CAUSA Nº: 2Aa-0648-16.
IMPUTADO: JACKSON NOÉ CANELÓN FERNÁNDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURA DELASCIO, OCTAVA (8º) PENAL, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
FISCAL: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA PARA LA SALA DE FLAGRANCIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al imputado JACKSON NOÉ CANELÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número (…), las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 18 de febrero de 2016, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el número 2Aa-0648-16, designándose como ponente el Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 18 de febrero de 2016, es remitido a esta Alzada Penal mediante oficio número 270-16, procedente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa original constante de una pieza, en atención al efecto suspensivo interpuesto por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional para Sala de Flagrancia, en audiencia de presentación oral celebrada en fecha 17 de febrero del presente año y fundamentada en esa misma data.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
La Representación Fiscal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal, contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero del año en curso, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Jurisdicción Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano CANELON (sic) FERNANDEZ (sic) JACKSON NOE (sic), ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto la Aprehensión (sic) del imputado se hizo ajustada a derecho. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogen parcialmente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público al imputado CANELON (sic) FERNANDEZ (sic) JACKSON NOE (sic), el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo CUARTO: Se niega la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta, que tienen (sic) residencias (sic) fijas (sic) y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar al imputado CANELON (sic) FERNANDEZ (sic) JACKSON NOE (sic), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, Consistentes en: 3 la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS (sic) POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES y 8 la presentación de DOS (02) Fiadores cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias, cada uno, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta y En (sic) tal sentido se acuerda librar Oficio dirigido al Órgano Aprehensor, informándole lo aquí decido, haciéndole de su conocimiento que quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta que se de cumplimiento con lo impuesto por este Tribunal....”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la decisión).
RECURSO DE APELACIÓN
Los fundamentos del efecto suspensivo, interpuesto por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, son los siguientes:
“(…) Paso a ejercer el recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mencionado Código establece excepciones entre ellos cuando se trate de delitos de corrupción, así como delitos que causen grave daños al patrimonio publico (sic), en el presente caso nos encontramos ante el delito de Peculado Doloso Propio, el cual fue admitido por este Tribunal, y la pena a imponer es de tres (03) a diez (10) años de prisión, siendo este un delito de carácter grave en la actualidad, ya que como bien es sabido existe deficiencia en la adquisición de este tipo de productos y bienes, específicamente cauchos, en los cuales el estado realiza el mayor esfuerzo en importar y adquirir estos bienes, considerados de primera necesidad, ya que sin estos, estos vehículos no podrían transportar el combustible, es decir la gasolina que provee el estado a través de PDVSA, causándose un grave daño irreparable a la población venezolana, la cual se vería afectada también en la falta de este combustible, es importante para el Ministerio Publico (sic), el lapso de los (45) días para investigar, ya que considero que existen suficientes elementos de convicción, como lo son el acta de denuncia del superintendente de operaciones de PDVSA, de la ciudad de Guatire, estado Miranda, quien logra determinar que se produce un desvió en la ruta de este camión, según lo registrado en el sistema JTRMAX, hacia la carretera Caucagua-Cupo y es donde se percata que este vehiculo (sic) se encontraba sin los cinco (05) cauchos originales del vehiculo (sic) y en su lugar habían cinco cauchos en mal estado, es hacer notar que en la regulación prudencial la cual consta en actas, estos bienes fueron justipreciados en un valor de 800 mil bolívares. Igualmente consta en actas acta de entrevista rendida por un testigo N° 1, quien ratifica que los cauchos los había dado a guardar un señor de nombre Jackson. Es en virtud de todo ello que considera el Ministerio Publico (sic), que con la libertad o medida cautelar acordada el día de hoy, se pone en riesgo las resulta del proceso”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La Defensa Pública, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…En respuesta al efecto suspensión en principio la defensa que no hay riesgo para el estado en que las resultas del proceso puedan ser distintas a las que ya en esta sala de audiencia se determinaron, por cuanto ya tenemos el avaluó, los cauchos se encuentran en el poder del estado, ya que los mismo fueron recuperados del lugar donde se encontraban, mi defendido le explico a los funcionarios el porque del cambio de los cauchos, si bien es cierto el peculado de uso es tratar de obtener un beneficio propio, aquí ese hecho no llego a consumarse, el estado violo (sic) garantías constitucionales como ya los dijo los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si que se cree que mi defendido por la pena que se pudiera imponer, a mi defendido en un eventual juicio se le pueda condenar, bien sabemos que nunca va hacer la pena máxima y el mismo quien llevo a los funcionarios y entrego los cauchos, ya le tocara al Ministerio Publico (sic), realizar la investigación y hacer las diligencias pertinentes a los fines de buscar los resultados en la presente causa, si bien es cierto que se quiere suspender como lo dice el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de mi defendido, no es menos cierto que la medida impuesta por este Tribunal. Como es la de presentar fiadores que devenguen doscientas (200) unidades tributarias cada uno, para conseguir estos fiadores mi defendido, puede pasa hasta mas del tiempo de la investigación que requiere el Ministerio Publico (sic) por una medida privativa de libertad, en ningún momento la defensa niega lo ocurrido, sino que considera que hay condiciones que se pueden resolver en la investigación, creo que estaríamos en la presencia de un delito no acabado, por lo cual considero que con la medida impuesta por el Tribunal garantizan las resulta del proceso...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, constata que el presente medio recursivo -bajo la modalidad de efecto suspensivo- interpuesto por la representación fiscal en audiencia oral de presentación de fecha 17 de febrero del año en curso, versa en que el Tribunal A-quo, decretó –entre otras cosas- al imputado (…), las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar el Juzgador que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de tal forma de la petición fiscal en cuanto a la imposición de la medida privativa judicial preventiva de la libertad al ciudadano JACKSON NOÉ CANELÓN FERNÁNDEZ.
A los fines de poder determinar si es procedente la interposición de la figura procesal relativa al efecto suspensivo, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas de esta Sala).
La precitada norma establece que la libertad del imputado es de ejecución inmediata, salvo que estemos en presencia de la presunta comisión de alguno de los delitos en ella enunciados. Ahora bien, visto que el Tribunal Aquo, acogió la precalificación dada a los hechos por la titular de la acción penal, quien subsumió la presunta conducta desplegada por el imputado en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; en consecuencia es dable la interposición del referido medio recursivo.
En relación a la impugnación en la modalidad de efecto suspensivo, es menester traer a colación la sentencia Nº 1082 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-06-2007, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual dejo sentado lo siguiente:
“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”. (Cursivas nuestras).
Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).
En concordancia a lo antes dicho, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Sala).
En este orden de ideas oportuno es resaltar que la libertad personal es un derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, garantizado constitucionalmente, a través del principio de afirmación de libertad; no obstante, éste tiene su excepción frente a la acción punitiva del Estado la cual tutela no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.
En el presente asunto se observa que la acción recursiva fue interpuesta en virtud de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por el A-quo, la cual se fundó en la no determinación de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a verificar la procedencia o no de la imposición de la medida judicial preventiva de privación de libertad que alude la recurrente, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Negritas de esta Sala).
La precitada disposición legal, autoriza a los Jueces de Control la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos establecidos en la misma como son la existencia de un hecho punible el cual no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización.
Así pues, quedó establecido de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido por parte del Tribunal de Instancia la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como la presunta comisión de delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, destacándose que nos encontramos ante una precalificación jurídica que no se encuentra prescrita, ello en virtud que estamos en el inicio de la etapa de investigación puesto que los hechos objetos de estudio ocurrieron en fecha 12/02/2016, por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que se encuentra lleno lo exigido en el primer supuesto de la norma bajo estudio, el cual se refiere a la prescripción de la acción penal, que evidentemente no se encuentra prescrita en el caso de autos.
En atención al segundo supuesto relativo a los fundados elementos de convicción, para estimar que el encausado de marras es autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, esta Alzada Penal observa que cursa inserto al presente expediente lo siguiente:
1.- Denuncia de fecha 15/02/2016, realizada por el ciudadano Pedro Hidalgo, Superintendente de Operaciones de PDVSA ENT, con sede en Guatire, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas.
2.- Acta de investigación penal de fecha 15/02/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de marras.
3.- Inspección Técnica al camión cisterna objeto del delito, de fecha 15/02/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas.
4.- Inspección Técnica, de fecha 15/02/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, donde se deja expresa constancia del lugar donde se encontraron los cuatro (4) cauchos objeto de la investigación.
5.- Reconocimiento Técnico a los cuatro (4) cauchos que guardan relación con la investigación, de fecha 15/02/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas.
6.- Registro de cadena y custodia de evidencias físicas de fecha 18/09/2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas.
7.- Acta de entrevista de fecha 16/02/2016, donde consta la declaración del ciudadano identificado como Testigo Nº 1, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas.
8.- Acta de entrevista de fecha 16/02/2016, donde consta la declaración del ciudadano Pedro Hidalgo, Superintendente de Operaciones de PDVSA ENT, con sede en Guatire, en la cual manifiesta haber sido informado de la recuperación de los cuatro (4) cauchos objeto de la investigación, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas.
Ahora bien, del análisis realizado a los ut supra señalados elementos de convicción presentados ante el Tribunal de Instancia, es evidente que estamos ante disímiles de elementos que hacen presumir que el imputado JACKSON NOÉ CANELÓN FERNÁNDEZ, presuntamente puede encontrarse incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; en tal razón esta Sala estima suficiente los elementos presentados ante el Juzgado de Control, por cuanto que la presente causa se encuentran en el estado inicial del proceso penal, es decir, en la fase preparatoria, preliminar o de investigación del proceso penal.
En lo que atañe al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; considerando quienes aquí deciden que en virtud del delito precalificado y admitido por el Tribunal de Instancia en la audiencia oral de presentación y la pena que en un futuro pueda llegar a imponerse, se configura en el presente caso la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 236 en su numeral 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en cuanto al peligro de obstaculización contenida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior constata que estamos ante un hecho punible, que indudablemente permanecer en estado de libertad el imputado, se pondría en riesgo o peligro la investigación penal, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; situación ésta que no tuvo en consideración el Juez de Instancia a los fines de dictar la medida de coerción personal.
En virtud de ello, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que da lugar al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, lo que hace posible decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, tal como lo solicitó el Ministerio Público, sin que sea considerada esta medida de coerción personal como una pena anticipada, ya que lo que se busca es asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta Alzada Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR y declarar CON LUGAR, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo propuesto por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A-quo de fecha 17 de febrero de 2016, en relación las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgada al ciudadano JACKSON NOÉ CANELÓN FERNÁNDEZ; y, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se ORDENA al Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, ejecutar la decisión aquí proferida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE y declara CON LUGAR, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual decretó al imputado JACKSON NOÉ CANELÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.374.146, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JACKSON NOÉ CANELÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.374.146, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, ejecutar la medida de coerción personal aquí acordada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/ RDLC /ar/ba
Causa Nº 2As-0648-16
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