CAUSA Nº: 2As-0644-16.
ACUSADO: RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
FISCALÍA: VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YONNY CAMILO ANTUÁREZ RODRÍGUEZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNY CAMILO ANTUÁREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, contra la decisión publicada en fecha 09 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norelis Yelitza Soler Labana.
En fecha 15 de febrero del presente año, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0644-16, designándose como ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, en su carácter de Jueza integrante de esta Alzada Penal, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.
Con ocasión a lo antes indicado, le corresponde a este Juzgado Superior verificar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el acusado RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norelis Yelitza Soler Labana, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primeria (sic) Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre (sic) de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ (…) y JUAN CARLOS MÁRQUEZ (…), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía de (sic) Ministerio Público del (sic) Circuito (sic) Judicial (sic) Penal (sic) del (sic) Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…). Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra (sic) Carta Magna.
SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del (sic) penado (sic) en el Recinto Carcelario donde actualmente se encuentra, hasta tanto el Juez de Ejecución acuerde lo contrario, pena que optativamente terminara (sic) de cumplir el 04 de Abril (sic) de 2028, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
DE LA ADMISIBILIDAD
Cuando se interpone un recurso de apelación, el Juez de Alzada está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En base a lo señalado ut supra, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez verificadas las actas que cursan al expediente, observa este Órgano Superior que el abogado YONNY CAMILO ANTUÁREZ RODRÍGUEZ, en fecha 17-12-2015 se juramentó a los fines de ejercer la defensa técnica del ciudadano RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, tal como se evidencia del acta de juramentación inserta al folio ciento noventa y uno (191) de la presente causa, siendo así es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado A-quo publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en data 25 de noviembre de 2015, evidenciándose que la defensa técnica del ciudadano RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación el día 04-01-2016, habiendo transcurrido seis (06) días de despacho en tiempo hábil, tal como se desprende del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado de Instancia inserto al folio doscientos seis (206) del expediente; en tal sentido, constata esta Alzada Penal que el recurso de apelación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente, cumpliendo a cabalidad lo consagrado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Luego de realizarse la notificación correspondiente al recurso de apelación presentado por el abogado YONNY CAMILO ANTUÁREZ RODRÍGUEZ, consta en autos que la Fiscalía Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, no presentó escrito formal de contestación al medio de impugnación objetiva interpuesto en fecha 04-01-2016, tal como se desprende del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado de Instancia inserto al folio doscientos seis (206) de la presente causa.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Luego de revisado el escrito de apelación, observa este Superior Jerárquico que el abogado YONNY CAMILO ANTUÁREZ RODRÍGUEZ, fundamenta su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, solicita el accionante ante esta Alzada Penal que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sea admitido el presente recurso de impugnación, fijándose la respectiva audiencia oral; de igual forma que se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció el fallo.
Con ocasión a lo que antecede, evidencia esta Corte de Apelaciones que el presente medio de impugnación no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNY CAMILO ANTUÁREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norelis Yelitza Soler Labana. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNY CAMILO ANTUÁREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norelis Yelitza Soler Labana. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MARTES 01 DE MARZO DE 2016, a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad. Líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2As-0644-16.
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