REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0632-16.-

IMPUTADA: ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA.
DEFENSA PÚBLICA: AUXILIAR OCTAVO (8º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA QUINTA (5º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ARMA BLANCA.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el abogado EDUARDO MUÑOZ PACHECO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Octavo (8º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien asiste a la ciudadana ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA, contra la decisión dictada en fecha 02-08-2015 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana anteriormente mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 357 último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 218 y 286 del Código Penal; así como el 277 Ejusdem, en concordancia con el 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

En data 07-01-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2Aa-0632-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Subsiguientemente, luego de la revisión de las actuaciones, son devueltas las mismas a los fines que el A-Quo subsanara lo pertinente; por lo que llevado a cabo el cumplimiento de lo dispuesto por esta Alzada, se recibe nuevamente la causa en fecha 03-02-2016.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Alzada.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Corte.

Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad del Abg. EDUARDO MUÑOZ PACHECO, toda vez que el mismo actúa a favor de la ciudadana ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA en su carácter de Defensor Público Auxiliar Octavo (8º) del estado Miranda, Extensión Barlovento, lo se evidencia en la audiencia oral de presentación de imputado, cursante a los folios 21 al 26 de la única pieza de esta causa.

IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que el defensor público de la imputada se dio por notificado en fecha 02-08-2015, es decir, en el acto de la audiencia para oírla; consignando su acción recursiva en data 07-08-2015, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber: lunes 03-08-2015, martes 04-08-2015, miércoles 05-08-2015, jueves 06-08-2015 y viernes 07-08-2015; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio 88 de la causa; evidenciándose que la representación legal interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa, que la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 05-09-2015 se dio por notificada del medio recursivo interpuesto por la defensa técnica del acusado, dando contestación al mismo el 07-10-2015, habiendo transcurrido veintitrés (23) días hábiles y de despacho, a saber: Lunes 07-09-2015, martes 08-09-2015. miércoles 09-09-2015, jueves 10-09-2015, viernes 11-09-2015, lunes 14-09-2015, martes 15-09-2015, miércoles 16-09-2015, jueves 17-09-2015, viernes 18-09-2015, lunes 21-09-2015, martes 22-09-2015, miércoles 23-09-2015, jueves 24-09-2015, viernes 25-09-2015, lunes 28-09-2015, martes 29-09-2015, miércoles 30-09-2015, jueves 01-10-2015, viernes 02-10-2015, lunes 05-10-2015, martes 06-10-2015, miércoles 07-10-2015 siendo presentada extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La defensa pública de la ciudadana ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA basó su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Cursivas de esta Alzada.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en unas causales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO MUÑOZ PACHECO en su carácter de Defensor Público Auxiliar Octavo (8º) del estado Miranda, Extensión Barlovento, en representación de la imputada ESTEFANY JECSIBETH OLIVERO ARTEAGA contra la decisión dictada en fecha 02-08-2015 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, a través de la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 357 último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 218 y 286 del Código Penal; así como el 277 Ejusdem, en concordancia con el 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES







GJCCH/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº: 2Aa-0632-16.-