REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº 2Aa-0653-16.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTO AGRAVIADO: ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS).
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19 de febrero de 2016, por el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nº 88.748, a favor del ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad (…), atribuyendo como presunto agraviante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, por considerar la trasgresión de garantías y derechos constitucionales alusivos a los artículos 1, 13, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las actas contentivas de la presente acción de amparo, constata que el accionante señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Yo, ALEXIS DAVID GOMEZ (sic) CASTRO, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (sic) 7.903.467; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.748; Domiciliado (sic) en la Urbanización (…); ante usted respetuosamente ocurro para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 1, 13, 38, 39, (sic) y 41, (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos, (sic) 27, 44, (sic) ordinal 1º, (sic) y 49 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por los artículos, (sic)1º (sic), 8º (sic), 229, (sic) y 116 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal del caserío (…) detenido actualmente en el Comando o Puesto de la Guardia Nacional ubicado en el Peaje "PLAYA PINTADA". (sic) Municipio (sic) Pedro Gual del Estado (sic) Miranda, en virtud de las siguientes razones:

LOS HECHOS

ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, fue detenido en el Comando o Puesto de la Guardia Nacional ubicado en el Peaje "PLAYA PINTADA". (sic) Municipio (sic) Pedro Gual del Estado (sic) Miranda, el día lunes 15 de Febrero del año 2.016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana (11:00 am) aproximadamente, por Funcionarios (sic) de la Guardia Nacional adscritos a la 4ta. Compañía del Destacamento 444, en momentos en que se encontraba laborando, pero al ser verificada su documentación, por parte de los efectivos castrenses, a través del Sistema de Información Policial, arrojo (sic) como resultado que el mismo figura en dicho sistema como SOLICITADO por el Juzgado 4to. De (sic) Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda - Extensión (sic) Barlovento, según oficio N° 2816 de fecha 09 de Noviembre de 2015. Con respecto a dicho estatus de SOLICITADO, el detenido, su progenitora (…), titular de la cedula (sic) de identidad n° (sic) (…) y esta defensa, proporcionamos a los funcionarios de la Guardia Nacional, información y se les entrego (sic) el correspondiente oficio N° 2923-15 de fecha 17 de Noviembre de 2015, en donde la misma Jueza 4to., (sic) de Control, ordenaba dejar "sin efecto la Orden de Captura".

Ahora bien, es el caso ciudadana Jueza de Control, que los funcionarios aprehensores acudieron hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, el día miércoles 17-02-2016, en donde fueron atendidos por los fiscales de Flagrancia (Dinny), quien los oriento (sic) a que acudieran ante la secretaria del Tribunal 4to de Control (Dra. Liliana), quien orienta a los funcionarios, a que remodelaran un oficio que estaba dirigido a la Fiscalía 8va., del Ministerio Publico (sic), y que el mismo fuera dirigido a la Jueza 4to., de Control, con la indicación fiscal y secretarial que regresaran al día siguiente, es decir, jueves 18-02-2016, orientaciones que cumplieron los funcionarios de la Guardia Nacional; mas sin embargo al llegar al Tribunal, la fiscal Fabiola Guerrero y la secretaria, les indica que deben corregir el oficio nuevamente y dirigirlo al Tribunal 3ro., de Ejecución, por cuanto ya ese expediente (4C-3027-10), fue distribuido a dicho tribunal (sic) de ejecución (sic), con la orientación fiscal y secretarial, que trajeran al detenido el día viernes 19-02-2016; situación esta (sic) que hace más que evidente, que hasta los actuales momentos, han transcurridos más de cuarenta y ocho (48) horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido presentado ante un Juez de Control, o ante el Tribunal que lo requiere, según el Sistema SIPOL (sic); por lo tanto hay una evidente violación del debido proceso y una privación ilegítima de su libertad, razón por la cual solicito se le decrete a su favor un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS y se le ordene la restitución de su libertad.- (…)”. (Subrayado, negritas y mayúsculas del recurrente).


-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, esta Alzada Penal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración la naturaliza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como atendiendo que el presunto agraviante es el Tribunal Cuarto (4º) de Control de Primera Instancia Penal de este mismo Circuito Judicial, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior inmediato es este Tribunal Colegiado, por lo tanto se admitió a TRÁMITE y se ordenó la notificación a las partes.

-III-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR JERÁRQUICO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió en esta Alzada Penal por vía de distribución, la presente acción de amparo, quedando asignada con la nomenclatura 2Aa-0653-16, designándose ponente a la Jueza integrante de este Juzgado Superior ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En atención a la acción de amparo constitucional, el día 25 de febrero del año en curso esta Corte de Apelaciones, admitió a trámite la referida acción emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…)
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nº 88.748, a favor del ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por el accionante referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 1, 13, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

TERCERO: Se ordena notificar de la Admisibilidad de la Acción de Amparo y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, en su condición de accionante.

CUARTO: Se ordena notificar de la Admisibilidad a Trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito continente de la demanda de amparo, a los fines de que informe a esta Instancia Superior la situación jurídica actual en que se encuentra el ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-(…). De igual forma, se le informa que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que designe al Fiscal que conocerá de la presente Acción de Amparo.

SEXTO: Se ACUERDA fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).

Ahora bien, en data 26 de febrero de 2016 se recibió por ante esta Alzada Penal, oficio signado bajo el número 454-16, de fecha 26-02-2016, procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial, donde informan lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 19 de febrero de 2015, se libró oficio Nº 312-16 dirigido al Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitiendo el recaudo procedente del Destacamento Nº 444 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Playa Pintada, donde se pone a la disposición de dicho Juzgado al ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), a quien se le seguía en este Juzgado la causa signada con el Nº 4C3027-10, por cuanto este Despacho, mediante oficio Nº 237-16 de fecha 11 de febrero de 2016, ordenó la remisión de la causa original seguida en contra del mismo, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuida a dicho Tribunal de Ejecución (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto citado).

Con ocasión a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en fecha 26-02-2016, solicitó información al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informen la situación jurídica que se encontraba el ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS; recibiéndose en fecha 29 de febrero del presente año por ante esta Alzada Penal, oficio signado bajo el número 0143-16, de data 29-02-2016, procedente del referido Juzgado Tercero de Ejecución, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de saludarle cordialmente, y a su vez acusar recibo de su oficio distinguido con la nomenclatura 0100-16, de fecha 26/02/2016, y recibido por este Despacho en esta misma fecha, mediante el cual solicita información relacionada con el penado ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, cedulado (…), al cual efectivamente se le sigue causa por ante este Despacho signada con el Nº 3E-1021-16...

Así mismo, resulta oportuno informarle que, en fecha 22 de febrero de 2016, este Juzgado emitió oficio Nº 107-16, dirigido al Director de la Policía Municipal de Plaza (POLIPLAZA), ORDENANDO LA LIBERTAD DEL ENCAUSADO, toda vez que se tuvo conocimiento de que el mismo resultó capturado en fecha 15 de febrero de 2016, por Funcionarios adscritos al Comando de la 4ta. Compañía (Playa Pintada) de la Guardia Nacional Bolivariana, según ACTA POLICIAL Nº CZGNB 44-D444-4TA.CIA.-SIP:014-16, al encontrarse solicitado por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma localidad, expediente 4C-3027-10, según orden de captura distinguida con el oficio Nº 2816-16, de fecha 09 de noviembre de 2015, la cual fue dejada sin efecto por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2015, según oficio Nº 4C-3027-10, dirigido al Jefe de La Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto citado).

-IV-
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir previamente realiza las siguientes consideraciones:

La presente acción de Amparo Constitucional, tiene su fundamento en la presunta violación de normativas constitucionales y legales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Alzada Penal que el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, denuncia como presunto agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, en razón que su defendido se encuentra privado ilegítimamente, pues a su entender, desde el momento de su aprehensión hasta la fecha en que interpone la presente acción, han transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas sin que se hubiere realizado la correspondiente audiencia ante ese Juzgado.

Tal omisión fue calificada por el accionante, como violatorio a los artículos 1, 13, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para su defendido MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a los fines de que se ordene la restitución de su libertad.

En este sentido, debemos señalar que en fecha 19 de febrero del año en curso se interpone el presente recurso por la defensa técnica del ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS; no obstante, el día 23 del mismo mes y año, fecha en la cual se recibió por ante esta Corte de Apelaciones dicho recurso, ya existía pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, tal como se evidencia de la información suministrada en data 29-02-2016 por el referido Juzgado, el cual corre inserto en el folio treinta y ocho (38) de la presente causa; en consecuencia, considera esta Sala que el hecho lesivo denunciado como conculcado cesó con la resolución judicial emanada por el A-quo, lo cual constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“(…) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias nos: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”. (Subrayado nuestros).

Igualmente, en fecha 07 de julio de 2010, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 673, caso MANUEL GREGORIO FERNÁNDEZ, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, refirió que:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (Subrayado de esta Sala).

Por todo lo anteriormente señalado, estima esta Sala que cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado, ha cesado conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la acción de Amparo Constitucional incoada el día 19 de febrero de 2016 por el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nº 88.748, a favor del ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, tomando en consideración primeramente el pronunciamiento realizado por el Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 19-02-2016 y posterior el efectuado por el Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Ejecución de esta Sede Judicial en data 29-02-2016, tal y como consta en la presente causa, siendo esta causal de inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nº 88.748, a favor del ciudadano ANDRI MANUEL PALACIOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad (…), conforme con al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada de la presente decisión a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Sede Judicial; y en su oportunidad legal remítase la presente causa al archivo judicial. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,

ABG. ANUBIS VALDERRAMA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ANUBIS VALDERRAMA







GJCC/JBVL/RDLC/av.
Causa: 2Aa-0653-16.