REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0515-15.

IMPUTADA: TORO SOJO LEIDY BENILDE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CIRO LABRADOR DUGARTE.
FISCAL: ABG. ANTHONELLA BORGES, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PROVISORIO OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANTHONELLA BORGES, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a la imputada TORO SOJO LEIDY BENILDE, titular de la cédula de identidad número (…), de fecha 22 de julio de 2014, decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de febrero de 2016, fue admitido el presente medio recursivo por esta Alzada Penal.

En data 02 de febrero de 2016, se dejó constancia a través de nota levantada por la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal es quien conoce actualmente de la presente causa, ello en ocasión a la realización de la audiencia preliminar, en su oportunidad correspondiente, por ante el Juzgado de Control, acordándose el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, cumplido con todos los parámetros procedimentales, procede este Tribunal de Alzada a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la imputada TORO SOJO LEIDY BENILDE, en la audiencia de presentación de fecha 22 de julio de 2014, decretando el Juez de instancia la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 250 ejusdem, que se refiere a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en fecha 22 de julio de 2014, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 229 y 231 ejusdem, que establecen el estado de libertad y las limitaciones, respectivamentese (sic), y tomando en consideración lo manifestado por la Defensa, quien además consigna acta (sic) de nacimiento (sic) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio (sic) Acevedo del estado Miranda, donde se evidencia que esta incursa en la limitación para acordar la privación judicial preventiva de libertad; es por lo que se acuerda procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia OTORGAR a la imputada LEYDI BENILDE TORO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº(…), la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 3º La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (sic) 6º La prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República (sic) y (sic) por autoridad de la Ley, (sic) PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor (sic) Privado (sic) ABG. CIRO LABRADOR DUGARTE. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) a la imputada LEYDI VENIDLE TORO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 231 y 242, numerales 3º (sic) y 6º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión citada).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día 15 de octubre de 2014, la abogada ANTHONELLA BORGES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8º) del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05-09-2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impugnando lo siguiente:
“(…)

Luego de analizar las actas que conforman la presente causa, considera importante observar que del contenido del Auto (sic)suscrito en fecha 05 de septiembre de 2014, se revisó la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que fuera impuesta a la ciudadana LEIDY BENILDE TORO SOJO, titular de cédula de identidad Nro (sic) (…), en la audiencia de presentación de imputados, atendiendo a la solicitud planteada por la defensa Técnica (sic) de la imputada, quien requirió a favor de la misma, la revisión de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) por una menos gravosa, en razón de que la misma se encontraba durante su periodo (sic) de lactancia, ya que de acuerdo con las partidas de nacimiento que fueron consignadas, se verifico (sic) que la misma es madre de un lactante menor de seis meses de vida, y de acuerdo al acápite anterior, el A Quo, mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2014, ACORDÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA, otorgándole a la imputada LEIDY BENILDE TORO SOJO, titular de cédula de identidad Nro (sic) (…), la medida cautelar prevista en el ordinal, (sic) 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es que la referida ciudadana fuera impuesta de una DETENCION (sic) DOMICILIARIA tal y como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: "No se podrá decretar la privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara (sic) la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".

De la norma antes transcrita, se infiere que en los casos de procesamiento de ciudadanas en período de embarazo o de lactancia, debe prevalecer el interés superior del niño, cuyo significado se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños (sic) Niñas y Adolescentes, específicamente en el artículo 8, que lo define como aquél que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiendo prevalecer este interés superior del niño cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses de otros, igualmente legítimos. También regulado por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral fae (sic) los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, siendo una obligación general del Estado Venezolano, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos. Tal aseveración es acogida por el artículo 245 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que los lactantes deben permanecer protegidos dentro de las mejores condiciones posibles durante los tres últimos meses de gestación y dentro de los seis meses posteriores a su nacimiento, de recibir la lactancia materna en todo tiempo y durante el lapso legalmente establecido, lapso que el mismo artículo consagra, al disponer que: "no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad... de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo ni de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento...".

Si bien es cierto nuestro legislador ofrece esos beneficios a favor de los lactantes, no es menos cierto que lo ajustado a derecho en la presente causa es que la ciudadana LEIDY BENILDE TORO SOJO, titular de cédula de identidad Nro (sic) (…), fuera impuesta desde el día en que se celebro (sic) la audiencia de Presentación (sic) de Imputados (sic), de una DETENCION (sic) DOMICILIARIA (sic) tal y como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este (sic) que fue obviado por el Tribunal en su decisión de fecha 05 de septiembre de 2014, quien para el momento de su presentación no considero (sic) la referida norma.-
VI
PETITORIO

Con base en las consideraciones expuestas, es por lo que esta Representación Fiscal con fundamento en las previsiones a que se contrae el artículo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014, por el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se acordó en la causa signada con el No. (sic) No. (sic) 3C-6035-2014, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LEIDY BENILDE TORO SOJO, titular de cédula de identidad Nro (sic) (…), quien fue conducida a la correspondiente Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic), toda vez que quien suscribe considera que existe un acervo probatorio suficiente como para encontrarse incriminada la responsabilidad de tal ciudadana en el delito de SECUESTRO AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia a lo previsto en el articulo 10 numeral (sic) 1, (sic) 8, (sic) 9 y 12 ejusdem, (sic) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

En consecuencia, quien suscribe, solicita que la decisión dictada en fecha: 05 de septiembre de 2014, por el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, sea parcialmente REVOCADA y se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LEIDY BENILDE TORO SOJO, titular de cédula de identidad Nro (sic) V-18.094.992, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en ARRESTO DOMICILIARIO MIENTRAS DURA SU PERIODO (sic) DE LACTANCIA y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO MIRANDA SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, por cuanto estamos en presencia de una entidad delictiva que evidentemente merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, aunado a la circunstancia cierta de que surgen serios elementos de convicción que permiten acreditar la responsabilidad de la ciudadana señalada y, finalmente surge la posibilidad del peligro de fuga, dada la gravedad de los hechos que se investigan así como las nefastas consecuencias sociales que genera el delito de Secuestro, que han obligado al legislador patrio a sancionar esta conducta delictual con penalidades severas, que no permitan a los agentes activos gozar de libertades que le brinden la posibilidad de continuar en su obrar destruyendo a la sociedad, generando o agravando la descomposición social existente (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito de apelación).


TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Transcurrido el lapso de ley correspondiste desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la defensa técnica presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, alegando que:
“(…)
TERCERO: El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado (sic) Miranda (sic) extensión Barlovento, en fecha 05- (sic) de Septiembre de 2014, acordó otorgar Medida (sic) Sustitutiva (sic) de libertad contenida en el artículo 242, numerales 3 y 6, y Mí (sic) representada ha cumplido fielmente hasta la presente fecha lo ordenado por el Tribunal que es: presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y de prohibir acercarse a la víctima, no sé porque (sic) la fiscalía se empeña en tramar algo que no es verosímil que mi defendida se quiere fugar, que puede destruir evidencias según su apreciación, siendo señalamiento in (sic) fundados (sic) sin un basamento real, ya que mi representada tiene arraigo en Caucagua junto a familiares y amistades, no goza de fortuna ni de pasaporte para viajar o para evadir la justicia, además que no tiene nada que ocultar; igualmente está dispuesta de continuar en el proceso hasta su libertad plena.

CUARTO: Pido que se tomen en cuenta que las circunstancias por lo cual, (sic) El (sic) Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado (sic) Miranda extensión Barlovento, en fecha 05- (sic) de Septiembre (sic) de 2014, acordó otorgar Medida (sic) Sustitutiva (sic) de libertad contenida en el artículo 242, numerales 3 y 6 (sic), y que Hoy (sic) aun se mantienen inalterable (sic) continua (sic) amantando a su recién nacido y cuidando de sus otros dos hijos menores y No debe revocarse tal Medida (sic) a LEIDYS BELNILDE TORO SOJO, ya que No tiene nada que ver con los hechos que se investigan, a fin de que su menor niño de apenas meses de nacido pueda estar junto a su madre y le suministre la leche materna en su domicilio, así como de los cuidados que se merece los otros dos menores hijos.

(…)
PETITORIO

Con base a las consideraciones planteadas, no habiendo cambiado el fundamento objetivo que utilizo (sic) El (sic) Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado (sic) Miranda (sic) extensión Barlovento, en el Auto (sic) de fecha 05 de Septiembre de 2014, porque la Imputada (sic) LEIDYS BELNILDE TORO SOJO, mantiene el cuido y protección de sus TRES (03) menores hijos, en especial, al menor (…) nacido a finales de marzo de 2014, AUN (sic) ESTA SIENDO AMANTADO. Pido a esta Honorable Alzada, que declare sin lugar la Apelación realizada por la Fiscalía Octava de Ministerio público (sic) del Estado (sic) Miranda de fecha 16-10-2014, en contra del Auto (sic) referido, y se mantenga la (sic) MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD contenida en El (sic) Articulo (sic) 242, numeral 3, (sic) y 6. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito de contestación).

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que preceden, observa este Tribunal de Alzada que el escrito de impugnación interpuesto por el Ministerio Público, se encuentra sustentado en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Siendo así, fundamenta la recurrente su medio recursivo en lo concerniente a su inconformidad contra la decisión dictada en fecha 05-09-2015 por el Tribunal de Control, donde se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la encausada LEIDY BENILDE TORO SOJO, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal, ello tomando en consideración la excepción contemplada en el artículo 231 ejusdem.
Por lo tanto, considera la parte accionante que lo ajustado a derecho en la presente causa es que a la imputada de marras, se le haya impuesto de una detención domiciliaria, tal como lo establece el único aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste que fue obviado por el Juzgador A-quo en la decisión hoy recurrida.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada para decidir observa:

En nuestro ordenamiento jurídico la privación de libertad, constituye una excepción a la regla, establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).

Asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Sala).

En relación al articulado antes mencionado, debe entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, por lo que todo ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, ya que cualquier acto que implique un daño a otra persona merece que el Estado tutele no solo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables; es por ello que el propio ordenamiento jurídico reconoce y establece excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal.

Siendo así y teniendo como norte que en nuestro ordenamiento jurídico penal prevalece el estado de libertad como garantía de rango constitucional por el cual debe regirse todo proceso penal, salvo las circunstancias intrínsecas de cada caso en particular, estima pertinente esta Alzada Penal, previa revisión de las actas contentivas del presente cuaderno de incidencias, que se evidencia lo siguiente:
En fecha 22 de julio de 2014, fue presentada la ciudadana LEIDY BENILDE TORO SOJO ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación, en perjuicio de la ciudadana Dominga Díaz de Hernández. En ese mismo acto, el referido Tribunal le impuso a la prenombrada ciudadana medida de privación judicial preventiva de libertad.
El 07 de agosto de 2014, la defensa técnica solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud que su defendida tenía un niño de cuatro (4) meses de nacido, el cual requería ser amamantado por su madre.
Con ocasión a esa solicitud, el 05 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal de Instancia sustituyó la medida impuesta a la encausada de autos por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el A-quo su decisión en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 250 ejusdem, que se refiere a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 22 de julio de 2014, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 229 y 231 ejusdem, que establecen el estado de libertad y las limitaciones, respectivamentese (sic), y tomando en consideración lo manifestado por la Defensa, quien además consigna acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del estado Miranda, donde se evidencia que esta (sic) incursa en la limitación para acordar la privación judicial preventiva de libertad; es por lo que se acuerda procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia OTORGAR a la imputada LEYDI BENILDE TORO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº (…), la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 3º La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (sic) 6º La prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECLARA (…)”. (Negritas y mayúsculas del fallo citado).
Del extracto de la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que la medida cautelar fue otorgada sobre la condición especial que se encontraba para esa data la encausada de marras (estado de lactancia), atendiendo el A-quo lo dispuesto en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal.
Al respecto, el artículo supra indicado, contenido en el capítulo referido a los principios generales de las medidas de coerción personal del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Subrayado nuestro).
La disposición legal antes señalada, establece los casos de excepción en los cuales no procede la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de libertad por razones estrictamente de carácter humanitarias. En efecto, la ancianidad, la maternidad y los estados de enfermedad en etapa terminal son objeto de tratamiento especial en el sistema procesal penal venezolano.
Por ende, el Legislador consagró expresamente ciertas limitaciones a la imposición de la privación preventiva de libertad, entre las que se encuentra la imposibilidad de decretar esa medida a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo y a las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento de los mismos.
Expuesto lo anterior, se observa de la revisión efectuada al cuaderno de incidencia, que corre inserto al folio noventa y cinco (95) de las presentes actuaciones, copia simple del acta de nacimiento del hijo menor de la encausada de autos, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Miranda, donde se evidencia que el mismo nació en fecha 21-03-2014.
Siendo así, destaca este Superior Colegiado que al momento de la audiencia de presentación de la imputada (22-07-2014), el hijo menor tenía 4 meses y un (1) día de nacido; el día 05-09-2014, fecha en la cual el A-quo declara con lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad, el niño tenía cinco (05) meses y quince (15) días de vida, faltando dieciséis (16) días a los fines de dar cumplimiento a los seis (06) meses a que se contrae el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, bajo las circunstancias expresadas, resulta evidente para esta Corte de Apelaciones que en el asunto de autos, en virtud del ineludible tiempo transcurrido, ha cesado la condición especial que originó por parte del Juzgador de Instancia la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la imputada LEIDY BENILDE TORO SOJO, pues a todas luces se constata que para el momento de la interposición del presente medio de impugnación (15-10-2014), ya habían transcurrido más de seis meses desde la fecha del nacimiento del referido niño (21-03-2014), circunstancia que sitúa este caso fuera de la previsión normativa prevista en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, pues, en definitiva, el hijo que estaba lactando la prenombrada ciudadana tiene en la actualidad más de seis meses de edad.

Aunado a lo antes expuesto, no se puede obviar que el presente proceso penal se inició con ocasión a la presunta comisión de unos hechos punibles imputados en el acto de la audiencia oral de presentación por el Ministerio Público, a la ciudadana LEIDY BENILDE TORO SOJO y otros, relativos a los tipos penales de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 8, 9 y 12, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, siendo admitidos dichas precalificaciones jurídicas por el Juez A-quo en tal acto procesal, pues consideró que existen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de la encausada de marras en los ilícitos penal atribuidos por la Vindicta Pública, tomando en consideración la existencia del peligro de fuga y que dichos delitos merecen pena privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejó plasmado en su auto fundado de fecha 22-07-2014, inserto desde el folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y siete(87) de las presentes actuaciones.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones en lo atinente al caso bajo estudio, que en virtud del tiempo transcurrido desde la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha, indiscutiblemente ha cesado la condición especial en la que se encontraba la ciudadana LEIDY BENILDE TORO SOJO (ser madre de un lactante de menos de seis meses de edad), excepción ésta contemplada el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal; y, en atención a los delitos admitidos en la audiencia de presentación, los cuales reúnen los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-09-2014, procediendo este Órgano Superior Colegiado a dictar pronunciamiento propio, decretando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LEYDI BENILDE TORO SOJO, plenamente identificada en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 8, 9 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo; por consiguiente, se ORDENA a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, quien viene conociendo actualmente de la presente causa, ejecutar la medida de coerción personal aquí acordada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: REVOCA la decisión emitida en fecha 05-09-2014, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LEYDI BENILDE TORO SOJO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 8, 9 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LEYDI BENILDE TORO SOJO, plenamente identificada en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, quien viene conociendo actualmente de la presente causa, ejecutar la medida de coerción personal aquí acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen; y, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de Juicio que viene conociendo actualmente de la causa, a los fines pertinentes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES
























GJCCH/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2Aa-0515-15.