REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0653-16.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, entrar a conocer sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19 de febrero de 2016, por el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nº 88.748, a favor del ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad (…), atribuyendo como presunto agraviante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, por considerar la trasgresión de garantías y derechos constitucionales alusivos a los artículos 1, 13, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En data 23 de febrero de 2016, se recibió en esta Alzada Penal, por vía de distribución la presente acción de amparo, quedando asignada con la nomenclatura 2Aa-0653-16 y se designó ponente a la Jueza integrante de este Juzgado Superior ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En data 23 de febrero de 2016, es recibida acción de amparo constitucional, presentado por el ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, a favor del ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, fundamentándolo de la siguiente manera:

“Yo, ALEXIS DAVID GOMEZ (sic) CASTRO, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (sic) (…); inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° (…); Domiciliado (sic) en la (…); ante usted respetuosamente ocurro para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 1, 13, 38, 39, (sic) y 41, (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos, (sic) 27, 44, (sic) ordinal 1º, (sic) y 49 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por los artículos, (sic)1º (sic), 8º (sic), 229, (sic) y 116 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en (…)". (sic) Municipio (sic) Pedro Gual del Estado (sic) Miranda, en virtud de las siguientes razones:

LOS HECHOS

ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, fue detenido en el Comando o Puesto de la Guardia Nacional ubicado en el Peaje "PLAYA PINTADA". (sic) Municipio (sic) Pedro Gual del Estado (sic) Miranda, el día lunes 15 de Febrero del año 2.016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana (11:00 am) aproximadamente, por Funcionarios (sic) de la Guardia Nacional adscritos a la 4ta. Compañía del Destacamento 444, en momentos en que se encontraba laborando, pero al ser verificada su documentación, por parte de los efectivos castrenses, a través del Sistema de Información Policial, arrojo (sic) como resultado que el mismo figura en dicho sistema como SOLICITADO por el Juzgado 4to. De (sic) Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda - Extensión (sic) Barlovento, según oficio N° 2816 de fecha 09 de Noviembre de 2015. Con respecto a dicho estatus de SOLICITADO, el detenido, su progenitura (…) y esta defensa, proporcionamos a los funcionarios de la Guardia Nacional, información y se les entrego (sic) el correspondiente oficio N° 2923-15 de fecha 17 de Noviembre de 2015, en donde la misma Jueza 4to., (sic) de Control, ordenaba dejar "sin efecto la Orden de Captura".

Ahora bien, es el caso ciudadana Jueza de Control, que los funcionarios aprehensores acudieron hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, el día miércoles 17-02-2016, en donde fueron atendidos por los fiscales de Flagrancia (Dinny), quien los oriento (sic) a que acudieran ante la secretaria del Tribunal 4to de Control (Dra. Liliana), quien orienta a los funcionarios, a que remodelaran un oficio que estaba dirigido a la Fiscalía 8va., del Ministerio Publico (sic), y que el mismo fuera dirigido a la Jueza 4to., de Control, con la indicación fiscal y secretarial que regresaran al día siguiente, es decir, jueves 18-02-2016, orientaciones que cumplieron los funcionarios de la Guardia Nacional; mas sin embargo al llegar al Tribunal, la fiscal Fabiola Guerrero y la secretaria, les indica que deben corregir el oficio nuevamente y dirigirlo al Tribunal 3ro., de Ejecución, por cuanto ya ese expediente (4C-3027-10), fue distribuido a dicho tribunal (sic) de ejecución (sic), con la orientación fiscal y secretarial, que trajeran al detenido el día viernes 19-02-2016; situación esta (sic) que hace más que evidente, que hasta los actuales momentos, han transcurridos más de cuarenta y ocho (48) horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido presentado ante un Juez de Control, o ante el Tribunal que lo requiere, según el Sistema SIPOL (sic); por lo tanto hay una evidente violación del debido proceso y una privación ilegítima de su libertad, razón por la cual solicito se le decrete a su favor un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS y se le ordene la restitución de su libertad.- (…)”. (Subrayado, negritas y mayúsculas del recurrente).

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, en relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente:

“Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al respecto, para seguir ilustrando sobre la competencia para conocer de la acción de amparo es significativo mencionar la decisión efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2014, en sentencia número 299, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde estableció lo siguiente:

“(…) cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán (…)”. (Cursivas de la decisión citada).

De igual forma, la referida Sala en sentencia número 961, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 01-08-2014, ha reiterado que:

“(…) de conformidad con el artículo 67 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de las acciones de habeas corpus, constituye una competencia común de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, salvo que el agraviante sea un tribunal de la misma instancia, en cuyo caso el tribunal competente será el superior jerárquico (…)”. (Subrayado de la decisión citada; subrayado nuestros).

En este mismo contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 984, de fecha 01-08-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:

“(…) Es competente la Corte de Apelaciones respectiva, para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio (…)”.

En este estado, visto que la acción de amparo fue interpuesta contra el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, es por lo que este Tribunal Superior Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda actuando en sede constitucional, observa que el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, denuncia como presunto agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, por la presunta violación de derechos constitucionales, en razón que su defendido se encuentra privado ilegítimamente, pues a su entender, desde el momento de su aprehensión hasta la fecha en que interpone la presente acción, han transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas sin que se hubiere realizado la correspondiente audiencia ante ese Juzgado.

Tal omisión fue calificada por el accionante, como violatorio a los artículos 1, 13, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para su defendido MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a los fines de que se ordene la restitución de su libertad

En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 41.- La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad”. (Negritas del artículo citado; subrayado nuestros).

Por lo tanto, este Órgano Colegiado estima que la presente acción de amparo, cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se desprende de autos que esté incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 Ejusdem; en consecuencia, se hace imperativo que la Acción de Amparo que ha dado lugar al presente procedimiento deba ser ADMITIDA A TRÁMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se ordena solicitar información al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a los fines de que informe a esta Instancia Superior la situación jurídica actual en que se encuentra el ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad (…). Y ASÍ SE CONCLUYE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nº (…), a favor del ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por el accionante referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 1, 13, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

TERCERO: Se ordena notificar de la Admisibilidad de la Acción de Amparo y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, en su condición de accionante.

CUARTO: Se ordena notificar de la Admisibilidad a Trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito continente de la demanda de amparo, a los fines de que informe a esta Instancia Superior la situación jurídica actual en que se encuentra el ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad (…). De igual forma, se le informa que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que designe al Fiscal que conocerá de la presente Acción de Amparo.

SEXTO: Se acuerda fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo dictaminado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES

GJCC/JBVL/RDLC/ar/av.
Causa Nº 2Aa-0653-16.