CAUSA Nº: 2Aa-0640-16.
IMPUTADO: RODERICK SAMUEL MOLINA EREIPA.
VÍCTIMA: (…)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSO ELY AYALA BRITO.
FISCALÍA: SALA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROSO ELY AYALA BRITO, actuando en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RODERICK SAMUEL MOLINA EREIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con los agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y penado en el artículo 286 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 íbidem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de febrero de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando las mismas signadas bajo el Nº 2As-0640-16, en esa misma fecha se designa como ponente al Juez, Abg. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes en la presente causa, se puede observar copia certificada del auto con fecha 12 de noviembre del año 2015, donde el ABG. ROSO ELY AYALA, acepta la designación como defensor privado del ciudadano RODERICK SAMUEL MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es pertinente traer a colación las causales de inadmisibilidad que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que son sometidos a su conocimiento, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 428, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(Cursivas negritas y subrayado nuestro).

Entonces, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los medios de impugnación incoados por las partes dentro de un proceso penal, éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.

Observa este Tribunal Colegiado, en relación al primero de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en nuestro Código Procesal Penal, que la cualidad del recurrente quedó evidenciada en las actas que conforman las presentes actuaciones, en virtud de la aceptación por parte del profesional del derecho, ABG. ROSO ELY AYALA como defensor privado del ciudadano RODERICK SAMUEL MOLINA, no obstante lo anterior, antes de adentrarnos en el segundo de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 428, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso de apelación de auto, es necesario recalcar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).

Efectivamente, en materia penal existe un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ), lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues el ejercicio de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, la cual establece:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
(…)
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el acto de audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 28-11-2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, resultando que la oportunidad para impugnar según nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (05) días hábiles contados a partir de publicación del mismo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2015, que el profesional del Derecho, Abogado ROSO ELY AYALA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano RODERICK SAMUEL MOLINA, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido seis (06) días de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-quo, cursante a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de la presente compulsa.

Este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de noviembre de 2015, quedando debidamente notificado en ese mismo acto la defensa técnica ejercida por el abogado ROSO ELY AYALA BRITO, conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en data 07 de diciembre 2015, según consta en actas, interpone recurso de apelación, comprobándose de autos a través del computo realizado por la secretaría del Tribunal de Instancia que transcurrieron seis (06) días hábiles, desde la fecha de la decisión apelada, hasta la interposición del medio de impugnación que hiciere la Defensa Técnica ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, oportunidad ésta en la cual ya se encontraba vencido el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el acto de impugnación, de lo cual se evidencia que el mismo fue interpuesto extemporáneamente.

En tal sentido, se evidencia que nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea.

Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones solo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ROSO ELY AYALA BRITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ROSO ELY AYALA BRITO, en su carácter de defensor privado del ciudadano RODERICK SAMUEL MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículo 428, literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad para el encausado de marras, conforme a previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con los agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y penado en el artículo 286 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),

Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,

Abg. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES
















GJCC/JBVL/RDLC/ar/ba
Causa Nº 2As-0640-16