REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CAUSA Nº: 2As-0650-16.

ACUSADO: SANDRO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

FISCALÍA: TRIGÉSIMA PRIMERA (31ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER.

DEFENSORA: PRIVADA: ABG. ZORIMA LIMA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE
DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZA PONENTE:
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31) del Ministerio Público del estado Miranda, con Competencia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión publicada en fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al ciudadano SANDRO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…).

En fecha 22 de febrero del presente año, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0650-16, designándose como ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, en su carácter de Jueza integrante de esta Alzada Penal, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Con ocasión a lo antes indicado, le corresponde a este Juzgado Superior verificar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el acusado SANDRO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal (sic) segundo (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de juicio (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley (sic), dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARDENAS RODRIGUEZ (sic) SANDRO JOSE (sic), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…), por la aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrado fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al acusado CARDENAS RODRIGUEZ (sic) SANDRO JOSE (sic), (…), a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION (sic) por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42tercer (sic) aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio dela (sic) ciudadana: LIGIA GUAIMACUTO RANGEL. TERCERO: CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS prevista (sic) en el artículo 16 del Código Penal, esto es , Inhabilitación Política mientras dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta (sic) termine. CUARTO: Se mantiene la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de libertad del artículo 242 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden y disposición del Juez de Ejecución hasta tanto culmine la misma. QUINTO: Se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con dispuesto en el artículo 254 ejusdem.(…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

DE LA ADMISIBILIDAD

Cuando se interpone un recurso de apelación, el Juez de Alzada está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.

En base a lo señalado ut supra, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Una vez verificadas las actas que cursan al expediente, observa este Órgano Superior que el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público con Competencia Para la Defensa de la Mujer del estado Miranda, interpone recurso de impugnabilidad objetiva, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado A-quo publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en data 08 de enero de 2016, evidenciándose que la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación el día 28-01-2016, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho en tiempo hábil, tal como se desprende del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado de Instancia inserto a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del expediente; en tal sentido, constata esta Alzada Penal que el recurso de apelación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente, cumpliendo a cabalidad lo consagrado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de realizarse la notificación correspondiente al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, consta en autos que la ABG. ZORIMA TAHILY LIMA VÁSQUEZ, actuando en su condición de defensora privada del acusado de autos, tal y como consta del acta de juramentación inserta al folio doscientos dieciséis (216) de la primera pieza del presente expediente, dio contestación al medio de impugnación objetiva, habiendo transcurrido dos (02) días hábiles y de despacho, tal como se desprende del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado de Instancia inserto a los folios 41 y 42 de la segunda pieza de la presente causa.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Luego de revisado el escrito de apelación, observa este Superior Jerárquico que el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público con Competencia Para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamenta su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera el recurrente que en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado A-quo no se cumplió con la labor de análisis y comparación del contenido de las pruebas en que se apoyó la Juzgadora de Instancia para dictar el referido fallo judicial, existiendo carencia en la motivación a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del ordinal 3º de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Por lo tanto, solicita el accionante ante esta Alzada Penal que se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia se ANULE en los términos solicitados, la decisión publicada en fecha 25-01-2016, conforme a lo establecido en el artículo 347 segundo aparte de la ley adjetiva Penal y se orden la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Con ocasión a lo que antecede, evidencia esta Corte de Apelaciones que el presente medio de impugnación no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público con Competencia Para la Defensa de la Mujer la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al ciudadano SANDRO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (…), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público Con Competencia Para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda contra la decisión de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al ciudadano SANDRO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…). SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día LUNES CATORCE (14) DE MARZO DE 2016, a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad. Líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA








GJCC/JBVL/RDLC/av.
Causa Nº: 2As-0650-16.