REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0646-16.-
IMPUTADOS: RONALD EDUARD GARCÍA GIRALDO, JHON ALEXANDER PALACIOS GIRALDO y MERCEDES GIRALDO SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA (2ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TERCERA (3ª) MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ en su carácter de defensora pública Nº 2 del estado Miranda, Extensión Guarenas–Guatire, en representación de los ciudadanos RONALD EDUARD GARCÍA GIRALDO, JHON ALEXANDER PALACIOS GIRALDO y MERCEDES GIRALDO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 13-01-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, con competencia en los Municipios Plaza y Zamora, mediante la cual decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos al llamado que realice el tribunal y los que realice el despacho fiscal, así como realizar trabajo comunitario en la sede de este Circuito Judicial Penal, por seis (06) horas, una vez (01) por semana los días sábados por el periodo de cuatro (04) meses, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal.

En data 17-02-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2Aa-0646-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19-02-2016, es admitido el presente recurso por ante esta Alzada Penal.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13-01-2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal (4º) en Funciones de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, dictaminó lo siguiente:
“(…)
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: se (sic) decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados GARCIA (sic) GIRALDO RONALD EDUARD, PALACIOS GIRALDO JHON ALEXANDER Y GIRALDO SANCHEZ (sic) MERCEDES todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se lleve a cabo por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL este Tribunal lo declara CON LUGAR conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge en su TOTALIDAD la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, a los imputados ORTIZ (sic) GARCIA (sic) GIRALDO RONALD EDUARD, PALACIOS GIRALDO JHON ALEXANDER Y GIRALDO SANCHEZ (sic) MERCEDES por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas (sic) en el artículo 242 numeral 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9° (sic) Estar atento al llamado que realice este tribunal y los que realice el despacho fiscal y TRABAJO COMUNITARIO en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariana (sic) de Miranda (sic) Extensión Barlovento (sic) Seis (06) horas una (01) vez por semana los días sábados por el lapso de cuatro (04) meses a partir de la presente fecha…”.

Cursivas de esta Corte.

Del mismo modo, el Órgano Jurisdiccional fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…)
…el LIBRO PRIMERO, TITULO (sic) VII, CAPITULO (sic) IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic), y en el artículo 242, expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el Tribunal le otorgará una de ellas a los imputados, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites (sic) absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
(…)
En relación al otorgamiento de Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) de Libertad (sic), de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GARCIA (sic) GIRALDO RONALD EDUARD, PALACIOS GIRALDO JHON ALEXANDER Y GIRALDO SANCHEZ (sic) MERCEDES, este Juzgado observa que en atención a las citadas medidas, ellas no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal, que deben ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien quiere la cautelar, y el peligro de que de no decretarse las mismas, no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales; en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 y 242 señala los elementos objetivos que debe poseer cualquier tipo de naturaleza cautelar sea de naturaleza privativa o de naturaleza sustitutiva.
Con base a las consideraciones anteriores, cabe señalar que las medidas cautelares son actos procesales del morgaño (sic) jurisdiccional adoptado en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes. Es por ello que el sistema penal Venezolano (sic) utiliza esta figura jurídica a los fines de que prevalezca el juzgamiento en libertad. En cuanto a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con las medidas cautelares sustitutivas de libertad, considerándose esta medida como innominada, por ser una “ventana abierta” que permite dictar medias (sic) no establecidas en nuestra norma adjetiva penal…
(…)
Por otra parte quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios (sic) Generales (sic) que rigen las Medidas (sic) Asegurativas (sic) Provisionales (sic), especialmente las que contraen la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic)…”
(…)
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados GARCIA (sic) GIRALDO RONALD EDUARD, PALACIOS GIRALDO JHON ALEXANDER Y GIRALDO SANCHEZ (sic) MERCEDES en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal...
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (SIC) POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: OTORGAR en la presente causa seguida a los imputados GARCIA (sic) GIRALDO RONALD EDUARD, PALACIOS GIRALDO JHON ALEXANDER Y GIRALDO SANCHEZ (sic) MERCEDES la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 9° (sic) consistente en: estar atento al llamado que realice el tribunal y los que realice el despacho fiscal y TRABAJO COMUNITARIO en la sede de este Circuito Judicial Penal, seis (06) horas, una (01) vez por semana los días sábados por un período de cuatro (04) meses, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: CONTINUAR con la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20-01-2016, la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO en su carácter de defensora pública del los encausados de autos, presentó su medio de impugnación contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:

“(…)
DE LOS HECHOS
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acudieron a la vivienda de mis defendidos, e ingresaron a la misma, sin orden judicial previa, tratando de dar con el paradero de un ciudadano llamado Williams. Luego de la revisión de la vivienda y siendo infructuosa la búsqueda, decidieron llevarse un vehículo tipo moto, el cual es propiedad de mis defendidos, y es menester señalar que dicho vehículo no se encuentra solicitado, también decidió llevarse detenidos a mis tres defendidos, los cuales son la madre con sus dos hijos, y al llegar a la sede del C.I.C P.C (sic) en la urbanización de Los Naranjos de Guarenas, levantan un acta de entrevista, a un supuesto testigo que se encontraba en las inmediaciones de la sede poniendo una denuncia…
(…)
DEL DERECHO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
(…)
La dimensión constitucional y normativa de flagrancia, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, encuentra su ubicación normativa en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y los artículo 44, ordinal 1°, y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)…
(…)
…el concepto comprensivo de la situación flagrante habilita o permite la restricción de importante y significativos derechos fundamentales de la persona sin que medie el correspondiente control jurisdiccional, de modo que resulta indudable que tanto la libertad personal o ambulatoria, así como el domicilio o todo recinto privado de las personas, sólo (sic) pueden restringirse mediante la justificada y proporcional orden judicial, salvo en las situaciones que tengan lugar en el marco de la definición normativa de la flagrancia. Así pues, el uso de la noción flagrante frente a las garantías de inviolabilidad de la libertad personal del domicilio y de todo recinto privado, tiene un carácter excepcional y subsidiario puesto que la restricción de ellas debe hacerse mediante la correspondiente orden judicial, salvo en las situaciones que tengan lugar en el marco de la definición constitucional y normativa de la flagrancia, en tanto que permite la restricción de derechos fundamentales como la libertad personal y el domicilio…
(…)
La comisión de un hecho punible en situación flagrante o su participación en él, sólo (sic) es posible como una situación fáctica, cuya concreción precisa de los siguientes elementos: a) La percepción directa y efectiva de la situación flagrante, que requiere de la objetividad de quien la percibe, puesto que no se trata de un conocimiento o de una percepción presuntiva; b) La inmediatez: temporal en atención a la flagrancia, y personal en relación a la cuasiflagrancia, y c) La necesidad de urgencia de intervención, entendida como premura de acción por parte de quien percibe la situación flagrante…
(…)
Por tanto ante situaciones en las que falte alguno de dichos elementos o en las que aparentemente (subjetivamente) se estime o presuma que se está realizando o acaba de realizarse un hecho punible o, en todo caso, cuando no se precise de la necesaria y urgente intervención policial o del particular (…) no podrá utilizarse la flagrancia para la restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tales como la inviolabilidad domiciliaria y la inviolabilidad de la libertad personal.
En el presente caso se observa claramente, que en primer lugar, los funcionarios se introdujeron en la vivienda sin una orden judicial; en segundo lugar: se llevan un vehículo tipo moto, que no se encontraba involucrada en ningún delito, ni estaba solicitada, en tercer lugar, se llevan detenidas a estas tres personas por un simple capricho y en cuarto lugar, para darle forma al procedimiento viciado que estaban realizando, levantan un acta de entrevista a una persona que no se encontraba en el lugar del suceso, sino en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que estos sujetos habían sido detenidos.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS
El Tribunal impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9º (sic), consistente en estar atento al llamado que realice el tribunal y la fiscalía y trabajo comunitario a ser cumplido en la sede de este Tribunal todos los sábados durante 6 horas por cuatro meses.
Al respecto me permito hacer la siguiente distinción entre medidas cautelares y las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son aquellas medidas que se establecen para asegurar la finalidad del proceso penal, siendo dicha finalidad establecer la verdad e los hechos por la (sic) vías jurídicas.
(…)
Ahora bien, en el caso del Procedimiento (sic) para el Juzgamiento (sic) de los delitos menos graves, señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
(…)
Deja muy claro el Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción personal, sólo (sic) se imponen en casos excepcionales, no constituyen la regla.
Ahora bien, establece el artículo 359 ejusdem, son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y el tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
Es claro (sic) y contundente la normativa procesal al señalar separadamente, cuales (sic)son las medidas cautelares y cuales (sic) son las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión (sic) Condicional (sic) el Proceso (sic), que es un medida alternativa a la prosecución del proceso, definida según Jorge Villamizar G. como “el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción Penal (sic) a favor del imputado que lo solicite, durante un plazo, en el cual debe cumplir con las condiciones que el imponga el juez de control, siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye.
Entonces, si el imputado o imputada, acusado o acusada, debe admitir los hechos para la imposición del trabajo comunitario, el cual representa una sanción, no puede ser considerada jamás como una medida que garantice las resultas del proceso. No se puede imponer una pena o sanción anticipada…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente se admita el presente Recurso (sic), interpuesto en tiempo hábil, se declare CON LUGAR, y se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión y del procedimiento, por violación a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44.1, 49 y 47 de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Nulidad de la imposición de las (sic) medida (sic) cautelar sustitutiva de libertad consistente en trabajo comunitario impuesto a mis defendidos por violación del artículo 49.1 constitucional por infringir el artículo 242, 355 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue la libertad plena y sin restricciones a mis defendidos…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

-III-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Este Órgano Superior para decidir observa, que la defensa pública ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial que decretó a los procesados de autos medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en el procedimiento que se les sigue por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, el cual se tramita de conformidad con las disposiciones legales que regulan los procedimientos en delitos menos graves, manifestando su inconformidad por estimar que el delito no fue flagrante y que la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a sus patrocinados, la cual consiste en el trabajo comunitario es una pena o sanción anticipada, solicitando por ende la nulidad absoluta de la aprehensión y del procedimiento; así como de dicha medida cautelar.

Ahora bien, con el fin de verificar si el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial dictó su decisión ajustada a derecho, esta Corte de Apelaciones procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observando que el A-Quo en el dispositivo del fallo dictaminó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: OTORGAR en la presente causa seguida a los imputados GARCIA (sic) GIRALDO RONALD EDUARD, PALACIOS GIRALDO JHON ALEXANDER Y GIRALDO SANCHEZ (sic) MERCEDES la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 9° (sic) consistente en: estar atento al llamado que realice el tribunal y los que realice el despacho fiscal y TRABAJO COMUNITARIO en la sede de este Circuito Judicial Penal , seis (06) horas, una (01) vez por semana los días sábados por un período de cuatro (04) meses, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: CONTINUAR con la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En ese orden de ideas, este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los casos en los cuales un acto dictado por una autoridad judicial puede ser anulado y en ese sentido consagran:

“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Asimismo, la sentencia Nº 1044 de fecha 25-07-2000 emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señala:

“…Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros…”.

Negrillas y cursivas de este Tribunal Colegiado.

La nulidad absoluta, es un mecanismo creado por el legislador patrio para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, la cual puede declararse en cualquier momento cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Con relación a este particular, la máxima intérprete Constitucional mediante sentencia Nº 1228 del 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual es del siguiente tenor:

“(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
(…)
…Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”.

Subrayado y negrillas de la Sala Constitucional. Cursivas nuestras.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la constitución y la ley; es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes.

A este respecto, este Tribunal Colegiado enfatiza el contenido de la sentencia Nº 556 del 16-03-2006, emanada de nuestra máxima intérprete constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que:

“…las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos... Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”.

Cursivas y negrillas de esta Sala.

Asimismo, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias dictadas por la máxima intérprete constitucional, bajo los números: 2541-02 (15-10-2002. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz); 3242-02 (12-12-2002. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz); 1737-03 (25-06-2003. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); y 1814-04 (24-08-2004. Ponente: Antonio García García) respectivamente, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció nuestra Sala de Casación Penal en sentencia Nº 332 del 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:

“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Criterio éste que ha sido mantenido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se ha manifestado que:

“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨.

Cursivas, subrayado y negrillas nuestras.

De lo anteriormente señalado, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultadas para anular actos cuando éstos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Por ende, una vez realizadas las consideraciones ut supra y después de la revisión efectuada a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) Municipal de Control de esta extensión judicial, quienes suscriben aquí, proceden a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso se observa que la Juzgadora de instancia le impuso a los ciudadanos GARCÍA GIRALDO RONALD EDUARD, PALACIOS GIRALDO JHON ALEXANDER Y GIRALDO SÁNCHEZ MERCEDES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 9 consistente en estar atento al llamado que realice tanto el tribunal como el despacho fiscal, y adicionalmente la imposición de trabajo comunitario en la sede de este Circuito Judicial Penal, por un período de cuatro (04) meses, una (01) vez por semana los días sábados, por un lapso de seis (06) horas por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 222 del Código Penal.

Ahora bien, una de las innovaciones del actual sistema penal, lo constituye el principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En este sentido, las medidas de coerción personal deben obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, dirigidos a mantener un equilibrio entre el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de cada caso en concreto.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 del 07-03-2013 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel coronado Flores, dictaminó lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Dentro de las medidas de coerción personal tenemos las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que se encuentran consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son disposiciones menos gravosas que se dictan al imputado con el fin de garantizar que éste no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal o el Ministerio Público.

En consonancia con los planteamientos anteriores, es pertinente señalar que para que procedan las medidas cautelares, debe materializarse la comisión un hecho punible y existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho; en esta etapa del proceso no se puede hablar de que el hecho punible se atribuye a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y por tanto la responsabilidad penal del imputado.

Ahora bien, se observa que el caso de marras versa sobre el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 222 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 222. El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses…”.

Cursivas y negrilla de esta Corte.

En ese orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de proporcionalidad, el cual debe estar presente al momento de que el juzgador dicte cualquier medida de coerción personal que estime pertinente, por cuanto el mismo estatuye:

“Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.”

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

De los planteamientos anteriores se deduce, que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, al ser disposiciones legales que restringen la libertad personal, se encuentran sujetas a las disposiciones constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad de los encausados y en consecuencia el Juzgador al momento de decretarlas, debe respetar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las consideraciones anteriores, se observa que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, al imponer a los ciudadanos GARCÍA GIRALDO RONALD EDUARD, PALACIOS GIRALDO JHON ALEXANDER Y GIRALDO SÁNCHEZ MERCEDES como parte de las medidas cautelares sustitutivas de libertad el “…TRABAJO COMUNITARIO en la sede de este Circuito Judicial Penal, seis (06) horas, una (01) vez por semana los días sábados por un período de cuatro (04) meses…”; transgredió el principio de proporcionalidad que debe regir al momento de dictar cualquier medida de coerción personal, por cuanto la pena que consagra el legislador para el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, es la de prisión de uno a tres meses, y el trabajo comunitario impuesto a los encausados de autos fue por un período de “cuatro (04) meses”, superando por sí misma el tiempo de la pena que previo el legislador para el delito en referencia.

Por ende y en relación a las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión emitida en fecha 13-01-2016 por el A-Quo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto y que por distribución corresponda, que proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose en torno al planteamiento que presenten las partes intervinientes, resguardando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, vista la nulidad decretada en la presente causa y aún cuando la defensa técnica de los encausados solicitó la nulidad absoluta por motivos distintos al vicio percibido por esta Alzada, quienes aquí deciden estiman inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por la recurrente, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, siendo que en esta extensión judicial el tribunal de la recurrida es actualmente el único con competencia exclusivamente municipal, deberá distribuirse el caso de marras un Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta misma sede, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 13-01-2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial con Competencia en los Municipios Plaza y Zamora, mediante la cual decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos al llamado que realicen el tribunal y el despacho fiscal, así como realizar trabajo comunitario en la sede de este Circuito Judicial Penal por seis (06) horas, una vez (01) por semana los días sábados por el periodo de cuatro (04) meses, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado de que otro Tribunal distinto y que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Por cuanto en esta extensión judicial el tribunal de la recurrida es actualmente el único con competencia exclusivamente municipal, deberá distribuirse el caso de marras un Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta misma sede, a los fines pertinentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Envíese el presente asunto al A-quo a los fines que la remita a la brevedad posible conjuntamente con la causa original a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines pertinentes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES





GJCCH/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº: 2Aa-0646-16.-