REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0618-15

INVESTIGADOS: ANTOLINI ALESSI ACHILLE Y JORGE RICARDO ROJAS.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS AGUSTIN ANDRADE GONZÁLEZ Y ERENIA ROJAS MARTINEZ
FISCAL: ABG. FERNANDO MORALES DE SOUSA, FISCAL TRIGRÉSIMO (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Le corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados AGUSTIN ANDRADE GONZÁLEZ Y ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTOLINI ALESSI ACHILLE Y JORGE RICARDO ROJAS, titulares de la cédula de identidad (…) y (…), respectivamente, en contra de la decisión decretada en fecha 31 de agosto de 2.015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados medida cautelar nominada e innominada conforme a lo establecido en los artículos 282, 518 en relación con los artículos 588, 585 y 590 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con los artículos 83 y 89 todos del Código Penal.

En data 19 de noviembre del año 2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con la numeración 2Aa-0618-16, designándose como Ponente al Juez integrante de esta Alzada ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
En fecha 23 de noviembre del año 2015, se devuelve la presente causa a su Tribunal de origen, en virtud de presentar incongruencias en el cómputo realizado por la secretaria de ese Juzgado.

En fecha 25 de noviembre del año 2015, es recibida nuevamente la presente causa con las correcciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado.

En fecha 27 de noviembre, a los fines de evitar un desorden procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda devolver nuevamente el presente expediente original al Tribunal A-quo, por cuanto se encontraban dos recursos de apelaciones sobre distintas decisiones emitidas por el juzgado de instancia, uno interpuesto por los apoderados judiciales y el otro por el Representante del Ministerio Público.

En fecha 15 de febrero del año 2016, una vez recibido nuevamente el expediente original, con las correcciones ordenadas por esta Alzada Penal, se acuerda citar a los profesionales del derecho AGUSTIN ANDRADE GONZÁLEZ Y ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTOLINI ALESSI ACHILLE Y JORGE RICARDO ROJAS, a los fines que manifiesten a este Tribunal Colegiado, su deseo o no de desistir al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre del año 2015, por cuanto en la audiencia especial celebrada el día 02 de noviembre ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, renunciaron a dicho recurso.

En fecha 22 de febrero del año 2016, comparecen ante esta Corte de Apelaciones los ciudadanos ANTOLINI ALESSI ACHILLE Y JORGE RICARDO ROJAS, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, Abogados AGUSTIN ANDRADE GONZÁLEZ Y ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, a los fines de hacer constar que renuncian voluntariamente al recurso de apelación que en su debida oportunidad interpusieron, y solicitando la homologación en la presente causa.

Revisadas las actuaciones antes descritas, se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 19 de octubre del año 2015, se consigna ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación, interpuesto por los abogados AGUSTIN ANDRADE GONZÁLEZ y ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTOLINI ALESSI ACHILLE Y JORGE RICARDO ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº (…), respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 31 de agosto de 2.015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos ut supra mencionados la medida cautelar nominada e innominada conforme a lo establecido en los artículos 282 y 518 en relación con los artículos 588, 585 y 590 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con los artículos 83 y 89 todos del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 22 de febrero del año 2016, comparecieron ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, los ciudadanos ANTOLINI ALESSI ACHILLE Y JORGE RICARDO ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº (…) y (…), respectivamente, en compañía de sus apoderados judiciales, Abogados AGUSTIN ANDRADE GONZÁLEZ Y ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, quienes mediante acta, manifestaron renunciar del Recurso de Apelación ejercidos en su debida oportunidad, en fecha 19 de octubre del año 2015, en los siguientes términos:

El ciudadano ANTOLINI ALESSI ACHILLE alegó lo siguiente:
“… (Omissis)…
Comparezco ante esta Corte de Apelaciones a los fines de ratificar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por mí en fecha 19-10-2015, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, asimismo, dejo constancia que esa decisión me causo un perjuicio pecuniario en razón que se vio afectada la nómina de los obreros de la empresa para honrar los compromisos laborales y fiscales, de igual forma, mi pensión del seguro social fue afectada, es todo. (…)”. (Cursivas del acta citada).

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JORGE RICARDO ROJAS, quien manifestó:

“… (Omissis)…
Ratifico en este acto mi voluntad expresada en fecha 02-11-2015 en la que manifesté renunciar al recurso de apelación interpuesto en fecha 19-10-2015 el cual cursa en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza II del presente expediente, y como socio y administrador de la empresa manifiesto que la misma fue afectada por dichas medidas otorgadas en dicha oportunidad, así como mi patrimonio personal, es todo (…)”. (Cursivas del acta citada).

Analizado lo anterior, esta Alzada para decidir, considera lo siguiente:

El artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”.

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor, deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.

El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…”. Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

El escritor Rodrigo Rivera Morales, señala en su Libro de los Recursos Procesales, en cuanto al Desistimiento (Pág. 202): “…el desistimiento del recurso es posible. Así se contempla en el artículo 440 del COPP. Pero en la concepción allí establecida se entiende como un acto individual o personal de quien desiste, pues, delimita la norma in comento que “no se perjudicaran a terceros”…”. (Negrillas y cursivas nuestras).

A la par, el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 2199 del 26-11-2007 (caso Ángel Alfonso Pascuzzo Lander), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas… De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite… el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma... Así se declara…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

Dado lo anterior, a lo señalado por la doctrina, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de los investigados de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por sus apoderados judiciales, que como vía ordinaria poseían para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaban como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra del auto dictado el día 31 de agosto del año 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra los ciudadanos investigados de autos, medida cautelar nominada e innominada conforme a lo establecido en los artículos 282, 518 en relación con los artículos 588, 585 y 590 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con los artículos 83 y 89 todos del Código Penal; en consecuencia, este Órgano Superior Colegiado conforme con la normativa procesal vigente, en acatamiento y en perfecta sintonía con la sentencia de carácter vinculante antes citada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estima que nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por parte del sujeto procesal interesado, manifestada de manera expresa y de acuerdo a lo que establecen las normas adjetivas penales. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados AGUSTIN ANDRADE GONZÁLEZ Y ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTOLINI ALESSI ACHILLE Y JORGE RICARDO ROJAS, como parte del proceso desistieron de dicho recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 octubre del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando firme la citada decisión jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento efectuado en fecha 22 de febrero del año 2016, del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 19 de octubre del año 2015, contra la decisión dictada el día 31 de agosto del año 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos ANTOLINI ALESSI ACHILLE Y JORGE RICARDO ROJAS, medida cautelar nominada e innominada conforme a lo establecido en los artículos 282, 518 en relación con los artículos 588, 585 y 590 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con los artículos 83 y 89 todos del Código Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,



Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),



Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,



Abg. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,



Abg. AMARAI ROSALES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,



Abg. AMARAI ROSALES



GJCCH/JBV/RDLC/ba/ari/
Causa Nº 2Aa-0618-15