REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
205º y 157º
CAUSA Nº 2Aa-0652-16.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXANDER GÓMEZ CAMPOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en Guarenas, en Sede Constitucional, conocer de la solicitud de acción de amparo constitucional por vía de Habeas Corpus, interpuesta por el profesional del derecho ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.748, actuando en favor del ciudadano ALEXANDER GÓMEZ CAMPOS; atribuyendo como presunto agraviante al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, por la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 1, 13, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En data 23 de febrero de 2016, se reciben en esta Alzada Penal las presentes actuaciones, quedando signadas con la nomenclatura 2Aa-0652-16, designándose ponente a la Jueza ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de febrero de 2016, se recibe ante esta Alzada escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el ABG. ALEXANDER GÓMEZ CAMPOS, actuando a favor del ciudadano ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, contra el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“Yo, ALEXIS DAVID GOMEZ (sic) CASTRO, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (sic) (…); inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° (…); Domiciliado (sic) en la (…); ante usted respetuosamente ocurro para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 1, 13, 38, 39, y 41, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos, 27, 44, ordinal 1o, y 49 ordinal 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por los artículos, 1º (sic), 8o (sic), 229, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano ALEXANDER GOMEZ (sic) CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle La Montaña del caserío Las Maravillas, casa sin número, Municipio Eulalia Buroz (sic), Estado (sic) Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-(…) detenido actualmente en el Comando o Puesto de la Guardia Nacional ubicado en el Peaje "PLAYA PINTADA". (sic) Municipio (sic) Pedro Gual del Estado (sic) Miranda, en virtud de las siguientes razones:
LOS HECHOS:
ALEXANDER GOMEZ (sic) CAMPOS, fue detenido en el Comando o Puesto de la Guardia Nacional ubicado en el Peaje "PLAYA PINTADA". (sic) Municipio Pedro Gual del Estado (sic) Miranda, el día lunes 15 de Febrero (sic) del año 2.016 (sic), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la 4ta. Compañía del Destacamento 444, destacados en el Peaje "PLAYA PINTADA". (sic) Municipio Pedro Gual del Estado (sic) Miranda, en momentos en que se encontraba laborando, pero al ser verificada su documentación, por parte de los efectivos castrenses, a través del Sistema de Información Policial, arrojo (sic) como resultado que el mismo figura en dicho sistema como SOLICITADO por el Juzgado 1ro. (sic) De (sic) Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda - Extensión Barlovento, según oficio N° (sic) de fecha (sic). Con respecto a dicho estatus de SOLICITADO, el detenido, su concubina YOA MARELBIS TORO HERRERA, titular de la cédula de identidad n° (…)y esta defensa, proporcionamos a los funcionarios de la Guardia Nacional, información y se les entrego (sic):
1. - Oficio N° 1524-10 de fecha 10 de Diciembre (sic) de 2010, en donde la Jueza, 4to. (sic) de Control, (quien se encontraba de Guardia (sic)) Isora Consuelo Marquina Márquez, ordenaba dejar "sin efecto la Orden de Captura".
2. - Oficio N° 1145-13 de fecha 04 de Junio de 2013, en donde el Juez 4to. (sic) de Control, (que se encontraba de Guardia (sic)) acordó la inmediata libertad.
3. - Cuatro (4) folios originales relacionados a un Acta (sic) de Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputado (sic), de fecha 10 de Diciembre (sic) de 2010, celebrada por ante el Juzgado 4to. (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda - Extensión Barlovento, celebrada ante la Jueza que se encontraba de Guardia, Isora Consuelo Marquina Márquez; cabe resaltar la posición fiscal a cargo del Dr. MIGUEL ANGEL (sic) GOMEZ (sic) ARAMBURU (sic), quien señalo (sic): "que este ciudadano ha sido presentado en anteriores oportunidades por ante este Circuito en fecha 18-02-2009..., igualmente fue presentado en fecha 10-10-2005, por ante el Tribunal 1o(sic) de Control..., y en el día de hoy 10-12-2010..., no se hicieron las diligencias pertinentes para que sea excluido de pantalla..., solicito sea acordada su libertad plena y sin restricciones y se ordene el correspondiente oficio a los fines de que sea excluido de pantalla, toda vez que no se le ha imputado delito alguno".
Ahora bien, es el caso ciudadana Jueza de Control, que los funcionarios aprehensores acudieron hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, el día miércoles 17-02-2016, en donde fueron atendidos por los fiscales de Flagrancia (Dinny), quien los oriento (sic) a que acudieran ante la secretaria del Tribunal 1ro (sic) de Control (Dra. María Victoria), quien orienta a los funcionarios, a que remodelaran (sic) un oficio que estaba dirigido a la Fiscalía 8va. (sic) del Ministerio Publico (sic), y que el mismo fuera dirigido a la Jueza 4to. (sic) de Control, por cuanto ese expediente es muy viejo y NO REPOSA EN LOS ARCHIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL, con la indicación fiscal y secretarial que regresaran al día siguiente, es decir, jueves 18-02-2016, orientaciones que cumplieron los funcionarios de la Guardia Nacional; mas sin embargo al llegar al Tribunal 4to (sic), la fiscal Fabiola Guerrero y las secretarias (Ana Vaamonde y Liliana), les indica que deben traer al detenido el día lunes 22-02-2016; situación esta que hace más que evidente, que hasta los actuales momentos, han transcurridos más de cuarenta y ocho (48) horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido presentado ante un Juez de Control Garante, o ante el Tribunal que lo requiere, según el Sistema SIPOL; por lo tanto hay una evidente violación del debido proceso y una privación ilegítima de su libertad, razón por la cual solicito se le decrete a su favor un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS y se le ordene la restitución de su libertad.-
Es Justicia que espero en la sede de este Circuito Judicial Penal -Extensión Barlovento, a la fecha de hoy viernes 19-02-2016.-
Trascripción de la impresión digital original
y cursivas por parte de esta Corte.
En horas de despacho del día de hoy Viernes 19-02-16; siendo las 13:30 horas comparece el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO (sic), accionante en Amparo (sic) Constitucional (sic), quien expone:
1.- El cddano (sic) ALEXANDER GÓMEZ CAMPOS; fue detenido por funcionarios de la GN (sic), por aparecer como solicitado por el Juzgado 1ero (sic) de Control, según expediente 1001-3805 de fecha 27-10-2005 (sic)
2.- Los Funcionarios (sic) de la GN (sic) lo traen al Tribunal 1ero (sic) de Control en fecha 17-02-16 y en archivo les informan que el expediente no aparece o no coincide la nomenclatura.
3.- En fecha 18-02-16 los funcionarios modifican las actuaciones y lo colocan a la orden del Tribunal 4to (sic) de Control; quien les recibe sus actuaciones y libra oficio de cambio de sitio de Reclusión (sic) dirigido a la Policía Municipal de Plaza.
4.- Considero que los agraviantes de los Derechos (sic) al cddno (sic) ALEXANDER GÓMEZ CAMPOS son los Funcionarios (sic) de la Guardia Nacional y el Juzgado 4to (sic) de Control, por cuanto recibe unas actuaciones sin llevar a cabo Audiencia (sic) de Presentación (sic) alguna y sin la verificación previa de dichas actuaciones; por cuanto segun (sic) Información (sic) de los GN (sic) en el Sistema (sic) Sipol (sic), quien lo solicita es el Juzgado 1ero (sic) de Control; Ratifico (sic) mi solicitud de Amparo Constitucional y se decrete Mandamiento (sic) de Habeas Corpus. Es todo...”.
Trascripción del documento manuscrito original
y Cursivas de esta Alzada.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL:
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control de esta Extensión Judicial.
En ese sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas en contra de los Tribunales de Primera Instancia y a tal efecto, dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Al respecto, para seguir ilustrando sobre la competencia para conocer de la acción de amparo es significativo mencionar la decisión efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2014, en sentencia Nº 299, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde instituyó que:
“(…) cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia nº 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán (…)”.
Cursivas de la Sala Constitucional.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal su Título III de La Jurisdicción, Capítulo III De la Competencia por la Materia, establece en el artículo 67 lo siguiente:
“Competencias comunes
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control (…) También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Con relación a este particular, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 961, del 01-08-2014 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso consecuentemente:
“(…) de conformidad con el artículo 67 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de las acciones de habeas corpus, constituye una competencia común de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, salvo que el agraviante sea un tribunal de la misma instancia, en cuyo caso el tribunal competente será el superior jerárquico (…)”.
Cursivas de la Sala Constitucional, subrayado nuestro.
En ese mismo contexto y data, la referida Sala en sentencia Nº 984 del 01-08-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:
“(…) De esta manera, siendo uno de los órganos denunciados como presuntos agraviantes, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal… es a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial a la que pertenece dicho juzgado, como tribunal superior, a la cual le corresponde el conocimiento de la solicitud de tutela constitucional (…)”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
En este sentido, al ser esta Sala Nº 2 del la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, el superior jerárquico del Juzgado Cuarto (4º) en funciones de Control Circunscripcional -presunto agraviante- esta Alzada Penal se declara competente conocer la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional de HABEAS CORPUS, incoado en fecha 19-02-16 por el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER GÓMEZ CAMPOS, ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial, traer a colación los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Instancia en fecha 19-02-2016:
“(…)
Por recibidas dichas actuaciones, y previa verificación que el ciudadano GOMEZ (sic) CAMPOS ALEXANDER, presenta solicitud en el Sistema de Información Policial (SIPOL) por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se libro (sic) boleta de traslado dirigido a la Policía Municipal de Plaza, a los fines de colocar a la orden de este Tribunal al ciudadano antes mencionado, quien en esta misma fecha 19-02-2016, fue puesto a la orden, y verificadas las actuaciones según expediente 1C-540-05, presenta solicitud 27-10-2005. Visto que el expediente es de vieja data, y según el Libro L1 de este Tribunal, fue remitido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acordó la Libertad Plena del ciudadano GOMEZ (sic) CAMPOS ALEXANDER, librándose oficio a la Fiscalía Sexta a los fines de la remisión del correspondiente expediente y notificando al ciudadano que deberá comparecer en fecha próxima a la sede de este Tribunal a los fines de resolver la causa abres (sic) identificada.
Conforme con lo anterior, resulta evidente que este Tribunal en funciones de Control se pronunció con relación a la solicitud objeto de la presente acción, una vez librada la Libertad plena y sin restricciones del ciudadano GOMEZ (sic) CAMPOS ALEXANDER; por lo cual conforme al fundamento de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) es inoficioso para quien decide entrar a conocer del fondo del amparo, toda vez que cesó el núcleo central que lo motivo (sic), una vez emitida la decisión por parte de esta Juzgadora en esta misma fecha, por lo que quedo (sic) resuelta la pretensión del accionante.
De modo que ante la supuesta lesión en que incurría el órgano aprehensor, se observa que la decisión promulgada por este mismo Tribunal en cuanto a la libertad fue emitida al tiempo de la presentación de la acción d amparo, lo que hace innecesaria e inoficiosa la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme al artículo 6, Ordinal (sic) 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, se hace necesario señalar que el Título II, artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de dispone lo siguiente:
“De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Cursivas nuestras.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012, a través del fallo Nº 03, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias nos: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”.
Cursivas y negrillas nuestras.
Vistas las consideraciones, se desprende que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada se encuentre vigente, siendo necesaria la actualidad o inminencia de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En consonancia con lo anteriormente explanado, se evidencia que el amparo constitucional propuesto encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 1 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, aún en el supuesto de haber existido la alegada violación constitucional por parte de la supuesta agraviante, para el momento de interposición del mismo, ya había cesado la misma, pues de autos se desprende que la Jueza competente, en el caso de marras la Jueza Primera de Control de esta extensión judicial, llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano ALEXANDER GÓMEZ CAMPOS, quien conforme al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) se encontraba requerido por dicho Recinto Tribunalicio según expediente nº 1001-3805 de fecha 27-10-2005 (Causa Nº 1C-540-05), dándole la libertad plena y sin restricciones, tal y como lo señalare en su decisión de fecha 19-02-2016, la cual consta en autos; cesando de esa manera el núcleo central que motivó la presente acción de amparo constitucional de Habeas Corpus. Y ASÍ SE DECLARA.
Ello así, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada y con lo dispuesto artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional de Habeas Corpus interpuesta por el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, a favor del ciudadano ALEXANDER GÓMEZ CAMPOS. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, a favor del ciudadano ALEXANDER GÓMEZ CAMPOS, contra el presunto agraviante, Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese al accionante, líbrese oficio al juez de instancia, anexo al mismo copia certificada de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el presente asunto al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
GJCC/JBVL/RDLC/av/nc
Causa Nº: 2Aa-0652-16