CAUSA Nº: 2As-0634-16.

ACUSADOS: YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ Y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
VÍCTIMAS: (…).
APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE.
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MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Visto el recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ABSOLVIÓ a los encausados YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad (…), respectivamente, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFÍCADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal.

En fecha 18 de enero de 2016, es admitido el presente recurso de apelación, siendo fijado por primera vez audiencia oral ante esta Alzada Penal, conforme con lo establecido en el artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de enero de 2016.

En fecha 28 de enero de 2016, siendo el día fijado para la realización de la audiencia oral a tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferido el referido acto procesal por cuanto la ciudadana víctima por extensión, no compareció al mismo, siendo fijado como nueva fecha para celebrar la audiencia oral el día 02 de febrero de 2016.

En fecha 02 de febrero del presente año, es celebrada la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, en presencia de todas las partes, con todas las formalidades dispuestas en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de emitir pronunciamiento de ley en la presente causa signada con el Nº 2As-0634-16, conforme con lo previsto en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado Superior previamente observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 08 de octubre de 2015, a los ciudadanos YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…)
CAPITULO (sic) QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE, a los ciudadanos González Sánchez Edwin Enrique y Martínez Yuraima del Rocío, titulares de las cédulas de identidad Nº (…), de los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito (sic) Judicial (sic) Penal (sic) del (sic) Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION (sic) EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 10 en relación con articulo (sic) 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo (Sic) 83 todos del Código Penal. Esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución. SEGUNDO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1 del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y EXONERA al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el numeral 2 del citado articulo (sic), dada la naturaleza de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena de los acusados, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias, y por ende las (sic) cesaciones (sic) de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic). Se deja constancia que una vez proferido el dispositivo del fallo la representación fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: "... El Ministerio Público en virtud de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a interponer la Apelación (sic) Efecto Suspensivo (sic) en contra de la decisión conferida por este Tribunal y dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 742, de fecha 05-05-2005, que establece que si bien es cierto que el tribunal podrá otorga una libertad, el Ministerio Publico (sic) está facultado para ejercer dicha apelación y por tanto tendrá el lapso establecido en el mismo artículo, para fundamentar dicha apelación con efecto suspensivo. Es todo". Concluida la solicitud fiscal este Juzgador procede a suspender la libertad de los ciudadanos González Sánchez Edwin Enrique y Martínez Yuraima del Rocío. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: "...Esta defensa realizará sus alegatos posterior al recurso de apelación fundamentado por el Ministerio Publico (sic). Es todo". Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: "... Esta defensa considera que si no se logró probar en esta instancia que mi defendida está incurso en el delito imputado por el Ministerio Publico (sic), considera que se le están violando sus derecho (sic) constitucionales, y fundamentare (sic) al igual que la Defensa Publica (sic) la contestación posterior a la fundamentación del Ministerio Publico (sic). Es todo" Se exoneró del pago de costas a 1 partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita. CUARTO: El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 08 de Octubre del año 2015, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).



DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de octubre de 2015, durante el discurrir del juicio oral y público el representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los encausados YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ, titular de la cédula de (…) y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad (…), presentando el escrito del recurso de apelación ejercido, en fecha 05 de noviembre de 2015, en la cual dejó establecido:

“(…)
CAPITULO (sic) I
UNICA (sic) DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Establece el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(omisis)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
(omisis).

En tal sentido, estima quien recurre, que nuca hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándole de este modo el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo e! juzgador pronunciarse de forma razonada (sic) de manera precisa y circunstanciada los hechos y el derecho resultando infringidos los artículos 157, 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al analizar la sentencia se observa que el Juzgador infiere que "... Ministerio Público solo logró demostrar la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (...), mas no logró comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos hasta hoy acusados y en consecuencia desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara".

En tal sentido, estima quien incurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violando de este modo el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada sobre los hechos que establece como probados y sobre la valoración y adminicular las pruebas evacuadas en el presente juicio (…)

(…) ahora bien, el Tribunal de juicio absuelve por “considerar que no existen elementos suficientes que sirvan para atribuir al acusado el delito en cuestión” y no indica si dicha sentencia se basa en el Principio (sic) IN DUBIO PRO REO, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y menos aún, el fallo no señala en forma alguna que disposición legal o constitucional es la que favorece al reo en este caso, constituyendo tal señalamiento en falta de motivación, por cuanto esta Representación Fiscal, hasta el momento no conoce cuales son las normas que se enfrentan y que en definitiva cual norma resultó más favorable, con su correspondiente motivación, Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. (…)

(…) Asimismo, no señaló cual es el fundamento de derecho en la cual se apoyó para indicar que no se probo (sic) la responsabilidad y culpabilidad del acusado, no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho a que está obligado, sino que se limito (sic) a transcribir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la declaración de los testigos evacuados, pero no indicó en que se basó para arribar que los acusados de autos eran inocentes de los hechos que les imputó el Ministerio Público, arribando a una sentencia absolutoria.

La valoración de la prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de ahí el nombre de esta institución (valoración). En el proceso penal acusatorio la valoración de la prueba se realiza fundamentalmente por los sistemas de íntima convicción y de sana crítica.

(…) En el presente caso no se cumplió con lo exigido en dicho dispositivo legal puesto que el Juzgador solo hace una narración enumerativa de las pruebas incorporadas sin un previo análisis ni concatenación, no dándolas a las mismas su valor probatorio.

Hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual vulnera el derecho del Estado a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los respectos inherentes al fallo.

En tal sentido, violó la recurrida el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del “análisis” lógico que debió efectuar.

Esta omisión de análisis probatorio, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo una falta absoluta en el fallo recurrido.

Estima quien recurre, que el juzgador, tomó de una manera sesgada, los elementos que lo llevaron a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo.

Dicho fallo carece de análisis expreso, no hizo una motivación exhaustiva, no es coherente, ni lógica y en la explanación argumentativa no lo hizo bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio; apreciando las pruebas o desechándola bajo el contexto de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hecho y de derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado y concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada.
En consecuencia al no hacer el examen y comparación de los elementos de juicio en los cuales se basa para arribar a la conclusión de absolver al ciudadano acusado, omite las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse la determinación procesal (…)

(…) Se evidencia, claramente que el ciudadano Juez de Juicio no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoro (sic) conforme a las reglas de la sana critica, de acuerdo a lo estipulado en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 ordinal 4 ejusdem, produciéndose en consecuencia una falta evidente de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que tampoco descartó los INDICIOS en el presente caso (…)

(…) Es claro y evidente que el ciudadano Juez Primero de Juicio no realizó el análisis de los testigos referenciales ciudadanos (…), quienes son contestes al indicar que escucharon de viva voz cuando el hoy occiso fue amenazado de muerte por (…), inclusive tienen conocimiento del acoso enfermizo que tenia YURAIMA para con él hoy occiso y los mismos no fueron analizados para determinar si los mismos percibieron efectivamente los hechos a través del conocimiento que obtuvieron de los hechos para ser valorados o desestimados para arribar a una sentencia motivada y congruente. Al realizar de manera integral la sentencia podemos observar que el ciudadano Juez AQUO, no realizo el análisis y comparación de las pruebas que por INDICIOS, se pueden evidenciar del contenido de la sentencia emitida por el mismo tribunal, al obviar el dicho de los testigos que efectivamente escucharon las amenazas de muerte y la obsesión de YURAIMA MARTINEZ (sic) por su expareja (sic).

(…)
CAPITULO II
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico procesal penal, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo del Dr (sic) JOSE (sic) ANTONIO GARCIA (sic), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numeral 2 y el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En data 23 de noviembre de 2015, el abogado CARLOS EDUARDO YANCE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Guarenas-Guatire, en su condición de defensor público del ciudadano EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, alegando:

“(…)
La Representación Fiscal afirma que en la decisión de fecha 08- 10-2015, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, el juez “no cumplió con los requisitos exigidos por el Artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se analizaron todas y cada unas de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada, de manera precisa y circunstanciada los hechos y el derecho ... por lo que la sentencia carece de toda motivación ... " continúa en su denuncia: ": (sic).no señaló cual es el fundamento de derecho en la que se apoyó para indicar que no se probó la responsabilidad y culpabilidad del acusado, no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, a que está obligado, sino que se limitó a transcribir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la declaración de los testigos evacuados, pero no indicó en que se basó para arribar que los acusados de autos eran inocentes de los hechos que les imputó el ministerio público, arribando a una sentencia absolutoria ... "

Considera la defensa que el Juez del Tribunal Primero de Juicio, llevó y controló un Juicio digno y Justo fiel y responsablemente, garantizando todos los principios procesales que consagra nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Principio de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción. Asimismo, el Juez emitió Sentencia Absolutoria sobre el asunto debatido cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 346 del texto adjetivo Penal, en específico, cumplió con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que la sentencia proferida goza de motivación, no entendiendo la Defensa por qué la Fiscalía del Ministerio Público denuncia falta de motivación si al leer detalladamente la Sentencia se observa que la misma no incurrió en dicho vicio, toda vez que el honorable juez concatenó el dicho de los testigos, entre ellos, así como en comparación con lo manifestado por los funcionarios actuantes y expertos. Esto indubitablemente lleva a concluir que no se puede atribuir responsabilidad alguna a mi defendido sobre el delito de homicidio.

En el capítulo CUARTO de la Sentencia, el juez del Tribunal hace una valoración de los medios de pruebas con precisión en los hechos así como del Derecho, no sólo citando los artículos que lo faculta para hacer la valoración si no también los artículos que lo obligan a subsumir o no la conducta de mi defendido. Al hacer tal juicio de valor, determina precisa y circunstanciadamente por qué razón a mi patrocinado no se le puede atribuir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES.

El juzgador ha enumerado cada medio de prueba que fue evacuado en el juicio Oral y Público y en cada enumeración que hace, señala con claridad los nombres de los expertos, testigos y los medios de pruebas documentales, señala la participación de cada uno de ellos así como el contenido del medio de prueba documental y en cada uno de los medios de pruebas hace la valoración de ley.

Cuando menciona al experto ZABALA SILVA HENDER ALEXANDER, identifica al mismo y señala que es un intérprete del Protocolo de Autopsia; identifica el Protocolo respectivo y valora dicho medio de prueba como la experticia que comprueba la muerte del ciudadano (...), la causa de la muerte y por ende la existencia de un delito, el cual es el HOMICIDIO. Obviamente ello no demuestra quien o quienes fueron los autores o partícipes del delito.

El juez en su proceso de valoración de los medios de pruebas, se vale de su máxima de experiencia, de su lógica y los conocimientos científicos, obviamente valoró cada medio de prueba evacuado en el juicio Oral y Público, pero en ese proceso cognitivo de valoración no consideró que la declaración de los testigos careciera de validez, como lo pretende acreditar, sin fundamento, la Fiscalía del Ministerio Público en la apelación interpuesta. Mas bien, todo lo contrario, le da el valor necesario para acreditar el principio in dubio pro reo, el cual llevó al Tribunal dictar sentencia absolutoria, ya que los testigos fueron todos contestes en señalar que no presenciaron la muerte de MIGUEL JESÚS BARRIOS MONTILLA, todos fueron contestes en señalar que no presenciaron las amenazas que alegan haber dicho mi patrocinado, entre otros aspectos a considerar por el juez en su proceso de valoración.

La Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de mi patrocinado, solo pudo demostrar que existió un delito, a través de los medios de pruebas audiovisuales, fotográficos y expertos pero no pudo demostrar quien o quienes lo cometieron. En el debate la Fiscalía del Ministerio Público promovió la experticia de Análisis de Conexiones Telefónicas, la cual fue correctamente valorada por el Tribunal Aquo al señalar que entre los teléfonos de la acusada y mi defendido no había relación de llamadas ni mensajes, que entre los teléfonos de la víctima directa y mi patrocinado no había tampoco relación de llamadas ni mensajes, por lo que no aporta evidencias de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido con los hechos investigados. Así lo deja plasmado el juez en su fallo.

Ciudadanos Magistrados, la Fiscalía del Ministerio Público actúa de manera temeraria, olvidándose de la Buena Fe, principio que debe marcar su norte en cada actuación. El Fiscal del Ministerio Público, sin esperar la publicación de la Sentencia, momento en el cual se observa la motivación de la misma, apela mediante la modalidad de efecto suspensivo de la sentencia absolutoria, adivinando que el juez ha dictado un fallo inmotivado, sin todavía haber tenido el juez el tiempo procesal para su motivación, violándose el derecho constitucional a la Defensa, a la presunción de inocencia, la cual quedó mas que ratificada, el principio de Afirmación de Libertad así como también se vulneró con dicha actuación fiscal, el principio de Autonomía del juez.

Ciudadanos Magistrados es necesario señalar que entre los deberes y atribuciones del Ministerio Público de la ley que los regula, se establece lo siguiente: -Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna; -Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes; entre otras...”

En el proceso penal los fiscales del Ministerio Publico (sic) se ceñirán estrictamente a criterios de OBJETIVIDAD e investigaran los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que atenúen, eximan o extingan.

En ningún momento ha fundamentado el juez su decisión con violación de los requisitos que debe contener la misma. Mas bien, todo lo contrario, el juez tomando en cuenta las dudas y los vacíos que dejó el acervo probatorio de la Fiscalía, aplicó correctamente el principio indubio pro rreo (sic), ya que no se demostró culpabilidad ni responsabilidad alguna sobre los hechos.

En definitiva, ciudadanos MAGISTRADOS, no quedó demostrado en el juicio Oral y Público la existencia de elementos que permitan vincular la conducta de mi defendido con el hecho punible que se le pretende endilgar por parte de la Fiscalía. Dejando constancia de esto el juez, en su sentencia, aplicando los principios rectores del proceso, garantizando la Tutela judicial Efectiva que lo llevó a dictar una Sentencia Absolutoria y acordar por ende, la Libertad Plena de mi defendido EDWIN ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ. Considerando que la decisión tomada por el juez de la causa nos demuestra que nos encontramos dentro de un proceso LIMPIO, OBJETIVO, IMPARCIAL Y JUSTO.


PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Abg. OMAR JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento a cargo del Juez, Dr. JOSE ANTONIO GARCIA MORAN, y sea confirmada la decisión dictada, por considerar que la misma fue ajustada a derecho conforme a los parámetros establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Defensor Público).

En este mismo orden, se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2015, el abogado ALEXANDER CHACÓN, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, alegando:

“ (…)

Por cuanto considero que la decisión dictada por este Tribunal encuentra ajustada a derecho, interpongo la presente contestación de la apelación de acuerdo a lo establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
LOS HECHOS

En fecha 08 de Junio de 2011, la ciudadana, MARTINEZ (sic) YURAIMA DEL ROCIO (sic), fue aprehendida por funcionarios de la Policía Municipal De Plaza Estado Bolivariano De Miranda.
Es el caso que en el trascurso (sic) del juicio oral y publico (sic) el representante del Ministerio Publico (sic) no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi asistida lo único que pudo demostrar la vindicta publica fue (sic) el homicidio del ciudadano (...), mas no la responsabilidad de mi asistida en el hecho, tan cual lo deja en Su sentencia el tribunal A-QUO.

Cito.

"Establecer que dicha muerte debe ser atribuida directamente al hecho intencional de los ciudadanos MARTINEZ (sic) YURAIMA DEL ROCIO (sic) y ... (sic) : Por lo que se concluye que de la valoración del acerbo probatorio traído a juicio oral y publico (sic) por la representación fiscal no se desprende elemento probatorio que permita determinar y/o comprometer la responsabilidad de los acosados en la comisión del hecho punible comprobado.

El ordinal 2° del articulo (sic) 49 de Lo Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, de lo que se desprende que para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello, responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad del mismo."

Con los diferentes órganos de prueba vistos y analizados en la sala de juicio a lo que se llego a la conclusión es que el Sr. Miguel Barrios falseaba lo dicho a su madre, a su tío, a la madre de sus hijos y su según pareja.

El Sr. Miguel Barrios le decía a su progenitora a su tío a su según pareja y a lo madre de sus hijos que mi asistida lo acosaba pero observando el análisis de las llamadas y mensajes entre mi asistida y el hoy occiso son conversaciones de una pareja normal. Uno de los órganos de prueba que declaro en esta sala de juicio la funcionario experta del SEBIN MARIS LUZ HERNANDEZ (sic) RONDON (sic), que realizo la experticia de análisis de traza de llamadas y mensajes de texto, contesto a viva voz que las conversaciones entre mi asistido y el Sr. Miguel Barrios son conversaciones normales de pareja, cuando hay en 1 mes y 27 días entre llamadas y mensajes entre mi asistida y el Sr. Miguel Barrios 597 comunicaciones entre ellos como decimos que hay acoso.

Los testigos referenciales traídos a esta sala de juicio por el Ministerio Publico (sic) solo nos hablan de supuestos de hecho nos hablan sobre acoso que mi asistida lo acosaba que ellos tenían lino relación de 3 meses dicen al calco lo mismo que relatan en las entrevistas hechas hace ya 4 años.

El Ministerio Público baso su acusación en base a falsedades dichas por el Sr. Miguel Barrios.

II
RAZONES DE DERECHO ALEGADAS POR LA DEFENSA

El Ministerio Público al fundamental' su, apelación lo hace de la siguiente manera.

Cito.

“…la falta de la motivación de la Sentencia, sobre el cual se fundamenta el presente Recurso por cuanto esta Representación Fiscal por las consideraciones que siguen que de la simple lectura del fallo que hoy se impugna se evidencia que el ciudadano Juez no manifiesta los motivos en los cuales sustenta su razonamiento al dictar su decisión".

La sentencia impugnada se aprecia notoriamente que todos los órganos de prueba fueron analizados, valorados y adminiculados unos con otros, entonces si es totalmente motivada la sentencia del tribunal A QUO lo que es contrario a lo manifestado por el representante Fiscal.

En este caso ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones se evidencia como una pruebo científica desmiente o desvincula el rumor, el testigo referencial, ya que como se dejo en evidencia en la sala con las diferentes declaraciones de los testigos referenciales del hecho; Primero que ninguno estaba al momento de suceder los hechos y Segundo que todas hablan que existe un acoso de parte de mi asistida pero la prueba científica como es el análisis de llamadas y análisis de los mensajes de texto entre mi asistida y el Sr. Miguel Barrios, son comunicaciones de tipo normales.

Cito textualmente lo dicho por la funcionaria experto del SEBIN MARIS LUZ HERNANDEZ (sic) RONDON (sic), en su deposición en el juicio y publico (sic)

"... en mi experiencia como análisis la cantidad de llamadas obtenidas en este análisis de comunicación es normal. Este numero (sic) se da mas (sic) entre pareja, amantes es lo que me dice mi experiencia... "

Lo que desmiente lo dicho por estos testigos referenciales o circunstanciales ya que si mi asistida y el Sr. Miguel Barrios (hoy occiso) tenían una relación normal permanente en el tiempo, con un hijo que para la fecha del fallecimiento del hoy occiso tenia 10 meses de edad eso demuestra que la comunicación que existía entre ellos era normal, si era normal no había ACOSO OBSESIVO como trato el Ministerio Publico en el trascurso (sic) del Juicio demostrar, los testigos referenciales que depusieron en el juicio nos hablan de lo dicho por el hoy occiso, lo que demuestra además que lo dicho por el hoy occiso a estos testigos referenciales eran datos falsos.

Por lo antes explanado se deja en evidencia que la prueba científica descarto lo dicho por los testigos referenciales, esto lo tomo el honorable Juez A QUO como referencia para la sentencia apelada ya que si valoro (sic) y adminículo todos y cada uno de los órganos de pruebo en el presente juicio oral y publico (sic) y lo dejo plasmado en la sentencia debidamente valorados, analizados y ajustados a derecho en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 22 y 346 en todos sus numerales.

Otras de las consideraciones que deben ser analizadas por ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones es en el sentido con el cual se ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ya que mi asistida tiene privada de libertad desde el día 8 de Junio del año 2011, en el transcurso de las diferentes continuaciones del juicio oral y publico (sic) la incomparecencia de los órganos de prueba debidamente notificados por medio del tribunal y debidamente notificados al Ministerio Publico (sic) para que sus expertos, funcionarios y testigos asistieran al mismo lo que trajo consigo un retrazo en el presente Juicio pero siempre haciendo lo necesario a los fines de garantizar el principio de continuidad establecido 318 Ejusdem.

Esta defensa considera que ejercer este tipo de recurso luego de tanto Retardo Procesal y en contravención al articulo 26 de la Norma (sic) Constitucional, se evidencia la forma temeraria como la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) deja a un lado su actuar de BUENA FE establecida en el articulo (sic) 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero que esta apelación es planteada de forma dilatoria y temeraria, un trámite meramente formal en contra de mi asistida.

La figura del efecto suspensivo contemplada en los artículos 374 y 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vulnera la garantía contemplada en el numeral 5 del articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona continuará en detención después de dictado un orden de excarcelación por la autoridad competente, así como también vulneran el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, recogidos en los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 44 (numerales 1 y 5), 49 (numerales 2, 4 y 8) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, toda persona tiene derecho a ser puesta en libertad una vez que no se haya desvirtuado su inocencia a través de un juicio oral ante el Tribunal competente. Las normas legales antes citadas, restringen. ilícitamente los derechos y garantías constitucionales mencionadas en el párrafo anterior, ya que, por una parte, le otorgan al Fiscal del Ministerio Público la facultad de solicitar la suspensión de la decisión que ordene la libertad, y por otra parte, imponen al Juez la obligación de acordar dicha solicitud. (…)

PETITORTO

Por los alegatos antes esgrimidos y por estar convencido que nos asiste la razón el derecho y la justicia, solicito a ustedes ciudadanos Magistrados, que luego de admitir el presente recurso y verificar estos argumentos, procedan a declarar SIN LUGAR el mismo y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento y en consecuencia ordene la inmediato LIBERTAD de la ciudadana MARTINEZ YURAIMA DEL ROCIO (…) ”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito citado).



DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 02 de febrero de 2016, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


(…) En el día de hoy, martes dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y ABG. ROSA DI LORETO CASADO. Seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, la ABG. NAIRETH GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda en colaboración con la Defensoría Pública Duodécima (12º) del estado Miranda en representación del ciudadano EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, el ABG. ALEXANDER CHACÓN, en su condición de defensa privada de la ciudadana YURAIMA EL ROCÌO MARTÌNREZ, el Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. WILMER CABELLO, los acusados YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y la víctima por extensión ciudadana (…), es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el abogado OMAR JIMÉNEZ, actuando en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los encausados YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-(…) y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V(…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al recurrente abogado ABG. WILMEN CABELLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, formaliza apelación contra la sentencia de fecha 11-10-2015 en la causa 1U-4313 mediante la cual absuelve a los acusados por el delito de homicidio calificado en grado de coautor, me refiero a los hechos que el tribunal consideró, es el caso que el ciudadano Barrios Montilla resultó muerto en la zona industrial de Guarenas, denuncia el Ministerio Público que el tribunal absolvió por considerar que no existen elementos suficientes, pero no indica en que se fundamentó igualmente expresa que absolvió por la duda razonable, visto esto el Ministerio Público denuncia conforme al 444 numeral 2 en relación a la falta de motivación considera esta representación fiscal que el A Quo no esgrimió los argumentos suficientes y no razonó ni tomó la valoración y comparación de las pruebas ni el análisis de las pruebas con los hechos acreditados en ese sentido reitero que es un delito de homicidio, ahora bien, y una vez recibidas las pruebas el A Quo no analizó lógicamente las pruebas evacuadas no consideró los testimonios tal como el de la ciudadana Miriam Montilla, el señor Montilla Oscar, los cuales coinciden al afirmar que los acusados en su oportunidad la ciudadana Yuraima acosaba constantemente a la víctima y de igual forma estos testimonios coinciden al afirmar que el acusado en varias oportunidades amenazó de muerte a la víctima, pues así el juez no consideró estos elementos, no concatenó la declaración de las víctimas con las documentales y expertos, no tomó las fijaciones fotográficas promovidas tampoco, en este sentido, se denuncia falta de motivación por cuanto no se fundamenta la duda razonable, el juez hace lineación de las pruebas, se limita a explanarlas y limitándose al decir porqué cual prueba deja la duda razonable y cual de ellas no dejaba esa duda, por ello debe declararse y admitirse el presente recurso de apelación, debe mantenerse la medida privativa de los acusados, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a la ABG. NAIRETH GARCÍA, en su condición Defensa Pública Cuarta Penal del estado Miranda, quien expone: “La defensa ratifica el escrito de contestación del recurso de apelación asimismo, hago mención que si se hace un análisis de la sentencia se evidencia en el capítulo 4 el juez efectivamente hizo un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los medios de pruebas y en razón de ello arribó a la conclusión que mi representado no estaba incurso en el delito, y en relación a lo alegado por la representación fiscal en cuanto a la falta de motivación es el escrito de apelación el que carece de motivación ya que el Ministerio Público sólo se limitó a señalar las sentencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia sin decir cuales pruebas no fueron motivadas, en atención a ello y aunado a los hechos la defensa solicita que se declaré sin lugar a la relación y se confirme la sentencia absolutoria que fue citada ajustada a derecho en su oportunidad, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho a réplica al recurrente abogado ABG. WILMEN CABELLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, quien expone: “Las pruebas que el tribunal determinaba las declaraciones de los testigos que coinciden, la declaración de los expertos las fijaciones fotográficas, reitera el Ministerio Público que el juez hizo una enunciación de las pruebas, no especificó ni analizo cuales pruebas lo llevaron a una duda razonable, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de contrarréplica a la ABG. NAIRETH GARCÍA, en su condición Defensa Pública Cuarta Penal del estado Miranda, quien expone: “El Ministerio Público esta errado en lo que señala ya que el juez llega a su conclusión basado en todas las pruebas nos referimos a un homicidio y no a una amenaza, sin embargo, el Ministerio Público sólo acreditó el fallecimiento de una persona por una muerte violenta, es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al ABG. ALEXANDER CHACÓN, en su condición defensor privado, quien expone: “Buenas tardes a los presentes esta defensa hace referencia y contradice la apelación formal que hace el Ministerio Público con efecto suspensivo, tribunal en su sentencia expone de manera clara y precisa todos los medios de pruebas explanados, todos los órganos de prueba fueron adminiculados de acuerdo a lo que pretendía probar el Ministerio Público, en la contestación del recurso el representante del Ministerio Público baso su apelación al decir que no estaban analizados todos los medios de pruebas, en ese sentido se evidencia y se aprecia como una prueba de un testigo referencial es tomada y comparada con una prueba científico técnica que la hace un representante del Ministerio Público, tanto la prueba del testimonio del experto que alega que la relación era normal de acoso y no existía ninguna amenaza, el Ministerio Público hace referencia a cual prueba analizó y genera la duda razonable, no hace referencia a cual prueba, es por ello que solicito que se declaré sin lugar el recurso de apelación y le conceda la libertad a mi defendida quien tiene 4 años y mas privada de libertad implorando justicia, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho a réplica al recurrente abogado ABG. WILMEN CABELLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, quien expone: “No deseo ejercer el derecho a réplica, es todo”. Visto que se encuentra presente en sala la ciudadana MIRIAM COROMOTO MONTILLA SEQUERA en su carácter de víctima, la Jueza Presidenta procede a imponerla del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si posee algún vinculo familiar con el acusado y si desea declarar y expone: “No poseo ningún vinculo familiar con los acusados, buenas tardes como víctima primeramente pido justicia por la muerte de mi único hijo, como dice el Ministerio Público la ciudadana Yuraima Martínez acosaba a mi hijo tanto que mandaba a su propio hijo a la casa enviando en una oportunidad una caja con una urna, el imputado Edwin González en muchas oportunidades lo amenazaba delante de mis nietos y ciertamente cuando hicieron las llamadas cuando vieron la cantidad e llamadas hicieron llamadas hasta el mes de marzo ya mi hijo estaba muerto y ella se comunicaba del teléfono de mi hijo, y ese es un teléfono de uno de los que aparece en el video, ella dijo que si era cierto que ella recibía llamadas del teléfono de mi hijo, si hubo un acoso, yo misma le decía deja a mi hijo tranquilo a ella le decían la china, si lo persiguió al igual que Edwin González quien le dijo que en la calle lo iba a matar, solicito justicia y si hay pruebas un video habla bastante, es todo”. Acto seguido, vista la presencia de los acusados MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO y GONZÁLEZ SÁNCHEZ EDWIN ENRIQUE en Sala, la Jueza Presidenta, los impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta a la acusada MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO si desea declarar en este acto, manifestado la misma lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidenta le pregunta al acusado GÓNZALEZ SÁNCHEZ EDWIN ENRIQUE si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “Si deseo declarar, yo pido que se haga justicia tengo ya casi cinco años detenido por un delito que no he cometido, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “Si va dirigida al representante del Ministerio Público, recurrente. ¿Usted fundamenta su apelación en inmotivación de la sentencia pero no precisó en qué fundamenta la inmotivación, porqué considera y en qué esta inmotivada la recurrida específicamente? Seguidamente la representación fiscal responde: “La falta de motivación, porque no se tomó en cuenta los testimonios de Miriam, la esposa del fallecido y un tío, que declararon y son coincidentes, las tres declaraciones coinciden que los acusados amenazaban y acosaban a la víctima, al igual que el levantamiento planimétrico que establece el fallecido, la deposición del experto con los testimonios de las víctima al igual que el video donde fallece esta persona de igual el juez explana una duda razonable él hace una enunciación de los órganos de prueba pero no fundamenta porqué le crea una duda razonable, hay falta de motivación porque no se valoraron las pruebas y no adminiculó las pruebas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le pregunta la Jueza Integrante ABG. ROSA DI LORETO CASADO, si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta no formuló preguntas. Acto seguido la Jueza Presidenta toma la palabra y expone: “Vista la modalidad del recurso de apelación mediante efecto suspensivo, este juzgado se toma un lapso de una veinte minutos hora para deliberar entorno a la decisión del presente asunto, siendo las 02:20 horas de la tarde, se acuerda reanudar el acto a las 03:00 horas de la tarde, es todo”. Siendo la hora señalada, se reanuda la audiencia seguida a los acusados MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO y GONZÁLEZ SÁNCHEZ EDWIN ENRIQUE, encontrándose presente todas las partes, por lo que en razón de todo lo antes expuesto esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra la decisión emitida en fecha 08 de octubre de 2015 y publicado su texto íntegro en data 23 de octubre del mismo año, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los encausados YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ Y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad números (…)respectivamente, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 77 en sus numerales 5 y 11 en concordancia con el 83; todos del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ Y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, para lo se acuerda librar los correspondientes oficios y boletas de excarcelación dirigidos al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, a los fines pertinentes. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión será publicada en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes del presente fallo (…)” (Negrillas, subrayados y cursivas de la audiencia).



MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


Antes de emitir el correspondiente pronunciamiento con relación al presente medio de impugnabilidad objetiva, esta Alzada Penal debe recordar que la representación del Ministerio Público, presentó recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2015, siendo publicado su texto íntegro en data 23 de octubre del mismo año, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ Y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad (…), respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFÍCADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77 numerales 5 y 11 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.

El escrito de apelación presentado por el representante del Ministerio Público consta de una sola denuncia, la misma alega falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a entender de la parte recurrente no se aplicaron los artículos 157 y 346 numeral 4 ejusdem, considerando que no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, omitiendo el juzgador A-quo pronunciarse de manera precisa y circunstanciada sobre los hechos debatidos, en consecuencia no subsume estos en el derecho.

Ante la situación planteada, este Tribunal Colegiado para dar contestación a la denuncia formulada por el impugnante, considera oportuno indicar que en relación a la figura jurídica de la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la misma debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión.

En relación con esta definición, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:

“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado (…)”.


Igualmente, la doctrina ha considerado ciertos principios propios de la motivación, como son principio de coherencia y deliberación, principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, siendo este último el que exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

En este sentido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido que:
“(…) la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…)”.


Criterio éste que ha sido ratificado por la, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere en sentencia número 1678 de fecha 29-11-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“(…) ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamento; d) los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio del silencio de prueba (…)”.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinas antes referidos, es necesario indicar que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
Por lo tanto, es menester destacar que la “motivación” comprende el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia, la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

Debido a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha expresado sobre la falta de motivación, que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.


Con referencia a lo anterior, procede esta Alzada Penal a revisar el planteamiento alegado por el impugnante, en lo referente al contenido del numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la falta de motivación del fallo; al respecto, tenemos que de la lectura de la sentencia recurrida el Juez A-Quo, señala en atención a los hechos que estimó acreditados, lo siguiente:


“(…)
DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

El Ministerio Público atribuyó a los acusados la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION (sic) EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el Artículo (sic) 77 numeral 5 y 11, y 83 ejusdem.

Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1 Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450, 453, 456 y 458 de este Código.

Articulo (sic) 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
5. Obrar con premeditación conocida.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

“(…) Se evidencia de actas la presentación en juicio de los siguientes medios de prueba, los cuales se proceden de seguidas a valorar:

1.-Zabala Silva Hender Alexander: experto, médico forense, quien actúa en calidad de intérprete del Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, suscrito por el médico forense María del Carmen Garrido Grande, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Afirma que se trata del protocolo de autopsia realizado al cadáver masculino, de contextura regular, el cual se encontraba en estado de putrefacción. Causa de muerte: herida de proyectil de arma de fuego, no se extrajo el proyectil, causa de la muerte por hemorragia interna y Schock Hipovolémico, por la trayectoria del proyectil lo recibió a distancia y por la espalda, un solo impacto de bala, no se trató de una muerte inmediata, sin embargo no había probabilidad de sobrevivir.

Valoración de la experticia del protocolo de autopsia: De conformidad con lo establecido en el Artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se recibe la declaración del experto y al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la misma deja comprobado en juicio la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (...), causado por heridas de arma de fuego a consecuencia de lo cual la muerte se produce por un shock hipovolémico, por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar la muerte del ciudadano (...), dejando completamente demostrado en juicio la comisión de un hecho punible que merece pena corporal establecido en el artículo 405 del Código Penal, esto es la muerte de una persona.

2.-Barrios Judith, quien declara acerca de dos experticias: 1. Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV, tratándose la primera de una experticia de un reconocimiento legal de evidencias almacenada en dos archivos de video de película de Windows, con fecha miércoles 09 de marzo del 2011. La segunda experticia consistía en hacer un análisis y reconocimiento legal y fijación fotográfica la cual estaba en regular estado de uso y conservación, sin embargo manifestó desconocer el sitio en el cual fue colectada la evidencia que fue suministrada, desconoce con que hecho tenía relación la evidencia, le fue entregado un CD del cual se le practicó fijación fotográfica en vivo del video, deja sentado que las fijaciones fotográficas se realizaron con equipos especializados con la finalidad de determinar la autenticidad del video, dejando constancia de lo que en el mismo se registró. Se deja constancia que el mismo no había sido modificado.

Se deja constancia que las mismas son incorporadas por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Valoración de la declaración de la experta: De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 337 del Código Orgánico Procesal Penal se recibe la declaración de la experta y al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma deja comprobado mediante grabaciones realizadas en video de seguridad del momento en que ocurriera al muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (...), causada por heridas de impactos de bala de arma de fuego.
Al ser adminiculada con el Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010, inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, suscrito por el médico forense María del Carmen Garrido Grande y la incorporación del mismo mediante su lectura (conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal), concuerda en las circunstancia de modo lugar y tiempo en que sucedió la muerte del occiso a consecuencia de lo cual la muerte se produce por un shock hipovolémico. Este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar día, lugar y hora de la muerte del ciudadano (...).

Al ser analizada dicho documento contentivo de Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que al ser incorporado por medio de su lectura conforme al Artículo (sic) 341 eiúsdem (sic), la misma corrobora por el medio legal y pertinente la muerte de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (...), siendo la fecha de muerte 10 de marzo de 2010, documental que al ser valorada por este Tribunal de Juicio se le otorga valor probatorio al establecer las circunstancias de la muerte de la víctima identificada en la presente causa, la cual por sí sola no compromete la responsabilidad penal de la acusada toda vez que deberá ser adminiculada los restantes medios de prueba para establecer la certeza en la responsabilidad penal de los acusados y siempre que aporten evidencias de interés criminalístico en relación a los hechos enjuiciados.

3.-Incorporación mediante su lectura del Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, realizado por la Dra. María del Carmen Garrido Grande, en el cual se recogen los siguientes datos como relevantes: Nombre y apellido: (...). Fecha de muerte: 10-03-10. Fecha de la Autopsia: 12-03-10. Edad: 27 años. C.I.: MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. RUPTURA VASCULAR Y DE PULMON. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX.

Valoración del documento contentivo de Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, realizado por la Dra. María del Carmen Garrido Grande incorporado por medio de su lectura: Al ser analizado dicho documento contentivo de Protocolo de autopsia, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que al ser incorporado por medio de su lectura conforme al Artículo (sic) 341 eiúsdem (sic), se corrobora por el medio legal y pertinente la muerte de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (...) y la causa de muerte, documental que al ser valorada por este Tribunal de Juicio se le otorga valor probatorio al establecer la muerte del hoy occiso. Esta incorporación por su lectura no compromete la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que deberá ser adminiculada los restantes medios de prueba para establecer la certeza en la responsabilidad penal del acusado y siempre que aporten evidencias de interés criminalístico en relación a los hechos enjuiciados.

Al ser adminiculada con la declaración del experto forense Zabala Silva Hender Alexander quien actúa en calidad de intérprete del Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 y la declaración de la experta Barrios Judith, quien declara acerca de dos experticias Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV, dan fe solo de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurriera la muerte del occiso, no siendo medios de prueba que comprometan la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se encuentran sometidos a juicio.

4.-Incorporación por su lectura de la Experticia y Reconocimiento Legal Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2011, inserta al folio 84 de la pieza IV, suscrita por la detective Judith Barrios, en la cual recibió un disco compacto para realizar peritaje con la finalidad de practicar reconocimiento legal, verificación de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica de material suministrado concluyendo que se trata de dos grabaciones de videos almacenadas en un disco compacto…correspondiente a 80 minutos de grabación haciendo la descripción de dos archivos de videos en su descripción meramente técnica para un total de un mil cuatrocientos cincuenta y ocho (1.458) imágenes que se anexan hasta el folio 98 de la pieza IV, quedando la misma incorporada para su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Valoración de la Incorporación por su lectura de la Experticia y Reconocimiento Legal Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2011, inserta al folio 84 de la pieza IV, suscrita por la detective Judith Barrios: se deja constancia que la misma fue valorada supra.

5.-Jerhton Jesús Chacón Barrera, con la finalidad de declarar acerca de la Inspección Técnica de un Cadáver: Procedió a leer la Inspección Ocular del Cadáver Nº 354, de fecha 10/03/2010, suscrita en compañía del funcionario David Rangel, cursante a los folios 79, 80, 81, 82 y 83 de la pieza IV. Una vez en el sitio: Zona Industrial TERRINCA, frente a la Empresa Bimbo de Venezuela, vía pública Guarenas, estado Miranda, se fija el cadáver, las heridas, y se traslada el cadáver. Dejó constancia de haber fijado una herida en la región costal derecha, una en la región frontal, y una en la región deltoide derecha. Se recolectaron tres conchas adyacentes al vehículo tipo moto y un vehículo. Deja constancia de haber suscrito el acta con el funcionario David Rangel. Una vez que fueron informados que sucedió el hecho se acercaron al lugar.

Valoración de la declaración del funcionario actuante en el levantamiento del cadáver: De conformidad con lo establecido en los Artículo (sic) 200 y 338 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se recibe la declaración del funcionario actuante en levantamiento del cadáver, cuya muerte tuvo lugar a tempranas horas de la mañana del día 10 de marzo de 2010, evidenciándose de esta manera la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (...). Declaración que al ser adminiculada con la declaración del ciudadano Zabala Silva Hender Alexander, experto médico forense, quien actúa en calidad de intérprete del Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, suscrito por el médico forense María del Carmen Garrido debidamente incorporada por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con lo previsto en el artículo 337 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dejan probado y acreditado en juicio oral y público en forma lícita, legal y pertinente la muerte de una persona causada por heridas de arma de fuego a consecuencia de un shock hipovolémico, por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar la muerte del ciudadano (...), dejando completamente demostrado en juicio la comisión de un hecho punible que merece pena corporal establecido en el artículo 405 del Código Penal, esto es la muerte de una persona.

Al ser adminiculada con la declaración de la experta Barrios Judith, (Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV) y su incorporación por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal), dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurriera la muerte del occiso, sin llegar a comprometer la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se encuentran sometidos a juicio.

(…)
Al ser adminiculada con 1. la declaración del ciudadano Zabala Silva Hender Alexander, experto médico forense, intérprete del Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, suscrito por el médico forense María del Carmen Garrido debidamente incorporada por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con lo previsto en el artículo 337 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, 2. con la declaración de la experta Barrios Judith, (Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV) y su incorporación por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal) y 3. con la declaración del funcionario Jerhton Jesús Chacón Barrera, relativa a la Inspección Técnica de un Cadáver Nº 354, de fecha 10/03/2010, cursante a los folios 79, 80, 81, 82 y 83 de la pieza IV, ratifican en juicio por los medios legales y pertinentes las circunstancias en que ocurrió la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (...), sin embargo se evidencia que las mismas no guardan relación alguna con los acusados para establecer su responsabilidad penal en los hechos debatidos en la presente audiencia oral y pública toda vez que solo dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurriera la muerte del occiso, sin llegar a comprometer la responsabilidad penal de los acusados

(…)
La principal labor del Ministerio Público, en el presente juicio, consiste en:

Demostrar comisión de la muerte de una persona, en este caso de actas, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (...), la cual quedó plenamente demostrada en la presente audiencia oral y pública con las declaraciones de los ciudadanos Zabala Silva Hender Alexander, experto médico forense, intérprete del Protocolo de Autopsia, con la declaración de la experta Barrios Judith, (Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV) y su incorporación de dichas documentales por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal) y con la declaración del funcionario Jerhton Jesús Chacón Barrera, relativa a la Inspección Técnica de un Cadáver Nº 354, de fecha 10/03/2010, cursante a los folios 79, 80, 81, 82 y 83 de la pieza IV. De la suma de dichos medios de prueba se evidencia que las mismas no guardan relación alguna con los acusados para establecer su responsabilidad penal en los hechos debatidos. Solo dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurriera la muerte del occiso, sin llegar a comprometer la responsabilidad penal de los acusados.

Establecer que dicha muerte debe ser atribuida directamente al hecho intencional de los ciudadanos Martínez Yuraima del Rocío y Edwin Enrique González Sánchez: Por lo que se concluye que, de la valoración del acervo probatorio traído a juicio oral y público por la representación fiscal no se desprende elemento probatorio que permita determinar y/o comprometer la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible comprobado.

El ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, de lo que se desprende que para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello, responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo.

La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo, en el presente proceso la representación del Ministerio Público, solo logró demostrar la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (...), mas no logró comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos hasta hoy acusados y en consecuencia desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara desde el inicio del presente proceso penal, por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a Martínez Yuraima del Rocío y Edwin Enrique González Sánchez, de los cargos que le fueron formulados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con artículo 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución y así se decide (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la sentencia recurrida).



Sobre tales órganos de prueba, es de recordar que la parte recurrente sustenta que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia viene dada por el hecho de que el Tribunal A-Quo no los valoró adecuadamente; sin embargo observa esta Alzada, que el Juez de Juicio indicó que quedó demostrado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la muerte del occiso de marras, hecho punible éste por el cual acusare el Ministerio Público, todo ello a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado a la víctima de autos, EXPERTICIA y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-DFC-728-AVE-159, los cuales fueron incorporados al debate por medio de su lectura y con la deposiciones testimoniales de los expertos, médico forense Zabala Silva Hender Alexander y Barrios Judith, funcionarios adscritos al Departamento de Audio Visual y Espectrografía de la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculadas con la declaración del funcionario Jerhton Jesús Chacón Barrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, arrojando como resultado la existencia de un hecho punible.

De la sentencia hoy recurrida se observa que el A-quo señaló, que a pesar que se demostró en el debate oral y público la comisión de un hecho punible, el Representante del Ministerio Público no logró demostrar participación ni mucho menos responsabilidad penal alguna de los ciudadanos MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, a cuya conclusión arribó luego de una valoración individual y posteriormente adminiculada de todo el cúmulo probatorio, además tales apreciaciones fueron concatenadas con aspectos de índole objetivo; de igual forma ante los señalamientos de la parte impugnante, este Tribunal Superior Jerárquico al revisar el texto de la sentencia, observa que el A-quo explanó el contenido del resto de los órganos de pruebas recibidos en el debate oral y público; y seguidamente, luego de la cita de cada probanza, procedió a efectuar la apreciación y valoración de cada una de ellas, con la especificación expresa de las razones de su valoración o no, llevándolo a cabo de la siguiente manera:

(…)
6.- (…) progenitora del occiso (...), hizo referencia al amorío de la acusada con su hijo occiso, el cual culminó en el lapso de tres meses, refirió el acoso sufrido en vida por su hijo de parte de la acusada, hizo referencia al episodio según el cual Yuraima le envió una caja en forma de urna y las amenazas sufridas. El 09-03-2010 la acusada acudió a su casa a conversar con su hijo a altas horas de la noche, alegó que era la única persona que sabía que su hijo iría a la Bimbo. Vio que el en el video a su hijo lo mataron tres hombres. Establece que el móvil fue no haberse conformado con la ruptura. Igualmente lo perseguía Edwin González, quien a su vez lo amenazó de muerte por motivo de celos, toda vez que tiene dos hijos con la acusada, hizo referencia a varios episodios de amenaza del acusado en contra del occiso; consideró que la acusada lo llamaba en exceso a toda hora. Se enteró de la muerte de su hijo por unos vecinos. Alega que al momento de la muerte su hijo portaba su celular y que vio el video. Nunca estuvo presente en los momentos en que su hijo recibió amenazas, deja constancia que no estuvo presente en el momento en que mataron a su hijo.

Valoración de la declaración del testigo referencial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador que la ciudadana afirma tener conocimiento solo de amenazas proferidas en contra de su hijo occiso, afirmando que dichas amenazas fueron perpetradas por los acusados, sin embargo al ser interrogada por el Juzgador manifiesta que no estuvo presente en el momento en que le causaran la muerte, por lo que no tiene conocimiento de los hechos debatidos en esta audiencia oral y pública y no aporta elemento alguno de interés criminalístico, no siendo posible atribuirle valor probatorio alguno. Este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio a los efectos de los hechos enjuiciados en los que se pretende única y exclusivamente la búsqueda de la verdad, con lo que en consecuencia se evidencia que la presente declaración no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal de los acusados, ni por sí sola ni adminiculándola con los otros medios de prueba evacuados. Carece de valor probatorio al no hacer aporte alguno de evidencia de interés criminalístico.

7.-Maris Luz Hernández Rondón, Experta de Análisis de Conexiones, adscrita al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a los fines de exponer en cuanto a la Experticia de Relación de Llamadas que realizó en fecha 26-04-2011, inserta desde los folio 69 al 75, de la pieza IV, experticia en la cual le solicitaron un cruce de análisis de conexiones entre los números 0412-994-04-46, 0412-907-86-95 y 0412-382-10-51 desde el 02 de marzo al 27 de abril de 2010. Para tal fin descargó la información aportada en un cd en el que constaban las tres relaciones de llamadas (Digitel), del cruce de llamadas resultó que los números 0412-994-04-46 y 0412-907-86-95 tienen comunicaciones entre sí en 597 oportunidades, lo cual considera como normal entre parejas. Del móvil celular 0412-382-10-51 no tiene comunicación con los anteriores. No se pidió la individualizar de donde se emitían y ubicaban, solo cruce de llamadas. El numero 0412-994-04-46 pertenece a Parra Miguel. Del número de teléfono 0412-907-86-95 perteneciente a Martínez Brisaida salen 335 mensajes a Miguel, y 262 mensajes de Miguel a Brisaida. El número 0412-382-10-51 no tiene comunicación con los teléfonos de Brisaida ni Miguel.

Valoración de la declaración de la funcionaria policial experta en análisis de conexiones: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, con su declaración da fe de haber realizado el análisis de conexiones de llamadas telefónicas entre el 02 de marzo al 27 de abril de 2010, consistente en analizar y graficar cruce de llamadas de los números 0412-994-04-46, 0412-907-86-95 y 0412-382-10-51, según información obtenida de la empresa de telecomunicaciones Digitel, concluyendo que entre la acusada Martínez Yuraima del Rocío y el occiso se produjeron 597 comunicaciones. Entre el acusado Edwin González y los teléfonos de la acusada y el occiso no hubo contacto telefónico.
A dicha declaración se le otorga valor probatorio al tratarse de una deposición de un funcionario policial experto, cuyo resultado deriva de la información aportada por la empresa de telecomunicaciones, sin embargo la misma no aporta evidencia de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad de los acusados, cuyo contacto en el caso de la acusada con el occiso es considerado por la experta como normal entre una pareja.
Al ser adminiculada a la Incorporación por su lectura del Análisis de Conexiones consistente en analizar y graficar el cruce de llamadas de los números (…) según información obtenida de la empresa de telecomunicaciones Digitel dan fe del análisis del registro telefónico sin que aportar evidencias de interés criminalístico que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, con los hechos investigados.
Este medio de prueba que al ser adminiculada con la declaración del ciudadano Zabala Silva Hender Alexander, experto médico forense, intérprete del Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, suscrito por el médico forense María del Carmen Garrido debidamente incorporada por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con lo previsto en el artículo 337 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y con la declaración de la experta Barrios Judith, (Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV) y su incorporación por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal), no guardan relación alguna con los acusados para establecer su responsabilidad penal en los hechos debatidos en la presente audiencia oral y pública toda vez que solo dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurriera la muerte del occiso, sin llegar a comprometer la responsabilidad penal de los acusados.

Al ser adminiculado con la declaración del funcionario Jerhton Jesús Chacón Barrera, relativa a la Inspección Técnica de un Cadáver Nº 354, de fecha 10/03/2010, cursante a los folios 79, 80, 81, 82 y 83 de la pieza IV, se evidencia que las mismas no guardan relación alguna y en consecuencia no comprometen la responsabilidad penal de los acusados en la muerte del occiso.

Valoración de la incorporación por su lectura de la documental que contiene el Análisis de Conexiones, entre los números 0412-994-04-46, 0412-907-86-95 y 0412-382-10-51 desde el 02 de marzo al 27 de abril de 2010: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, al tratarse de una documental referida al análisis de cruce de conexiones de llamadas, que al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial y experto hacen plena prueba del referido vaciado telefónico, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, siendo una evidencia de interés criminalística que carece de peso para fijar la responsabilidad de los acusados en los hechos. Una vez fijado legalmente el cruce de llamadas telefónicas que no determinan relación entre los perpetradores del homicidio y los acusados, se debe adminicular con medios de prueba contundentes tendientes a comprobar su participación en los hechos enjuiciados.

8.- (…)madre de los hijos del hoy occiso. Separada del occiso para el momento de su muerte quien se enteró de la muerte por una llamada telefónica de la progenitora del mismo y por una llamada del teléfono portado por el occiso. Por lo que se trasladó a la Bimbo constatando el hecho cierto de la muerte. La última oportunidad en que se comunicó con el occiso fue el día 09-03-2015 en cuya comunicación se enteró que iba a llevar un currículo a la Bimbo. Hizo referencia a la relación del occiso con la acusada la cual había terminado. Fue testigo de una amenaza en casa de su progenitora de parte de un ciudadano que se bajó de una camioneta gris quien le manifestó no poder matarlo en el sitio por la presencia del hijo del occiso enterándose con posterioridad que era Edwin (el acusado). El día de la muerte la llamaron del teléfono del occiso para avisarle, por lo que se apersonó al lugar de los hechos, posteriormente se enteró que Edwin y Yuraima estaban involucrados. Todo lo que supo de la investigación fue por la abuela de sus hijos.

Valoración de la declaración de la testigo referencial: Conforme a lo establecido en el Artículo 338 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a valorar la declaración del testigo, de cuya declaración no se desprende circunstancia alguna de interés criminalístico a los efectos de los hechos enjuiciados, ocurridos el día 10 de marzo de 2010. Este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio, toda vez que el testigo no realiza aporte alguno de interés criminalístico en contra de los acusados ni por sí solos ni adminiculados con otro medio probatorio, en consecuencia se evidencia que la presente declaración no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal del acusado, carece de valor probatorio al no hacer aporte alguno de evidencia de interés criminalístico.

9.- (…), tío del occiso, quien hizo referencia a la relación que se dio entre la acusada Yuraima Martínez y su sobrino occiso, las amenazas proferidas a su sobrino por el acusado Edwin González las cuales tuvo conocimiento por referencia mas no presenció, de la encomienda enviada en forma de urna, de la visita de la acusada a la casa de la progenitora del occiso la noche anterior a su muerte, no conocía ni a Yuraima ni al acusado, que se enteró de la muerte de su sobrino por una llamada de su esposa y se dirigió a la empresa Bimbo, solo vio unos mensajes telefónicos.

Valoración de la declaración del testigo referencial: Conforme a lo establecido en el Artículo 338 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a valorar la declaración del testigo, de cuya declaración no se desprende circunstancia alguna de interés criminalístico a los efectos de los hechos enjuiciados, ocurridos el día 10 de marzo de 2010. Este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio, toda vez que el testigo no realiza aporte alguno de interés criminalístico en contra de los acusados ni por sí solos ni adminiculados con otro medio probatorio, en consecuencia se evidencia que la presente declaración no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal del acusado, carece de valor probatorio al no hacer aporte alguno de evidencia de interés criminalístico.

10.- (…), quien hacía vida de pareja con el hoy occiso en la época de su muerte, refiere igualmente tener conocimiento de las amenazas en contra del occiso y del episodio de la urna, solo tenía 5 meses juntos, tiene conocimiento del proceso por información de la progenitora del occiso.

Valoración de la declaración del testigo: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador que la ciudadana no da fe de hecho alguno relacionado con la muerte de su concubino, no aporta elemento de interés criminalístico que guarde relación con los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, no siendo posible atribuirle valor probatorio alguno.

11.-Exhibición de video de la cámara de seguridad aportado por la empresa Bimbo, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Valoración de la reproducción de la grabación: Conforme a lo establecido en el Artículo 341 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora la reproducción de la grabación consistente en el video de cámara de seguridad aportado por la empresa bimbo donde se evidencian los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2010, en el cual se observó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que originaron la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (...), en virtud del ataque sufrido por impactos de bala en los que un ciudadano no identificado disparó en contra del occiso, de la reproducción de dicha grabación no se desprende circunstancia alguna de interés criminalístico a los efectos de los hechos enjuiciados, por lo que este Tribunal de juicio le otorgarle valor probatorio, a los efectos de verificar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitó la muerte del occiso.

Sin embargo es necesario dejar sentado que el video no realiza aporte alguno de interés criminalístico en contra de los acusados ni por sí solos ni adminiculados con otro medio probatorio, en consecuencia se evidencia que la presente reproducción no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal de los acusados, carece de valor probatorio al no hacer aporte alguno de evidencia de interés criminalístico. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la sentencia recurrida).



Este Tribunal de Alzada evidencia de los anteriores órganos de prueba, específicamente de las deposiciones testimoniales de los ciudadanos (…)que los mismos únicamente aportaron al proceso hechos referenciales, ya que en modo alguno estuvieron presentes en el acontecer de los hechos y las cuales al ser adminiculadas no dejan duda alguna, de la inexistencia de elementos probatorios que conllevaran a comprometer la responsabilidad penal de los acusados en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público a los encausados de marras, de igual forma este Tribunal Colegiado observa que el Juez de Instancia, determinó en forma precisa y circunstanciada los motivos que lo conllevaron a dictar sentencia absolutoria en contra de los acusados MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ya que de la lectura a la decisión recurrida se evidencia que la representación del Ministerio Público, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a los encausados de marras por mandato constitucional, pues de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público, no se demostró la participación en los hechos imputados ni mucho menos se logró determinar su responsabilidad penal.

Siendo así, en el fallo recurrido se constata que el Juzgador de Juicio estimó que de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, no fue posible obtener elementos de convicción que comprometiera la responsabilidad penal de los acusados antes mencionados, produciéndose en el juzgador duda razonable, puesto que al no haber quedado probada la acción desplegada por cada uno de los acusados en los hechos imputados, no se pudo acreditar la responsabilidad penal de los mismos.

Es por lo que observa esta Corte de Apelaciones que a través de todos esos elementos en los cuales no coinciden ni son coherentes, es que el Tribunal A-Quo llega al convencimiento que no quedó plenamente demostrado que los ciudadanos MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, sean los autores responsables en el delito de HOMICIDIO CALIFÍCADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal.
Al respecto, sobre la motivación y la racionalidad de la sentencia impugnada, se denota entonces que en el presente caso la recurrida no obvió la labor de valorar cada uno de los órganos de pruebas en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, ni de realizar un exhaustivo análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito, obteniendo la plena convicción que los acusados de marras no son autores ni partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFÍCADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal; por el contrario, observa esta Corte de Apelaciones que sí se analizó de manera clara y racional las pruebas de pruebas precedentemente señaladas, para arribar a una sentencia absolutoria, cumpliendo el A-quo con lo establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal en su obligación de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados, considerando esta Alzada Penal que en lo absoluto se encuentra viciada la sentencia recurrida por falta de motivación, tal como lo alegó la representación del Ministerio Público en su medio recursivo.

En tal sentido, quienes aquí deciden constatan que se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto la decisión impugnada cumple con la debida motivación, aplicando los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo presentado de conformidad con el artículo 430 del texto Legal Adjetivo, interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 23 de octubre del 2015, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los encausados YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ Y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFÍCADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal; por consiguiente, al no haber prosperado la denuncia ejercida en apelación por el recurrente, SE CONFIRMA el respectivo fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

A la luz de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo presentado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la representación del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2015 y publicado su texto íntegro en data 23 de octubre del mismo año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los encausados YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ Y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad (…), respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFÍCADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ Y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por lo que se acuerda librar los correspondientes oficios y boletas de excarcelación dirigidos al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, a los fines pertinentes. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión será publicada en esta misma fecha.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente original en su debida oportunidad al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,



Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),



Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



Abg. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES


GJCC/JBVL/RDLC/ar/ba
Causa Nº 2As-0634-16