REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0647-16.
IMPUTADOS: ROINER DE JESÚS SOTO URBINA Y RONALD ROMÁN SOTO
URBINA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YORLIN MIRIAM DÍAZ.
FISCALÍA: CUARTA (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada YORLIN MIRIAM DÍAZ, actuado en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ROINER DE JESÚS SOTO URBINA y RONALD ROMÁN SOTO URBINA, contra la decisión proferida en fecha 21 de enero del 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, la medida de privación judicial preventiva de libertad según lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES GENÉRICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 413 y 286 del Código Penal.
En fecha 18 de febrero de 2016, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signada con la numeración 2Aa-0647-16, designándose como ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, Jueza integrante de esta Alzada Penal, quien con tal carácter suscribirá el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso para decidir, resulta forzoso -previa revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente cuaderno de incidencia- realizar las siguientes observaciones:
En fecha 27 de enero del año en curso, la defensa técnica interpone formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21-01-2016 por el Juzgado de Instancia, donde acordó contra sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, tal como corre inserto desde el folio treinta y seis (36) al cincuenta (50) de las presentes actuaciones.
No obstante, en data 10 de febrero del presente año, es recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, escrito dirigido al Juzgado A-quo, contentivo de la desestimación al medio de impugnación interpuesto por la defensa privada, donde manifiesta lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, muy respetuosamente con el objeto de informarle que actuando en representación de mis patrocinados los ciudadanos RONALD ROMAN (sic) SOTO URBINA y ROINER DE JESUS (sic) SOTO URBINA, titulares de las Cedulas (sic) de Identidad Nros (sic). (…), respectivamente, hemos decidido DESISTIR del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto ante su digno Tribunal, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que lo denunciado en dicho Recurso (sic), ya fue subsanado, cesando así lo reclamado, es por lo que solicito que al momento de remitir la respectiva Compulsa (sic) al Tribunal de Alzada, conste el presente escrito, con el objeto de que dicho Tribunal Superior homologue lo aquí planteado y así surtan los efectos legales consiguientes (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito citado).
Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2016, comparecieron ante este Tribunal Superior Jerárquico, los ciudadanos ROINER DE JESÚS SOTO URBINA y RONALD ROMÁN SOTO URBINA, quienes mediante acta manifestaron su deseo de renunciar al recurso de apelación ejercido por su defensa privada ABG. YORLIN MIRIAM DÍAZ, declarando primeramente el ciudadano ROINER DE JESÚS SOTO URBINA lo siguiente:
“Comparezco ante esta Corte de Apelaciones a los fines de ratificar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por mi defensa privada la Abg. Yorlin Díaz en fecha 27-01-2016 en contra de la decisión dictada en fecha 21-01-2016 por le Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es todo”. (Cursivas del acta citada).
Posterior a ello, el ciudadano RONALD ROMÁN SOTO URBINA manifestó lo siguiente:
“Comparezco ante esta Corte de Apelaciones a los fines de ratificar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por mi defensa privada la Abg. Yorlin Díaz en fecha 27-01-2016 en contra de la decisión dictada en fecha 21-01-2016 por le Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es todo”. (Cursivas del acta citada).
Advierte esta Alzada Penal, con ocasión a lo antes señalado, que el presente caso versa sobre el desistimiento del medio recursivo interpuesto por la defensa técnica y ratificada ante esta Corte de Apelaciones por los encausados de marras.
Por lo tanto, antes de pasar este Juzgado Superior a emitir su respectivo pronunciamiento, es menester indicar en relación a la figura jurídica del desistimiento, lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 431, el cual refiere que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 63, de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha definido la figura del desistimiento, de la siguiente manera:
“(…) este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”.
Continúa la referida Sala Constitucional en la misma sentencia, indicando los supuestos que deben darse a los fines de poder la parte interesada desistir de la acción que ha intentado, refiriendo que:
“ (…) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión (…)”.
En este sentido, debe entenderse que el desistimiento es la voluntad expresa tanto de las partes como de sus representantes de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso ya interpuesto; definición ésta que ha sido sostenida por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 471 de fecha 03 de diciembre de 2013, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señalando lo siguiente:
“(…) Visto lo anteriormente trascrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa (…)”.
Igualmente, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 414, de fecha 02 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenárez, ha mantenido que:
“(…) para que el desistimiento se materialice, es necesaria la autorización expresa del imputado; en tal sentido, es insuficiente que dicha solicitud provenga solamente del abogado defensor, pues tal acto implicaría la renuncia de un derecho, razón por la cual debe provenir directamente del imputado, asistido por un abogado (…)”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal, así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentada por cualquiera de las partes o por sus representantes; y, en el caso que nos ocupa, una vez manifestado el desistimiento por el imputado apelante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo –de conformidad con la normativa procesal vigente- atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
Conforme a las consideraciones que preceden, evidencia esta Instancia Superior que consta en autos actas de fechas 22-02-2016, insertas a los folios 60 y 61 del presente expediente, la manifestación de voluntad libre de coacción y apremio de los ciudadanos ROINER DE JESÚS SOTO URBINA y RONALD ROMÁN SOTO URBINA, donde expresaron su deseo de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad por su defensa técnica, evidenciando esta Alzada Penal que el desistimiento en mención no es contrario al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley y cumple con los requisitos exigidos por nuestro Texto Adjetivo Penal; es por lo que esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente a derecho es acordar la HOMOLOGACIÓN del desistimiento del recurso de apelación que hoy nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento interpuesto en fecha 10 de febrero de 2016 por la abogada YORLIN MIRIAM DÍAZ y ratificado en fecha 22 de febrero del año en curso por los ciudadanos ROINER DE JESÚS SOTO URBINA y RONALD ROMÁN SOTO URBINA, relativo al recurso de apelación de auto interpuesto en data 27 de enero de 2016 por la defensa técnica, contra la decisión dictada el día 21 del mismo mes y año por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó contra los ciudadanos antes mencionados, la medida de privación judicial preventiva de libertad según lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES GENÉRICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 413 y 286 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
Abg. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
Abg. AMARAI ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
Abg. AMARAI ROSALES
GJCC/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº 2Aa-0647-16.