CAUSA Nº:2As-0635-16.
ACUSADOS: JOSÉ LUÍS VOLCANES Y JIMMY JESÚS GUTIERREZ CORREA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE COAUTORÍA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA GODOY, FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. EDINSON OREJUELA RAMÍREZ Y CÉSAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL JUZGADO PRIMERO (1º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE:
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados OMAR JIMÉNEZ y MARIA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ LUÍS VOLCANES y JIMMY JESÚS GUTIERREZ CORREA, titulares de las cédulas de identidad números (…) respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICHARD SALMERÓN.
Ahora bien, en fecha 11 de enero de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2As-0635-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En igual data, esta Alzada Penal acordó devolver la presente causa al Tribunal de origen, en virtud que el cómputo secretarial presentaba incongruencias.
En fecha 27 de enero de 2016, se reciben nuevamente las actuaciones provenientes del Juzgado de Instancia, evidenciado esta Corte de Apelaciones la corrección de lo antes señalado.
Por lo tanto, cumplido con todos los trámites legales en el caso de marras, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Cursivas de esta Alzada.
En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos interpuestos ante esa instancia, ésta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incursa dentro del catálogo de inadmisibilidad previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Los profesionales del derecho OMAR JIMÉNEZ y MARIA GODOY, actuando en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la representación Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen recurso de impugnabilidad objetiva estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal, según se evidencia de los folios 247 al 265 de la segunda pieza de la presente causa.
III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 09-12-2015, la Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la sentencia absolutoria dictada en data 09-11-2015 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, cuyo texto íntegro fue posteriormente publicado en fecha 24-11-2015 por ese mismo Juzgado a favor de los ciudadanos JOSÉ LUÍS VOLCANES Y JIMMY JESÚS GUTIÉRREZ CORREA; habiendo transcurrido diez (10) días de despacho desde la fecha de publicación de la sentencia absolutoria hasta la fecha de interposición del medio recursivo, los cuales se detallan a continuación: miércoles 25-11-2015, jueves 26-11-2015, lunes 30-11-2015, martes 01-12-2015, miércoles 02-12-2015, jueves 03-12-2015, viernes 04-12-2015, lunes 07-12-2015, martes 08-12-2015, miércoles 09-12-2015; dejando constancia que en fecha 27-11-2015 no hubo despacho.
En este sentido, evidencia esta Alzada Penal que el Ministerio Público ejerció el medio de impugnación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante a los folios 294-295 de la pieza II del presente expediente, por lo que en tal sentido dicha apelación fue ejercida de forma oportuna por los hoy recurrentes.
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17-12-2015, la defensa técnica de los acusados contestaron de manera conjunta el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Pública, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, los cuales se detallan a continuación: jueves 10-12-2015, lunes 14-12-2015, martes 15-12-2015, miércoles 16-12-2015 y viernes 17-12-2015, dejando constancia que en fecha 11-12-2015 no hubo despacho.
De este modo se constata que la defensa técnica de los acusados contestaron el recurso de apelación en tiempo hábil a tenor de lo pautado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo (F. 294-295. Pieza II).
V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Los recurrentes fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“(…)
Capítulo II
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
Cursivas de esta Corte.
Visto lo anteriormente expuesto, solicitan ante esta Alzada que el recurso de apelación ejercido sea admitido y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes y se mantenga la privación judicial de libertad sobre los encausados de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el texto adjetivo penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo, por cuya circunstancia, se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la representación Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ LUÍS VOLCANES y JIMMY JESÚS GUTIERREZ CORREA, titulares de las cédulas de identidad números (…) respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICHARD SALMERÓN. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad y emítase boleta de traslado al Centro de Reclusión para Procesados Judiciales 26 de Julio, lugar donde se encuentran detenidos los encausados de autos. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº: 2As-0635-16
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