (…)tiene vinculación con el (…), hay un numero de Humberto Brito el (…)y tiene vinculación con el occiso (…). Además de dicho análisis se evidencia claramente, que el acusado Humberto Brito, el recorrido del número telefónico perteneciente al mismo el día 04-02-2012 a las 05:55 horas de la mañana tiene un registro de antena el Tigrito, a las 07:16 de la mañana en el Cantaura, a las 08:00 a.m en el Pezone, Estado Anzoátegui, hay varias llamadas que reportan antena, a las 09:02 en la isleta, a las 09:06 Píritu, a las 09:13 en la mascota, a las 11:52 horas la antena es las Rosas, a las 14:36 horas Don Bosco, a las 14:38 Altamira, a las 17:49 avenida Victoria, a las 20:52 horas Buenaventura y a las 20:59 p.m en el Buenaventura, con lo cual se demostró que dicho ciudadano venía de la zona del Tigre y ello concuerda perfectamente con lo señalado por la testigo presencial de la llamada recibida por el hoy occiso, la ciudadana (…), quien señaló que el estaba esperando a unas personas que venía de Maturín para echar un negocio para atrás relacionado con un camión; todo lo cual al ser adminiculada con las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público, constituyen y hacen plena prueba de la responsabilidad de los ciudadanos LARRY OSCAR ROJAS SILVA y HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, en el presente caso. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

15. Testimonio del ciudadano: (…), quien expone entre otras cosas que es la persona a quien el hoy occiso (…)le ofrece una negociación para asociarse en un taller; que la victima dejo al señor Humberto encargado del taller y yo tenía a dos personas también encargadas ellos reparaban los vehículos y me enviaban la orden de los vehículos, se repararon muchos vehículos el taller producía muchos dinero y en eso muere el señor Carlos, que llamo a Humberto y le corroboro la información que Humberto lo llama un tiempo después y me dice que la familia del señor Carlos estaba cobrando el dinero de lo que faltaba por facturar, yo le dije que tenían que espera que los seguros me pagaran y le envié 20.000 bolívares a Humberto le hice un cheque por MRV y después se enteró por la señora Dayana –hija del occiso- que ella no sabía nada del dinero que él le había cancelado al Humberto.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los testigos instrumentales se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que entre la víctima del presente caso y el ciudadano acusado HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, existía una serie de negociaciones, y que éste posterior al fallecimiento de la víctima, continuo realizando cobros en su nombre; lo cual concatenado a otros testimonios evacuados en el juicio y específicamente con la testimonial de la ciudadana (…), constituyen fuertes indicios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le acusan, vale decir, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso CARLOS RAMÓN MAZA BRITO.

16. Declaración del funcionario: Fabrés Garcés Leonardo José, Detective adscrito a la División de Balística quien procedió a interpretar una experticia Balística la Experticia Balística, Nº 9700-018-0698-12, de fecha 23/02/2012, suscrita por los funcionarios Eliscar Neris y Edgar Mora, la cual se encuentra inserta en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza II, en la misma se practica la peritación a las evidencias allí descritas, los expertos realizan comparaciones balísticas la cual arrojo que esas conchas colectadas fueron emitidas por una misma arma de fuego, mas no se dice porque arma especifico, calibre .380, las 3 conchas fueron percutidas por la misma arma.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud ser la declaración de un funcionario que realizó el análisis de la comparación balística de las evidencias de interés criminalistico incautadas en el sitio del suceso. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

17. Testimonio de la ciudadana: (…), quien expone: Bueno por un mensaje que recibió mi hermano, porque no les respondía los mensajes. Mi hermano es (…), yo estaba en la casa de Puerto La Cruz, la hora fue en la tarde, porque el tenia el teléfono y me dijo que se lo leyera, el mensaje decía que porque no responde te voy a joder la vida, no se la persona que le envió el mensaje, la fecha fue en diciembre como el 29 o 30, el motivo del homicidio de mi hermano no lo sé, no recibió otro mensaje mi hermano ni llamada telefónica, estaba toda la familia, mi hermano no sabía quién le enviaba el mensaje, luego no lo volví a ver más.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, considerando que se trata de un testigo que no aporta elemento alguno acerca del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de (…), toda vez que solo señala un mensaje de texto recibido meses antes de la ocurrencia del hecho, que no se tiene conocimiento quien envió, que en nada se relaciona con los hechos que fueron ventilados durante el desarrollo del debate.

Al acordar la incorporación por su lectura la Experticia Balística Nº 9700-018-0698-12 de fecha 23-02-2012, inserta al folio 40 y 41 quedando la misma incorporada, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga pleno valor probatorio…”. (Negritas y subrayado de la decisión citada).

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado, una vez revisada y analizada la motivación de la decisión impugnada inserta en los folios 178 al 223 de la pieza III de la presente causa y con base a las jurisprudencias antes citadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se observa que el Tribunal A-quo realizó un análisis minucioso a todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, logró adminicular el acervo probatorio, pruebas que fueron debatidas en el devenir del contradictorio y en presencia de las partes y la cuales fueron valoradas por el juez de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, el Tribunal de Juicio valoró cada una de las deposiciones de los ciudadanos (…) (víctimas indirectas, expertos, funcionarios y testigos), así como las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público; situación que permitió conocer el análisis y aporte de cada uno de los referidos ciudadanos y pruebas en la determinación de las circunstancias del hecho y la responsabilidad penal de los acusados ROJAS SILVA LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, siendo que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como los consagra el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.

En efecto, al leer el cuerpo de la sentencia condenatoria, hoy objeto de impugnación por la defensa técnica, el Juzgador de Juicio dejó asentado uno por uno la valoración que realizó a cada órgano de prueba, para posteriormente adminicularlas entre sí y llegar a la conclusión que con tales deposiciones se demostró que entre los acusados y la víctima de marras antes de existir el hecho punible venían presentando problemas como consecuencia de una deuda derivada de la venta de un camión Chevrolet, color azul, año 2009 y que el día en donde resultó fallecido el ciudadano Carlos Ramón Maza Brito, los acusados ROJAS SILVA LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL habían mantenido constante comunicación con el occiso, antes y después de la comisión del hecho punible, llegando a tal conclusión el A-quo con el análisis de cruce y triangulación de llamadas de los teléfonos de la víctima y acusados de autos, aunado a la declaración de los funcionarios, expertos y testigos instrumentales de la presente causa.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, el Juez de Instancia ciertamente realizó un análisis suficiente de cada uno de los testimonios que se presentaron en el desarrollo del debate, sin dejar dudas al momento de dictar la sentencia condenatoria contra los ciudadanos ROJAS SILVA LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso (…); dichas consideraciones se efectuaron con respecto a las pruebas recepcionadas y evacuadas en el juicio oral y público y posteriormente adminiculadas en el fallo; en consecuencia, con norte a lo aquí dilucidado, este Órgano Superior Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN

En audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la defensa técnica planteó entre sus denuncias, que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, presenta ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que a su entender no se precisó con exactitud la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, sentenciando el Juez de Instancia como hechos probados, circunstancias que no fueron explanadas en el juicio oral y público, lo cual conlleva a que el fallo resulte fundado en falsos supuestos.

Por lo tanto, con el fin de establecer con precisión lo alegado por la parte recurrente, resulta pertinente traer a colación la exposición dada en la audiencia celebrada ante esta Alzada Penal, indicando lo siguiente:

“(…) la ilogicidad de la motivación (sic) valora elementos que señala que no recaban ningún elemento de convicción que pudiera servir a la investigación sin embargo lo valora, sin señalar en que (sic) esos elementos llevan a la convicción a referirse en que involucra la participación de los acusados.

(…) en el capítulo que habla de los hechos que dio por probados el legislador establece que con las pruebas debatidas, en lo absoluto señalan que tienen conocimiento ni de los motivos que falleció el ciudadano, establece que en una relación de llamadas telefónicas, donde dan la orden a un ciudadano a que ejecute un hecho, cuando esa llamada no existe en su contenido, nosotros los recurrentes señalamos una jurisprudencia de la Sala Constitucional donde claramente la Corte Suprema de Justicia estableció que cuando la relación de llamada no permite determinar el contenido de la comunicación es por ello que hablamos que una ilogicidad se sustenta en que no se recabo ningún elemento de convicción”. (Cursivas de la audiencia).

En atención a lo antes citado, este Tribunal Colegiado considera oportuno indicar que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se manifiesta cuando en un fallo dictado viola las reglas elementales de la lógica, es decir los argumentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por lo tanto, existe ilogicidad cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso

Así pues, para que exista el vicio de ilogicidad en la sentencia, el fallo debe haber sido motivado; apreciándose de tal motivación la ausencia del pensamiento razonado, circunstancia que para ser efectiva o real debe el juzgador en la sentencia haber afirmado un hecho y luego contradecir el mismo, violando el principio de identidad de la lógica, refiriéndose a que algo es igual a sí mismo, y no a su contrario.

Resulta interesante traer a colación, la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“(…) la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo (…)”.


Con relación a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 157 de fecha 17 de mayo del 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha indicado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011) (…)”. (Cursivas y negritas nuestras).


De igual forma, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia 476 de fecha 13-12-2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha indicado en relación a dicha figura lo siguiente:

“(…) existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente. Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto (…)”. (Negritas de la decisión citada; cursivas y subrayado de esta Alzada).

Debe entenderse del contenido de las jurisprudencias antes aludidas, que hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. El Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

Con base a las consideraciones que anteceden, es esencial para este Tribunal Colegiado a los fines de constatar si efectivamente el A-Quo incurrió en la infracción a que hace mención en su recurso de apelación la parte impugnante, citar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que el Juzgador A-quo dejó plasmado en el fallo judicial hoy recurrido, donde se observa lo siguiente:

“(…)
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Con fundamento en los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó este Juzgador la responsabilidad penal de los acusados LARRY OSCAR ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº (…)y al ciudadano HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº(…), por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso (…).

Este Juzgador, como ya se señaló al momento de valorar uno a uno los medios de prueba evacuados en juicio oral y público y al adminicularlos entre sí, considera que quedó demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso (…), perseguible de oficio, quedando probado igualmente a juicio de quien aquí decide la participación de los ciudadanos acusados LARRY OSCAR ROJAS SILVA y HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, en el hecho delictivo.

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, (sic) y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ (…).

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados LARRY OSCAR ROJAS SILVA y HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso CARLOS RAMÓN MAZA BRITO, razón por la cual se acoge totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal, ya que en el caso de marras, los acusados LARRY OSCAR ROJAS SILVA y HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, fueron detenidos por los hechos acaecidos en fecha 04 de febrero de 2012, cuando resultada (sic) fallecido el ciudadano que en vida respondiera al nombre de (…), lo cual ocurrió aproximadamente entre las 8:30 y 9:00 horas de la noche en la Carretera (sic) Vieja (sic) que conduce de Guarenas a Guatire a la altura de Loma Linda en el interior de su vehículo del lado del piloto presentando varias heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, lográndose verificar de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, que el día que ocurren los hechos el hoy occiso había mantenido constante comunicación con los ciudadanos LARRY OSCAR ROJAS SILVA y HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS, con quienes venía presentado serios problemas derivados de una deuda producto de una negociación realizada por la victima (sic) con el ciudadano LARRY OSCAR SILVA ROJAS, primo de HUMBERTO BRITO, el cual mediante su primo conoce al hoy occiso y le compra un vehículo camión Chevrolet, color azul, año 2009, transacción en la cual la victima (sic) recibe la cantidad de Cien mil Bolívares como inicial de la compra de dicho vehículo, restando la cantidad de ciento veinticinco mil Bolívares y confiando en la buena fe del comprador entrega el vehículo objeto de la negociación, desde allí se inicia para el hoy occiso un problema por cuanto el comprador lejos de demostrar querer honrar la deuda adquirida por concepto de la compra del vehículo inicia una serie de acciones dirigidas a defraudar la confianza del vendedor hoy occiso, negándose a hablar con él vía telefónica y mucho menos personalmente ya que en numerosas oportunidades citaba a la victima (sic) a (sic) lugares distintos y nunca asistía (sic) situación esta (sic) corroborada por varias personas entrevistadas durante la fase de investigación, siendo que el día 02 de Febrero (sic) del presente año el hoy occiso se dirige desde la población de Lecherías (sic) Estado (sic) Anzoátegui hasta Guarenas (sic) Estado (sic) Miranda para asistir al sepelio de un familiar y además con el firme propósito de finiquitar la negociación con LARRY el primo de HUMBERTO, hospedándose en el Gran Hotel, resultando de todos los actos de investigación que estas (sic) dos personas, habían acordado adelantarse a su propósito de finiquitar la negociación y es por lo que en fecha 04 ele (sic) febrero en horas de la tarde, se inician una (sic) serie (sic) de actos dirigidos a cumplir su cometido el cual consistía en sacar del medio de los negocios a la victima (sic) (…)y así quedarse no sólo con el camión y no pagar el dinero restante, si no con las demás transacciones en las que tenía que ver HUMBERTO BRITO, ya que este (sic) era intermediario en todas las operaciones realizadas por la víctima por ser persona de confianza del mismo, tal y como se pudo constatar de lo manifestado por el testigo (…) (sic) lo que coincide con la información de las llamadas analizadas por cuando se refleja que la llamada recibida por la victima (sic) a las 08:24pm (sic) la realizan los imputados del numero (sic) línea (…), el cual al ser verificado resulto (sic) ser del ciudadano (…) (sic) y con ésta hacen que se traslade del hotel a la carretera vieja Guarenas-Guatire y posteriormente, siendo las 08:58pm (sic), se produce una conversación entre los ciudadanos LARRY OSCAR ROJAS SILVA y HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS con una duración de 1 minuto (sic) 12 segundos, observándose como detalle importante que en esta (sic) oportunidad el número telefónico del ciudadano LARRY ROJAS (…)es utilizado con serial IMEI correspondiente al equipo del ciudadano NELSON (sic) YANEZ (sic), el cual mantuvo comunicación con la victima (sic) antes y durante la comisión del hecho, lo que hace inferir que estas (sic) personas estuvieron juntos en todo momento para la fecha 4 de Febrero (sic) de 2012, toda esta información es corroborada de acuerdo al análisis de cruce y triangulación de llamadas las cuales surgieron de la investigación llevada a cabo por esta (sic) representación fiscal, hecho que se demostró, no solo con la declaraciones de los funcionarios Dra. (…), que evidencia el hallazgo de un cadáver cuyo deceso se produjo por heridas de arma de fuego, sino también con la declaración de los testigo (sic) instrumentales (…), con la declaración del experto (…), quien realizó el análisis, cruce y triangulación de llamadas de los teléfonos de la víctima (sic) y acusados de autos, experticias éstas que fueron incorporadas de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la defensa privada al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de sus defendidos en el delito por el cual fueron acusados, sin embargo a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, que se demostró el hecho objeto del proceso como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en (…), así como la responsabilidad penal de los acusados LARRY OSCAR ROJAS SILVA y HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).

De lo anterior citado, se observa que el Juzgador de Instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia recurrida que la misma está motivada; quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que una vez valorados los testimonios oídos durante el debate, anteriormente indicado, en su conjunto arrojaron indicios de culpabilidad contra los ciudadanos ROJAS SILVA LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, en la muerte de la víctima Carlos Ramón Maza; resultando por consiguiente una sentencia condenatoria con relación a la imputación del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautoría; no obstante, porque la decisión en cuestión le sea adversa a la Defensa Privada, no quiere decir que la misma sea ilógica, por lo que debe entenderse que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

Siendo así, se constata que el A-quo dejó claramente establecido en el cuerpo de la sentencia condenatoria, la valoración realizada a cada órgano de prueba evacuados en el debate oral y público, emitiendo las razones por las cuales a cada prueba le otorgó valor probatorio, como a las que no aportaron ningún elemento de interés criminalístico, haciendo connotación en la declaración de los funcionarios (…), quienes no dejaron dudas en cuanto a la evidencia del hallazgo de un cadáver cuyo deceso fue consecuencia de heridas por ama de fuego, aunado a la declaración de los testigos instrumentales (…), quienes fueron contestes en especificar que entre los acusados y la víctima de marras existían desavenencias por la venta de un camión, el cual no se había finiquitado el pago del mismo y que el día que acaeció el hecho estos –los acusados- se encontrarían con la víctima a los fines de solventar la situación, estas al adminicularlas con las pruebas documentales, específicamente con el análisis de cruce y triangulación de llamadas, en su conjunto arrojaron indicios de culpabilidad contra los acusados de autos, comprometiendo la responsabilidad penal de los mismos en los hechos por el cual resultaran acusados; cumpliendo el A-quo con lo establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal en su obligación de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido mediante sentencia de fecha 16-05-2015, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, lo siguiente:

“(...) En atención a ello, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones deben contemplar las exigencias de motivación y como regla general, la expresión de las razones de Derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 346, numeral 4; mientras que, el numeral 3, atinente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, es un requisito que debe ser cumplido por el Juzgado de Juicio, quien tiene la facultad legal para establecer hechos.
Ahora bien, la impugnante argumenta el supuesto vicio de falta de motivación en la cita conjunta de los numerales 3 y 4 del citado artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que contienen hipótesis diferentes respecto a los requisitos que debe contener toda sentencia, lo cual incide en una fundamentación imprecisa y poco clara, dado que, lo denunciado con base en el numeral 3, no guarda correspondencia con los términos expuestos, pues tal como se explicó, “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos”, es una aspecto que le corresponde exclusivamente a los jueces de juicio, no pudiendo ser infringida, en ningún caso, por las Cortes de Apelaciones…” (Cursivas de la decisión citada; negritas y subrayado de esta Corte).
En síntesis, este Superior Jerárquico puede evidenciar que existió razonamiento lógico y coherente de la recurrida, ya que de la recepción de pruebas en desarrollo del juicio oral y público en presencia de las partes, se pudo dar por probada la culpabilidad de los acusados en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, observándose así, que se efectuó la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ilogicidad en la motivación de la sentencia que es revisada por este Órgano Superior, por lo que debe declararse SIN LUGAR la denuncia invocada en tal sentido por los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RESOLUCIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN

En relación a la última denuncia alegada por la defensa técnica referida a que en la sentencia recurrida se quebrantó formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, según lo dispuesto en el artículo 444 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación los fundamentos de los recurrentes expuestos en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada Penal, donde indicaron lo siguiente:

“(…) el quebrantamiento u omisión de formalidades no esenciales, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece de qué manera se va a prescindir de una prueba y de qué manera debe citarse las partes para el juicio una vez que es citado y no comparecen debe citarse por medio de mandato de conducción, deben haber sido citadas y si no comparecen la ley prevé mandato de conducción, y luego se prescinde, mas no prescindir el tribunal sin ninguna evidencia que agote por medio de alguacilazgo para citar a las personas, tampoco hay mandato de conducción, para (…), Anibal (testigo), Oner Gallardo (funcionario), (…), teníamos derecho a saber porqué prescindieron de esa prueba (…)”. (Cursivas de la audiencia).

Por lo tanto, se observa que los impugnantes consideran que el A-quo prescindió de órganos de prueba sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 de nuestro Texto Adjetivo Penal, vulnerándose así el derecho a la defensa de los ciudadanos ROJAS SILVA LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL.

En atención a tal denuncia, es significativo mencionar que en cuanto a la citación de los llamados a comparecer al debate oral y público, lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 169, 173 y 340, los cuales refiere que:

“Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de el o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.”

“Artículo 173. Militares en Servicio Activo y Funcionarios o Funcionarias Policiales. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.”.

“Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Sobre los artículos antes citados, el Legislador estableció el procedimiento a seguir por el Juez de Juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido en sentencia número 451, de fecha 16 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“… el artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, en base a lo antes indicado, esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia efectuada por la parte quejosa, y previa revisión de manera exhaustiva a las actas contentivas de la presente causa, observa lo siguiente:

En relación a los ciudadanos (…), en su condición de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, se consta que en la apertura del juicio oral y público se libró las primeras boletas de citaciones de fecha 27-10-2014, a los fines de su comparecencia a la continuación del debate fijado para el día 17-11-2014; sucediendo lo mismo en las próximas continuaciones donde el Tribunal de Instancia libró las respectivas boletas de citaciones a los ciudadanos en mención, sin que los mismos comparecieran a deponer en el juicio oral y público. Asimismo, se observa que corre inserto en el folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza III del expediente, acta de llamada telefónica de fecha 14-04-2015 realizado por la Vindicta Pública donde deja constancia que el ciudadano Occnel Gallardo fue destituido del cuerpo policial al cual se encontraba adscrito; por ello en la continuación de fecha 11-05-2015 el A-quo acordó librar mandato de conducción, cumpliendo con lo establecido en el texto Adjetivo Penal.

En cuanto a los ciudadanos (…), quienes son testigos referenciales en la presente causa, se observa que en el caso de los ciudadanos Aníbal de Aponte y Mayren González, que el A-quo libró las respectivas boletas de citaciones desde la apertura del juicio oral y público, sucediendo lo mismo en posteriores continuaciones, siendo infructuosa la comparecencia de tales ciudadanos al contradictorio, constatando esta Alzada Penal que en la continuación de fecha 11-05-2015, el Ministerio Público prescindió del testimonio de los mismos en virtud que fue imposible su ubicación.

Por último, en el caso de la ciudadana (…), el Tribunal de Juicio de igual forma ordenó librar las respectivas boletas de citaciones desde la apertura del juicio oral y público; evidenciándose que en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza III de la presente causa, resulta efectiva de la mencionada en cuestión donde quedó notificada de la continuación fijada para el día 11-05-2015; por cuanto para esa fecha no compareció la prenombrada ciudadana a tal acto procesal, el A-quo en fecha 11-05-2015 procedió a librar el correspondiente mandato de conducción.

No obstante lo antes indicado, esta Corte de Apelaciones constata que en el acta de audiencia de continuación del juicio oral y público de fecha tres (03) de junio de 2015, que riela específicamente a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) de la pieza III del expediente, el Juez de Instancia señaló lo siguiente:

“(…) En este sentido, reanudándose la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso dentro de los dieciséis (16) días hábiles siguientes a la suspensión acordada el 11-05-2015. En este estado, visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación (sic) a los testigos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para el día de hoy, estaba fijada la continuación del juicio. En vista de que no compareció ningún órgano de prueba se le da derecho de palabra al ciudadano Fiscal a los fines de que realice su exposición: “El ministerio (sic) público (sic) le fue imposible localizar al funcionario faltante en virtud de que el mismo renuncio (sic) al Centro de Investigaciones, voy a consignar dos folios útiles donde se deja constancia de las llamadas realizadas a los fines de ser ubicadas (sic), las cuales resultaron infructuosa, solicita (sic) al Tribunal que prescinda de los (sic) mismos (sic), ya que se hizo todas las diligencias necesarias para hacer que los (sic) mismo (sic) comparecieron (sic), por ende el Ministerio Publico (sic) prescinde los (sic) mismos (sic) en vista del tiempo que ha transcurrido y aun que (sic) fueron debidamente citados por este digno tribunal (sic) los mismos no comparecieron. Seguidamente toma la palabra la defensa pública y Expone (sic): Esta defensa esta (sic) de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico (sic). Este Tribunal en este acto prescinde de todos los órganos de pruebas que faltan para hacer evacuados (…)”. (Negritas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

A tal efecto, es evidente que en tal acta el Ministerio Público dejó constancia que para esa fecha ni los funcionarios policiales y ni los testigos promovidos no pudieron ser localizados; por lo que el Tribunal A-quo en uso de sus potestades decide prescindir en fecha 03-06-2015 de las pruebas en mención estimando que la consecuencia jurídica era continuar el juicio; decisión que no fue objetada ni por la representación fiscal ni mucho menos por los abogados que venían ejerciendo para esa data la defensa técnica de los acusados de marras, quienes no insistieron en la necesidad de los testimonios objetados, ni manifestaron su inconformidad, ni hicieron constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.

Aunado a lo antes expuesto, constata este Órgano Superior que en el juicio oral y público que se ventiló por el Tribunal A-quo se evacuaron dieciocho (18) órganos de pruebas, tal como se específico anteriormente, que en el caso de los órganos de prueba faltantes tales como (…), quienes a pesar que el Juzgado de Juicio libró las respectivas boletas de citación y el Ministerio Público manifestó la imposibilidad de citar a tales ciudadanos, los mismos no incidirían en los motivos por los cuales conllevó el A-quo a dictar tal sentencia condenatoria, pues es de resaltar que los mismos son testigos referenciales y funcionarios policiales cuyas deposiciones –de haberse logrado-, no hubiesen incidido de manera distinta en el ánimo del juzgador al momento de arribar a la conclusión que llegó en el debate oral y público.

Por los razonamientos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que el A-quo, decidió de forma oportuna y acertada ante un pronóstico de incomparecencia, pudiéndose constatar en las actas que conforman el expediente, las diferentes diligencias realizadas por el Tribunal a los fines de agotar la citación conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal y de acuerdo a lo dado a conocer por el representante del Ministerio Público una vez hechas sus diligencias para que se lograra la evacuación de las testimoniales por el promovidas, estando las partes –incluyendo la defensa técnica- de acuerdo con tal decisión; en consecuencia, la recurrida no quebrantó lo dispuesto en el artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto quienes aquí deciden consideran que la actuación desplegada por el Juzgador de Instancia fue suficiente para prescindir de los órganos de pruebas impugnados por la parte recurrente, no asistiéndole la razón en esta denuncia a la defensa técnica; por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada en tal sentido por la parte impugnante. Y ASÍ SE DECLARA.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el medio de impugnación presentado por la defensa privada de los acusados ROJAS SILVA LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, contra la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 en su numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de Carlos Ramón Maza Brito; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, por considerar quienes integran esta Alzada Penal que dicho fallo jurisdiccional cumple con los requisitos y parámetros establecidos en los artículos 22 y 346 ambos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los acusados ROJAS SILVA LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, contra la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 en su numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de Carlos Ramón Maza Brito. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de traslados a los fines de imponer a los acusados ROJAS SILVA LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL de lo aquí decidido. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES















GJCC/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2As-0595-15