REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 01 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001139
RECURSO: MP21-R-2015-000159
RECURSO: MP21-R-2015-000192
RECURSO: MP21-R-2015-000194
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.147.481 y PABLO JOSE SILVA LOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.735.196.
RECURRENTES: ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS y ABG. LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER I. QUINTERO GOMEZ, Fiscal Provisorio 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico, ABG. YEMINA MARCANO, Fiscal Provisorio 27º Nacional Plena del Ministerio Publico y ABG. MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interina 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico.
MOTIVO: Recursos de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. WILLIAN JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 numerales 1 y 3 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 180 ultimo aparte, 314 ultimo aparte, 423, 427 y 439 numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ABG. LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.147.481, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 27 y 28, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.735.196, la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163.3 ejusdem, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 ibidem.-
PUNTO PREVIO
Se observa que los Recursos de Apelación de interpuesto por la abogada LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO, y por el abogado WILLIAN JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 10 de agosto de 2015, se encuentran relacionados con la comisión de el hecho punible cometido por los mencionados acusados. Al respecto, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “(…) La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”; Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente: “(…) Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. (Cursivas de la Sala).
Del estudio de las normas anteriormente transcritas, podemos concluir con facilidad que en el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular las presentes causas, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación de autos signados con los números MP21-R-2015-000192 y MP21-R-2015-000194. En este orden de ideas, se observa con certera claridad que el legislador establece el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta, existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se les juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR el Recurso de Apelación de Autos distinguido con la nomenclatura MP21-R-2015-000194 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000192, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos, quedando identificado con el número MP21-R-2015-000192. Así se decide.-
Asimismo se evidencia que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de enero de 2015 da por recibido recurso de apelación de autos signado con el Nº MP21-R-2015-000159 interpuesto por los profesionales del derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS Y JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.356, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de Agosto de 2015, quedando la presente ponencia asignada al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO, siendo ADMITIDA en fecha 20 de enero de 2015. Observándose igualmente, que en el presente caso existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación de autos signados con los números MP21-R-2015-000192 y MP21-R-2015-000159, motivo por la cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR el Recurso de Apelación de Autos distinguido con la nomenclatura MP21-R-2015-000192 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000159, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar dichos recursos a los fines del respectivo pronunciamiento, quedando identificado con el número MP21-R-2015-000159. Así se decide.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015 y publicada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cedulas de identidad Nº V-10.147.481, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 27 y 28, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA COMETER DELITOS, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000192, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, en la cual dictaminó lo siguiente:
“(…) ESCUCHADAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO SE OBSERVA: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, formulada por la defensa privada de los imputados OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO y JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, antes identificados, basada en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, argumentando que se violaron los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa a sus patrocinados, de la acuciosa revisión que se hiciere de los tenores de las acusaciones fiscales presentadas, observa esta juzgadora que la misma deberá ser DECLARADA SIN LUGAR, en virtud de que no se vislumbran actos procesales cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la CRBV o el COPP, y mucho menos la vulneración de actividades concernientes a la intervención, asistencia o representación del imputado que impliquen inobservancia o violación de sus derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En atención a las garantías de orden procesal y Constitucional que consagra nuestro ordenamiento jurídico y que, quien aquí decide, como Juez de Control garantista debe velar porque las mismas sean cumplidas y no se le vulnere derecho alguno a los imputados, no se ha observado en la acusación presentada, violación alguna de los derechos que le asisten a los justiciables; es que no se evidencia del estudio de la acusación in comento, quebrantamiento del debido proceso, se ha verificado que las acusaciones fiscales en cuestión, fueron presentada en la oportunidad legal correspondiente y respecto de la solicitud de la práctica de las diligencias que fueren solicitadas, ordenó la practica de las que consideró necesarias, y/o respecto de las que no se ordenaron, emitió pronunciamiento por auto lo cual fue notificado a la defensa, por lo que no existe bajo ningún concepto violación de derechos o garantías de índole legal o constitucional, debiendo innegablemente declararse Sin Lugar tal solicitud de nulidad. SEGUNDO: Respecto de la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en cuanto a la declaración rendida bajo la figura de prueba anticipada por el ciudadano Arangú, no se observa que la misma sea susceptible de nulidad al no concurrir las causales contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se llevó a cabo sin que se le hayan violentado al referido ciudadano ninguna de las garantías y derechos constitucionales que le asisten, y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 289, eiusdem. Siendo además, que habiéndose acogido el ciudadano en cuestión al principio de oportunidad en su supuesto especial previsto en el artículo 40 del texto adjetivo penal, la causa respecto de él se separa y resultan ser él, su defensa y la representación del Ministerio Publico, las únicas partes de ese asunto. Adicionalmente a ello, en un eventual juicio oral y público corresponderá al Juez de esa fase del proceso, decidir si no hay ningún obstáculo difícil de superar que le impida al ciudadano en cuestión, concurrir a prestar la declaración. TERCERO: La defensa privada del ciudadano OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, se opuso a la persecución penal y la misma aduce las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 en su literal c y en el literal i del texto adjetivo penal, referida a la acción promovida ilegalmente pues considera que los hechos no revisten carácter penal y la falta de requisitos para intentar la acción, y sobre el particular, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio narra la presunta acción por omisión desplegada por parte del referido ciudadano, siendo pues que las acciones por omisión si revisten carácter penal, y a consideración de quien aquí decide, en la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público, establece la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al prenombrado ciudadano, haciendo además la adecuación correspondiente de los hechos en el tipo penal correspondiente, no se aprecia que el MP haya incumplido los requisitos de procedibilidad en su libelo acusatorio, por lo que en base a tales razonamientos se declaran Sin Lugar dichas excepciones. CUARTO: La defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, se opuso a la persecución penal, oponiendo las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 en su literal c y e del texto adjetivo penal, indicando que los hechos no revisten carácter penal y el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Sobre el particular, se observa que el Ministerio Público a lo largo de su escrito acusatorio, se refiere a que la sustancia incautada en República Dominicana resultan ser 450 kilogramos de cocaína, y narra la presunta acción desplegada por el ciudadano Juan Carlos Araujo y señala el precepto jurídico en la cual encuadra la misma, realiza la subsunción correspondiente. Asimismo, se observa que la correspondiente investigación penal inicia por noticia criminis, información que se propagó a nivel nacional e internacional, y tal y como consta en autos, se ha solicitado a República Dominicana, la información correspondiente respecto de la sustancia incautada en esa nación, razón por la cual, considerando que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por los profesionales del derecho JEFFRIE MACHADO, RENNY PAMELA Y JULIO PAMELA. QUINTO: La defensa privada del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, se opuso a la persecución penal, oponiendo las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 en su literal e y en su literal i del texto adjetivo penal, siendo el caso que señalan que hubo una reserva de actas decretada por el Ministerio Público, la cual, esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 286, lo cual no cercena el derecho a la defensa: Se observa asimismo, que el Ministerio Público ha señalado los hechos que se le adjudican al ciudadano Juan Jacinto González Contreras, ha señalado las pruebas que presuntamente le inculpan y que promueven para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, se aprecia pues la existencia acumulativa y concurrente de las exigencias taxativas exigidas en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por el profesional del derecho WILLIAM LOPEZ. SEXTO: La defensa privada del ciudadano LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, se opuso a la persecución penal, oponiendo las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 en su literal e del texto adjetivo penal, y sobre el particular, se observa que el Ministerio Público precisó en su acusación, los hechos constitutivos del delito y los fundamentos en los cuales basan su presunta responsabilidad, indicando también el precepto jurídico aplicable, se realizó la individualización de la presunta conducta desplegada por LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, subsumió su conducta en el tipo penal y ofreció los medios de prueba, razón por la cual, considerando que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por el profesional del derecho MARCOS OJEDA Y GUSTAVO CASTRO. SEPTIMO: La defensa privada de las ciudadanas MARIFELX MANZANILLA Y CAROLINA PÉREZ, se opuso a la persecución penal, oponiendo las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 en su literal e y en su literal i, del texto adjetivo penal, y sobre el particular, se observa que el Ministerio Público, al referirse a las prenombradas ciudadanas, lo ha hecho individualizando la presunta conducta ilícita por ellas realizada, señalando los elementos de convicción que motivan la imputación, ofrecen los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad, no se trata de cuántos elementos de convicción indicó ni de cuántos medios de prueba ofreció, sino que se encuentren contenidos en el libelo acusatorio, además de que han realizado el debido engranaje entre el hecho atribuido y su subsunción en la norma sustantiva, por lo que en consonancia con lo antes expresado, se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA, JOHANA PÉRIRA ACOSTA Y NEXY IVET ASBATI BARRIOS. OCTAVO: La defensa privada de la ciudadana ZORAIMY ARAUJO DURAN, se opuso a la persecución penal, oponiendo las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 en su literal i del texto adjetivo penal, por incumplimiento de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308, eiusdem, observando quien aquí decide, a diferencia de lo expuesto por la defensa, que existe una correlación entre el hecho narrado y el hecho imputado, basados en los elementos de convicción presentados y en armonía con los medios de prueba ofrecidos, y tal y como se ha señalado supra, se detalló de manera precisa y lacónica los hechos atribuidos a la sub júdice, asimismo señaló los elementos de convicción que motivan la solicitud de enjuiciamiento, por lo que esta juzgadora considera que ha cumplido la acusación fiscal presentada, las exigencias que demanda el artículo 308 del texto adjetivo penal, razón por la que, se impone declarar Sin Lugar las excepciones opuestas por los profesionales del derecho MIGUEL SOLIS E IRIS CARVAJAL. RESUELTAS COMO FUERON LAS EXCEPCIONES OPUESTAS ESTE TRIBUNAL DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, en contra de RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. V-19.743.895, por la presunta comisión, como AUTOR, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3, eiusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 en sus numerales 9 y 10, ibídem; en contra de las personas de OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ Y PABLO JOSÉ SILVA LOYO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.134.449 y V-16.735.196, respectivamente, por la presunta comisión, como COOPERADORES INMEDIATOS, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3, eiusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 en sus numerales 9 y 10, ibídem; en contra de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN y JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, identificados con los documentos de identificación personal números V-7.884.356 y V-10.147.481, en el orden indicado, por la presunta comisión como COAUTORES en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de de FINANCISTAS, castigado en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 27 y 28, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra de LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA y CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, portadores de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-13.993.226, V-14.034.221 y V-12.403.657, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 28, eiusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal, así como los ofrecidos por las defensa privada de los ciudadanos OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, MARIFELX MANZANILLA PEÑA, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, al considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes, así como los ofrecidos por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la experticia grafotécnica que fuere ofrecida por la defensa del ciudadano Juan González, toda vez que la misma nunca fue practicada, es una prueba inexistente. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal en contra de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO y CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa formulada por ña defensa privada. QUINTO: Se observa que cursa en autos solicitud formulada por terceros interesados en el presente asunto, a saber, ciudadano HELTON ALAIN TORRES CONNER, titular de la cédula de identidad nro. V-12.918.030, debidamente asistidos por los profesionales del derecho MIGUEL SOLIS E IRIS CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 137.237 y 137.246, en el orden indicado, donde solicitan a este juzgado la devolución de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Manzanares, Conjunto Residencias Bella Vista, torre C, piso 7, apartamento C-07-A, del Municipio Baruta del estado Miranda, así como de una camioneta tipo pick up, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2008, cuyas demás especificaciones cursan en autos, por cuanto señala que el bien inmueble en cuestión forma parte de la comunidad conyugal, al resultar él, esposo de la ciudadana imputada Zoraimy Araujo de Torres. En tal sentido, este órgano decisor observa que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos. Tomando en consideración que tales bienes contienen interés procesal para el juicio, y existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo al existir también, una presunción grave de esta circunstancia, considera este Tribunal que la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, En consecuencia, este Tribunal mantiene la INCAUTACION PREVENTIVA QUE PESA SOBRE LOS MISMOS y que fuere ordenada en data 10 de abril de 2015. SEXTO: Se observa que cursa en autos solicitud formulada por terceros interesados en el presente asunto, a saber, ciudadana RAIZA MERLO DE HURTADO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.918.030, debidamente asistida por la profesional del derecho GUSTAVO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 72.437, donde solicita a este juzgado la devolución de un inmueble constituido por la Quinta Villa Nelly, ubicada en la avenida circunvalación situada en Caicaguana, Urbanización Lomas de la Lagunita, en el Municipio El Hatillo, del estado Miranda, cuyas demás especificaciones cursan en autos, por cuanto señala que el bien inmueble en cuestión forma parte de la comunidad conyugal, al resultar ella, esposa del ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO. En tal sentido, este órgano decisor observa que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos. Tomando en consideración que tales bienes contienen interés procesal para el juicio, y existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo al existir también, una presunción grave de esta circunstancia, considera este Tribunal que la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, En consecuencia, este Tribunal mantiene la INCAUTACION PREVENTIVA QUE PESA SOBRE LOS MISMOS y que fuere ordenada en data 10 de abril de 2015. SÉPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares preventivas acordadas por este órgano decisor, respecto de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los encausados de autos, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En este estado, vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, la Juez se dirigió a los acusados RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO y CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375, eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que los mismos, SEPARADAMENTE, manifestaron lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Vista la libre manifestación de voluntad de los acusados RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO y CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, en no acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es todo. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. Es todo, terminó el acto siendo las 4:10 p.m., y culminó la corrección del acta e impresión siendo las 8:30 p.m., se leyó, y estando conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, en fecha 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal A quo, publico auto fundado bajo los siguientes términos:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Como punto previo, ante la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este Juzgado violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, conforme a los artículos 28 y 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del encausado, la cual fundamentara en los literales “i” y “c” del numeral 4 del referido artículo 28, este Tribunal las declara SIN LUGAR, al evidenciarse que los hechos sobre los cuales se sustentara la acusación Fiscal si revisten carácter penal, tratándose de delitos de acción pública, los cuales no están prescritos, y respecto de los cuales para poder ejercer la acción penal se trata de delitos típicos, es decir, previstos como delito o falta en la ley penal sustantiva y al verificarse que la representante del Ministerio Público dio efectivo cumplimiento a todos y cada uno de tales extremos de obligatoria expresión, por lo que se evidencia que la acusación Fiscal se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por nuestro Legislador.
Segundo: Como punto previo, ante la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, de la declaración testimonial rendida bajo la figura de prueba anticipada, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este Juzgado violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, conforme a los artículos 28 y 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del encausado, la cual fundamentara en los literales “c” y “e” del numeral 4 del referido artículo 28, este Tribunal las declara SIN LUGAR, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y al evidenciarse que los hechos sobre los cuales se sustentara la acusación Fiscal si revisten carácter penal, tratándose de delitos de acción pública, los cuales no están prescritos, y respecto de los cuales para poder ejercer la acción penal se trata de delitos típicos, es decir, previstos como delito o falta en la ley penal sustantiva.
Tercero: Como punto previo, ante la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este Juzgado violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, conforme a los artículos 28 y 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del encausado, la cual fundamentara en los literales “i” y “e” del numeral 4 del referido artículo 28, este Tribunal las declara SIN LUGAR, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y al constatarse que la representante del Ministerio Público dio efectivo cumplimiento a todos y cada uno de tales extremos de obligatoria expresión, por lo que se evidencia que la acusación Fiscal se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por nuestro Legislador.
Cuarto: Como punto previo, ante la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este Juzgado violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, conforme a los artículos 28 y 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del encausado, la cual fundamentara en el literal “e” del numeral 4 del referido artículo 28, este Tribunal las declara SIN LUGAR, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal.
Quinto: Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa de las encausadas MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA y CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, la cual fundamentara en el literal “i” del numeral 4 del referido artículo 28, en virtud de no cumplir la acusación fiscal con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308, este Tribunal la declara SIN LUGAR, al evidenciarse que la representación del Ministerio Público dio efectivo cumplimiento a todos y cada uno de tales extremos de obligatoria expresión, por lo que se evidencia que la acusación Fiscal se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por nuestro Legislador.
Sexto: Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa de la encausada ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, la cual fundamentara en los literales “i” y “c” del numeral 4 del referido artículo 28, en virtud de no cumplir la acusación fiscal con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308, este Tribunal la declara SIN LUGAR, al evidenciarse que la representación del Ministerio Público dio efectivo cumplimiento a todos y cada uno de tales extremos de obligatoria expresión, por lo que se evidencia que la acusación Fiscal se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por nuestro Legislador y al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los requisitos formales del artículo 308 eiusdem, y siendo que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, y CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, se admite totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra de RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. V-19.743.895, por la presunta comisión, como AUTOR, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3, eiusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 en sus numerales 9 y 10, ibídem; en contra de las personas de OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ Y PABLO JOSÉ SILVA LOYO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.134.449 y V-16.735.196, respectivamente, por la presunta comisión, como COOPERADORES INMEDIATOS, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3, eiusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 en sus numerales 9 y 10, ibídem; en contra de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN y JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, identificados con los documentos de identificación personal números V-7.884.356 y V-10.147.481, en el orden indicado, por la presunta comisión como COAUTORES en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de de FINANCISTAS, castigado en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 27 y 28, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra de LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA y CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, portadores de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-13.993.226, V-14.034.221 y V-12.403.657, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 28, eiusdem.
Octavo: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la totalidad de pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública tanto en los distintos escritos acusatorios presentados como en las actuaciones complementarias; obedeciendo la admisión de tales medios de prueba, a ser los mismos lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
Noveno: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los coimputados de autos, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción del MEDIO DE PRUEBA ofrecido por el ABG. WILLIAM LÓPEZ, en su condición de defensor privado de JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, a saber, EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DE COMPARACIÓN, toda vez que la practica de la misma nunca fue solicitada en la fase preparatoria de la investigación penal.
Décimo: Vista la solicitud presentada por los Fiscales del Ministerio Público en el sentido de mantenerse la privación preventiva de libertad de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. V-19.743.895, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad nro V-19.134.449, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, titular del documento de identidad nro. V-16.735.196, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, identificado con el documento de identificación personal nro. V-7.884.356, JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nro. V-10.147.481, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, portador de la cédula de identidad nro. V-5.971.739, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, titular de la cédula de identidad nro. V-13.993.226, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, portadora del documento de identidad nro. V-14.034.221 y CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, identificada con la cédula nro. V-12.403.657, este Tribunal, llenos como se encuentran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, eiusdem, aunado a haber sido admitida la acusación presentada por los representantes Fiscales, estimando existir fundamento serio para el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en su oportunidad, debiendo en consecuencia, continuar los mismos recluidos en la sede del Internado Judicial Capital Rodeo II e Instituto Nacional de Orientación Femenina, respectivamente.
Décimo Primero: Considerando que la devolución de los bienes inmuebles que fueren solicitados por los ciudadanos Raiza Merlo de Hurtado y Helton Alain Torres Conner, procederá en el supuesto que establece el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se declara sin lugar tal solicitud y se mantiene la medida de incautación preventiva que pesa sobre los mismos.
Décimo Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares preventivas acordadas por este órgano decisor, respecto de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los encausados de autos, conforme al último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa privada de los ciudadanos JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO Y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, en el sentido sean restituidos los bienes incautados preventivamente a sus patrocinados.
Décimo Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se ordena la apertura a juicio oral y público, respecto de la persona de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. V-19.743.895, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad nro V-19.134.449, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, titular del documento de identidad nro. V-16.735.196, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, identificado con el documento de identificación personal nro. V-7.884.356, JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nro. V-10.147.481, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, portador de la cédula de identidad nro. V-5.971.739, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, titular de la cédula de identidad nro. V-13.993.226, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, portadora del documento de identidad nro. V-14.034.221 y CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, identificada con la cédula nro. V-12.403.657; emplazando en consecuencia a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal y sede.” (Cursivas de esta Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 29 de Septiembre de 2015, el ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.229.272, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.448; actuando como Defensor Privado del ciudadano, JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.147.481, plenamente identificado en las actuaciones que rielan en la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-1139, a quien se le acusa de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE FINANCISTA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA COMETER DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 13 de Agosto de 2015, la cual fue publicada en fecha 21 de Septiembre de 2015; emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Miranda, Extensión Vales (Sic) del Tuy; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 180 ultimo aparte, 314 ultimo aparte, 423, 427 y 439 numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
…Omissis…
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 180 ultimo aparte, 314 ultimo aparte, 423, 427 y 439 numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a recurrir por ante esta Honorable Corte de Apelaciones de la Decisión Judicial emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, presidido por la Juez Maria Angélica Velásquez; quien acordó la admisión de la acusación fiscal, no obstante de que la misma se interpuso en franca Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS. Las razones de derecho que asisten nuestra solicitud se exponen a continuación.
…Omissis…
Si bien es cierto que el contenido de dicha pruebas se debe valorar en el Juicio oral y público, es necesario mencionarlo, para dejar en evidencia como en el presente caso desde el inicio de la investigación el Ministerio Público ha actuado de manera temeraria y de mala fe en contra de JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, tanto es así que al conocer el resultado de las referidas pruebas, no las ofreces como elementos exculpatorios, violentando con ello con lo establecido en los articulo 49.1 de la Carta Magna, 105 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dicha actuación esta viciada de Nulidad Absoluta, al inobservar las referidas normas Constitucionales y Legales, de conformidad con lo establecido en los artículo (Sic) 174 y 175 de la norma Adjetiva Penal.
Por otro lado, la Defensa solicitó se declarara la Nulidad Absoluta de la Acusación fiscal en virtudes (Sic) ofrecimiento por parte del Ministerio Público de las siguientes pruebas:
1.- Experticia de Análisis telefónico y Extracción de contenido de los números telefónicos (0414-3992102) y (0424-1062221); y declaración como Experto de FEDRERICKD RUIZ, adscrito a la Unidad antidrogas Nº 44 del Estado Miranda, quien realizo y suscribió la referida experticia.
…Omissis…
2.- Testimonio del ciudadano ALBERTO ARDILA, titular de la cedula de identidad No. V-10.798.659.
…Omissis…
3.- Testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO Nº 1 y que presuntamente se acogió al principio de oportunidad.
…Omissis…
En el presente caso, la Juez del A quo admitió pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que fueron obtenidas de manera ilícita, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del referido acto conclusivo y de la oposición que hiciere la defensa a la admisión de dichas pruebas en la audiencia preliminar.
…Omissis…
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la Audiencia Preliminar finalizada en fecha 13 de agosto de 2015; el Tribunal Quinto de Control mantuvo la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS; lo que a consideración de esta defensa, la Decisión emitida por el referido Tribunal es inmotivada, pues siendo que con ella se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi patrocinado, ha debido cumplir con la fundamentacion o motivación suficiente a los fines de justificar su mantenimiento, en virtud de que se debió realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, determinando con suficiente claridad y fundamento, el establecido de los hechos y el análisis y comparación de cada uno de los elementos de convicción; por cuanto, tal y como lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
…Omissis…
En consecuencia, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones anule la Decisión dictada por el (Sic) la Juez Quinta de Control de los Valles del Tuy Estado Miranda, en cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se le decrete Libertad Plena sin medida de Coerció (Sic) Personal al mismo.
DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN DE BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DEJUAN (SIC) JACINTO GONZALEZ CONTRERAS
…Omissis…
Con la decisión anteriormente mencionada, se debe forzosamente ordenar el levantamiento de la Medida de Aseguramiento e Incautación del inmueble propiedad de mi codefensora MARIANELLA SANTAFE CONTRERAS y esposa de nuestro defendido JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, en virtud de “…el orden público que revisten los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos constitucionalmente, como es a su integridad personal-psíquica y física-, trato cruel y a una vivienda digna y segura, esto en consonancia con el principio rector que es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”, tal cual y lo ordenó la Sala Constitucional en la referida decisión, y así solicito a esta Corte de Apelaciones lo declare.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicito:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal quinto de Control del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 21 de Septiembre de 2015.
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA ACUSACION FISCAL.
TERCERO: Se ADMITA y se ordene al Ministerio Público la practica de una EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DE COMPARACIÓN, al comprobante de transacción bancaria emitido por concepto de compra en el COMERCIO MINI MARKET LAS MERCEDES, en fecha 17-03-15 realizada con tarjeta de crédito por quien usurpo la identidad de mi defendido.
CUARTO: Se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS en fecha 31 de Marzo de 2015, y se decrete a su favor LIBERTAD PLENA si (Sic) medida de coerción personal.
QUINTO: Se ordene el levantamiento de la medida de Aseguramiento e Incautación del inmueble propiedad de mi codefensora MARAINELLA SANTAFE CONTRERAS y esposa de nuestro defendido JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS.
Todo lo anterior lo solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 180 ultimo aparte, 314 ultimo aparte, 423, 427 y 439 numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”(Cursivas de esta Sala).
Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2015, la abogada por la abogada LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Yo, LUZ FEBRES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo le (Sic) Nº 29.146, con domicilio procesal en la calle 26 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 10,Barquisimeto estado Lara, en mi condición de defensor privado del ciudadano, Pablo José Silva Loyo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.735.196, privado de su libertad, acusado en la presente causa la cual fue signada con los números (Sic) MP21-P-2015-001139, y a la orden del despacho a su cargo, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad interponer de manera formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de apertura a juicio de fecha 21 de Septiembre de 2015 en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy, por medio de la cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra de mi defendido y ordena el auto de apertura a juicio, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5, 314 último aparte y 440 del Código Orgánico Procesal Penal a tales efectos pasó a exponer y solicitar lo siguiente:
Siendo que el auto de apertura a juicio fundamentado fue publicado en fecha 21 de Septiembre de 2015, encontrándonos dentro del lapso legal partiendo de la fecha de notificación a esta defensa para presentar el presente recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio lo realizamos en los siguientes términos:
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, esta defensa en su oportunidad de palabra se opuso de manera formal al escrito acusatorio presentado por el ministerio publico así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público en el referido escrito acusatorio, de igual manera expuse de manera oral lo cual quedo constancia en el acta de audiencia preliminar así como en el auto fundado de apertura a juicio la oposición rotunda por parte de esta defensa a que se admitieran pruebas indebidamente promovidas por el ministerio público por cuanto carecen de legalidad lo cual viola flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa, causando un gravamen irreparable a nuestro defendido al no tener acceso a los medios probatorios promovidos por el ministerio público y que de manera ilegal fueron admitidos por el Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy causando un estado de indefensión, no cumpliendo con el objetivo fundamental el juez de control en la audiencia preliminar que es decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, así como tener el control de la prueba, control este que nunca fue ejercido por la juez de control, siendo que al admitirlas beneficia injustificadamente el indebido accionar del ministerio público al admitir de manera completa una acusación fiscal donde se promueven medios probatorios e ilegales, obtenidos por medios ilícitos en violación y detrimento de derechos constitucionales de los hoy acusados en tal sentido esta defensa se opone de manera rotunda a que se admita el medios (Sic) probatorio ilegalmente admitida por la juez Angélica María Velásquez Jiménez:
Me opongo a que se admita como medios de prueba de carácter documental tal y como fue promovido en el escrito acusatorio presentado por el ministerio público en contra de mi defendido, PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa. Esta defensa hace formal oposición ante la admisión como medio probatorio y pase a juicio por parte de la juez Angélica María Velásquez Jiménez en virtud que dicha prueba anticipada fue obtenida violando garantías constitucionales así como el derecho a la defensa el debido proceso y el acceso a los medios probatorios. En tal sentido esta defensa pasa a enunciar de manera concreta las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa técnica del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que la decisión de la juez Angélica María Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy de admitir la PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa, recurrida en apelación, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio que fue obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso, derecho a la defensa al no constar en las actas que integran la presente causa solicitud alguna realizada por el ministerio público a los fines de la realización de una prueba anticipada en cuanto a tomar la declaración del ciudadano imputado junior Valera, la cual debió regirse por las normas establecidas en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el cual cito a continuación:
…Omissis…
SEGUNDA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa técnica del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que la decisión de la juez Angélica María Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy de admitir la PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa, recurrida en apelación, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio que fue obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso, derecho a la defensa al no constar en las actas que integran la presente causa pronunciamiento alguno emanado del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy a cargo de la juez Angélica María Velásquez Jiménez en cuanto a la admisión de la práctica de la anteriormente mencionada prueba anticipada, violentando el derecho a la defensa de hacer oposición a tal pronunciamiento.
…Omissis…
TERCERA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa técnica del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que la decisión de la juez Angélica María Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy de admitir la PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa, recurrida en apelación, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio que fue obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso, derecho a la defensa al no constar en las actas que integran la presente causa citación alguna a las partes interesadas en el proceso que para el momento se encontraban en calidad de investigados así como la defensa a los fines de tener acceso al medio probatorio y control de la prueba. Para realizar esta prueba anticipada, el juez de control debe convocar a las partes, una vez verificada la existencia del obstáculo alegado por la representación fiscal. Ahora bien, NO SOLAMENTE EL IMPUTADO ES CONSIDERADO PARTE EN EL PROCESO, SINO QUE ES A QUIEN SE PRETENDE DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, LO CUAL LE PERMITE ESTAR PRESENTE EN TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, CUYA INTERVENCIÓN ES PREPONDERANTE A LOS FINES DE PRESENCIAR Y CONTROLAR LOS MEDIOS DE PRUEBA, pues de lo contrario, sería un juicio de ausencia, lo cual está repudiado por el legislador, por contravenir normas constitucionales, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del medio probatorio ante la imposibilidad de subsanar el gravamen irreparable causado a mi defendido, en tal sentido es necesario invocar un precepto constitucional ante tal violación del debido proceso:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y en los numerales 1 y 2 explica en qué consiste el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Así señala que:
…Omissis…
CUARTA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa técnica del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que la decisión de la juez Angélica María Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy de admitir la PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa, recurrida en apelación, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio que fue obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso, derecho a la defensa al no constar en el acta de principio de oportunidad convertido ilegalmente en prueba anticipada la presencia de los coimputados y sus respectivas defensas que pudieran hacer oposición , contradicción y ejercer el control de la prueba por medio de preguntas violándose de manera flagrante el principio de contradicción y el derecho a su interrogatorio que posee el profesional del derecho en la posición de defensa del imputado ante la no citación y no presencia en la referida audiencia, no se le permitió a la defensa ejercer el control de la prueba (…)
…Omissis…
QUINTA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa técnica del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que la decisión de la juez Angélica María Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy de admitir la PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa, recurrida en apelación, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio que fue obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso, derecho a la defensa ante el indebido actuar de la juez Angélica María Velásquez Jiménez quien luego de la absurda solicitud del representante del ministerio publico de convertir la audiencia de principio de oportunidad del ciudadano Junior José Valera Arango en prueba anticipada, aun cuando son dos figuras totalmente diferentes que se rigen por requisitos totalmente distintos en cuanto a la manera de ejecutarlos, de manera arbitraria la juez convirtió una audiencia de principio de oportunidad en una audiencia de prueba anticipada. (…)
…Omissis…
SEXTA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa técnica del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que la decisión de la juez Angélica María Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy de admitir la PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa, recurrida en apelación, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio que fue obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso, derecho a la defensa al no constar en las actas que integran la presente causa, evidencia alguna de que la juez Angélica María Velásquez Jiménez, garantizara el derecho de los ciudadanos no identificados para el momento de la audiencia de principio de oportunidad posteriormente convertida ilegalmente en audiencia de prueba anticipada no se citó a defensor público alguno a los fines de garantizar los derechos y garantías de los imputados no identificados para el momento entre esos mi defendido Pablo José Silva Loyo tal y como lo establece de manera clara y concreta el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal
…Omissis…
SETIMA (Sic) DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa técnica del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que la decisión de la juez Angélica María Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy de admitir la PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa, recurrida en apelación, constituye una prueba obtenida ilegalmente vulnerando no solamente los derechos de mi defendido Pablo José Silva Loyo, así como los derechos de los ciudadanos que ya se encontraban plenamente identificados Richard Asdrúbal Sánchez Espinoza, Omerli Leandro Salcedo Gutiérrez y Joseph Alexis Viera Betancourt privados de libertad para el momento de la audiencia de prueba anticipada, y Brillyth Firlandia Peñuela Bautista, Bernardo Jesús Navarro Álvarez en medida cautelar por el caso que nos ocupa, sino que además se viola aberrantemente el debido proceso al ciudadano Junior José Valera Arango (…)
…Omissis…
PETITORIO
por los señalamientos antes expuestos, es la razón por la cual ejerzo el presente recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio publicado en fecha 21 de Septiembre de 2015 emitido por la juez Angélica Maria Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda –Extensión Valles del Tuy, solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal SE ANULE EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUNIOR JOSÉ VALERA ARANGU COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, solicito REVOQUE PARCIALMENTE el auto de apertura a juicio publicado en fecha 21 de Septiembre de 2015, decisión dictada por el Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda –Extensión Valles del Tuy mediante la cual ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUNIOR JOSÉ VALERA ARANGU COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 24 de Noviembre de 2015, los abogados ABG. JAVIER I. QUINTERO GOMEZ, Fiscal Provisorio 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico, ABG. YEMINA MARCANO, Fiscal Provisorio 27º Nacional Plena del Ministerio Publico y ABG. MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interina 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico, dieron contestación al recurso interpuesto por el ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, en los siguientes términos:
“(…) Quienes suscriben, JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, YEMINA MARCANO Y MARIFE ARRECHEDERA, en nuestro carácter de Fiscales Provisorios 3° y 27° Nacional Plana (Sic) y Fiscal Auxiliar Interina 3° Nacional contra las Drogas, respectivamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurrimos con el debido respeto y acatamiento, a los fines de CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho, ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALES CONTRERAS, a quien se le sigue proceso penal, Asunto N° MP-21-2015-001139, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , (Sic) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIAON (Sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, contra la decisión de fecha 13/08/2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, como consecuencia de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar y publicada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015.
…Omissis….
Ahora bien en consideración a la disposición citada se efectuó un análisis de los fundamentos realizados por el accionante, del cual no se pudo determinar cual es la situación jurídica quebrantada, que cause perjuicio grave que a través de la decisión judicial impugnada cause un gravamen irreparable, por cuanto la totalidad de los alegatos argüidos sobre este particular versan en aseveraciones respecto a la no culpabilidad de su defendido tal y como se puede observar al mencionar omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible del imputado se adecuo a los tipos penales antes señalados , ya que Juan Jacinto González Contreras no ha financiado, ni se ha asociado con ninguna persona u organización con la intención de traficar drogas por lo que su conducta no encuadra dentro de los tipos penales calificados por el ministerio publico, ello sin estar en la etapa procesal correspondiente, siendo esta el contradictorio, y de allí su nombre, en donde la contra parte podrá atacar, preguntar, repreguntar, sacar conclusiones y conjeturas sobre los medios de prueba ofrecidos para desestimar la tesis incoada por la Representación Fiscal, el cual además, estará bajo la supervisión y dirección del Juez de Juicio, quien deberá motivar su fallo basado en las conclusiones que a bien obtenga, luego de haber presenciado de primera mano el Juicio Oral y Público (contradictorio), el cual le servirá para determinar si la teoría ofrecida por el Ministerio Publico es cierta o no y si los medios de prueba allí evacuados fueron suficientes o no para sustentarla; y es por ello, respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, que no comprenden los aquí suscritos, como es que la parte recurrente considera que se ha generado un “gravamen irreparable” en cuanto a la calificación jurídica realizada en el presente caso.
Omissis…
En otro orden de ideas estas representaciones estiman necesario mencionar que para determinar la participación del ciudadano Juan Jacinto González en los hechos que nos ocupan, no son elementos autónomos, pues, justamente para que el Ministerio Publico haya podido generar una tesis sobre los hechos objetos del presente proceso, tuvo que necesariamente adminicular todos y cada uno de los elementos recabados en la investigación, que posteriormente utilizaría como medio de prueba para determinar la culpabilidad del acusado de autos y es en el desarrollo del debate oral y público en que los elementos probatorios ofrecidos por las partes serán eficaces y podrán ser valorados por el árbitro del mismo, en consecuencia mal podría la juez de control estimar y valorar medios de prueba como pretende el recurrente, para considerar una variación de circunstancias, referido por elementos que sustentas el mencionado cambio de circunstancias, referido por este como los videos recabados en la residencia y en el lugar de trabajo de mi mandante luego de ser peritados, resulto que los DVR recabados en las residencias Terra Cota y Casa Bar, no contenían registro fílmico en las fechas objeto de estudio, en tal sentido se verifica una vez más que los sustentos utilizados por la representación de la defensa para hacer valer sus pretensiones no configuran las circunstancias jurídicas que pudieran dar a lugar a las mismas.
Finalmente, por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente explanadas, considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 13/08/2013, dictada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho explanados ut supra, es por lo que solicitamos, muy respetuosamente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de esta incidencia, que declare sin lugar en su totalidad el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAN JAVIER LOPEZ, en su carácter de defensor del imputado JUAN JACINTO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda extensión Valles del Tuy, toda vez que lo solicitado en el mismo es improcedente conforme a derecho, en consecuencia pedimos que se confirme los pronunciamientos dictados por el referido Juzgado, mediante los cuales se declaró sin lugar la solicitud de la nulidad efectuada por la defensa, se admitió las pruebas, la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y se decretó la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano Juan Jacinto González Contreras, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3 de la misma Ley y Asociación, prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el congelamiento de las Cuentas bancarias que se encuentren a nombre del imputado.
Es justicia que espero en la ciudad de Ocumare del Tuy, estado Miranda, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil quince (2015)” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, en fecha 24 de Noviembre de 2015, los abogados JAVIER I. QUINTERO GOMEZ, Fiscal Provisorio 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico, ABG. YEMINA MARCANO, Fiscal Provisorio 27º Nacional Plena del Ministerio Publico y ABG. MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interina 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico, dieron contestación al recurso interpuesto por la ABG. LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, YEMINA MARCANO, JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ y MARIFE ARRECHEDERA GÓMEZ, nuestro carácter del Fiscal Provisoria 27º Nacional Plena y Fiscales Provisorio y Auxiliar 3º Nacional contra las Drogas, respectivamente en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en armonía con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante usted, con el debido respeto, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana LUZ FEBRES, en su carácter de defensora del imputado PABLO JOSÉ SILVA LOYO, plenamente identificado en autos, en contra el Auto de Apertura a Juicio de fecha 21 de septiembre de 2015, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo emplazada la última Representación Fiscal en fecha 19 de noviembre de 2015, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
Punto previo
Observa esta Representación Fiscal, que de la lectura efectuada al escrito de Apelación interpuesta por la defensa identificada ut supra, la misma formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de apertura a juicio de fecha 21 de septiembre de 2015, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por medio del cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público ...”; y justamente llama la atención de los aquí suscritos, en razón de que ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de nuestro máximo Tribunal de la República, específicamente de la Sala de Casación Penal, quienes han dictaminado que “el auto de apertura a juicio es INAPELABLE”, y en este sentido establece sentencia de la sala lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido ciudadanos Magistrados, vista la referida sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual efectivamente afianza lo dicho por el Ministerio Público al comienzo del Punto Previo, pues se observa de forma clara y precisa de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la defensa, que su acción va dirigida a impugnar el “Auto de Apertura a Juicio”, pero en ningún momento dirige su acción para atacar algún pronunciamiento esgrimido por el Honorable Juez de Control en la Audiencia Preliminar.
Siendo así las cosas y en aras de continuar con el análisis de la sentencia antes citada, el ponente establece asimismo en su decisión, que si bien el “ Auto de Apertura a Juicio es Inapelable”, los pronunciamientos que se dicen en la Audiencia Preliminar si son impugnables, cuando causen un “gravamen irreparable” conforme lo dispone el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y es justamente sobre esta base que los aquí suscritos, pasan a dar contestación a la denuncias interpuesta por la defensa en su escrito de apelación, en los términos siguientes términos (Sic).
-I-
De la contestación de las denuncias
Siendo así las cosas Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, ha verificado de la lectura del escrito de apelación, que la defensa ataca de forma temeraria el “Auto de Apertura a Juicio”, el cual ya esta suficientemente claro que es “inapelable”; esgrimiendo los siguientes alegatos: “(…)de admitir la prueba anticipada, acta de audiencia de prueba anticipada de declaración del informante arrepentido de fecha 30-03-2015 y ampliación de fecha 20/04/2015, mediante la cual deja constancia de la declaración como prueba anticipada por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arangú, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada con el caso que nos ocupa, recurrida en apelación, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso y derecho a la defensa(…), según se desprende del extracto de Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
En este sentido, esta Representaciones Fiscales observan que los alegatos incoados por la defensa en sus siete (07) denuncias descritas en el escrito de apelación objeto de al presente contestación, versan sobre presuntos “gravámenes irreparables” en perjuicio de su defendido (por lo que se da contestación en un solo capitulo, como si se tratase de una sola denuncia), en virtud que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio presuntamente obtenido en franca vulneración a los principios del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, indicado que dicho quebrantamiento de los Principios Constitucionales antes señalados, se deben a distintos factores (…)
…Omissis…
Sobre este primer punto, tenemos que la decisión impugnada de forma errada por parte de la defensa del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO, en la cual fue admitida la acusación fiscal, en virtud de que su contenido se desprende que uno de los tantos medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal se encuentra el “acta de audiencia de pruebas anticipada de declaración del informante arrepentido de fecha 30-03-2015 y ampliación de fecha 24/04/2015, mediante la cual se deja constancia de la declaración como prueba anticipada por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda, extensión Valle (SIC) del Tuy, por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arangú, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada con el caso que nos ocupa”; el cual a criterio errante de la parte recurrente, genera un “gravamen irreparable” por los argumentos expuestos en el escrito de apelación objeto de la presente contestación; no obstante del estudio de este primer requisito para considerar que si una decisión genera o no un gravamen irreparable; considera quienes aquí suscriben que en efecto la impugnada no genera tal efecto, en razón de que la admisión y posterior refutación de un medio de prueba, contenido en un escrito acusatorio en el cual se ofrecieron suficientes elementos para determinar la participación del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO en los hechos que nos ocupan, no son elementos autónomos, pues, justamente para que el Ministerio Publico haya podido generar una tesis sobre los hechos objetos del presente proceso, tuvo que necesariamente adminicular todos y cada uno de los elementos recabados en la investigación, que posteriormente utilizaría como medio de prueba para determinar la culpabilidad del acusado de autos, y en este sentido no es posible si quiera pensar, que la admisión de una acusación, que según criterio de la defensa, contiene un medio de prueba obtenido ilegalmente, pero que en definitiva constituye un solo elemento, que forma parte de un cúmulo de elementos de convicción y medios de pruebas que se ofrecieron, los cuales guardan coherencia y armonía entre sí; pueda tener algún tipo de incidencia directa en una futura sentencia definitiva, no pudiendo bajo ningún (Sic) circunstancia generar un “Gravamen Irreparable”, máxime cuando estamos próximo a iniciar el Juicio Oral y Publico que servirá como contradictorio para probar la culpabilidad o no del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO en la comisión de los hechos por los cuales fue acusado
…Omissis…
, y es justamente en ese contradictorio en donde el Ministerio Publico podrá probar su tesis sobre la participación del hoy acusado en los hechos que fueron investigados, debidamente sustentados con el cúmulo significativo de medios de pruebas recabados, los cuales entrelazados entre sí, guardan perfecta coherencia.
…Omissis…
-II-
Petitorio
Por los motivos de hecho y de derecho explanados ut supra, es por lo que solicitamos, muy respetuosamente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de esta incidencia, que declare sin lugar en su totalidad el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ FEBRES, en su carácter de defensora del imputado PABLO JOSÉ SILVA LOYO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda extensión Valles del Tuy, toda vez que lo solicitado en el mismo es improcedente conforme a derecho, en consecuencia pedimos que se confirme los pronunciamientos dictados por el referido Juzgado, mediante los cuales se declaró sin lugar la solicitud de la nulidad efectuada por la defensa, se admitió las pruebas, la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y se decretó la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SILVA LOYO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3 de la misma Ley y Asociación, prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el congelamiento de las Cuentas bancarias que se encuentren a nombre del imputado”. (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. WILLIAN JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 numerales 1 y 3 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 180 ultimo aparte, 314 ultimo aparte, 423, 427 y 439 numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ABG. LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.147.481, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 27 y 28, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.735.196, la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163.3 ejusdem, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 ibidem, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, se observa que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada cursante a la tercera pieza de la causa principal signada con el numero MP21-P-2015-001139 (Nomenclatura del Tribunal A quo).
Asimismo, se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 15 de diciembre del 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de los días de despacho transcurridos desde el día 01/10/2015, fecha en la cual se dio por notificado el profesional del derecho WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, de la decisión publicada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, hasta el día 29/09/2015 fecha en la cual la defensa privada interpone recurso de apelación, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la notificación de publicación de la referida decisión, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“(…) El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 29/09/2015 por el recurrente en autos, es válida, por cuanto se encuentra en tiempo de ley para ejercer la misma.
Finalmente en cuanto a la impugnabilidad Objetiva se observa que en primer término la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los artículos 174, 175, 180 ultimo aparte, 314 ultimo aparte, 423 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, versando su inconformidad en relación a la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal, arguyendo que la misma fue presentada con pruebas obtenidas de manera ilícita durante la fase de investigación, por lo que la misma no debe ser admitida, toda vez que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, y sobre la base de estos argumentos denuncia que: “(…) procedo a recurrir por ante esta Honorable Corte de Apelaciones de la Decisión Judicial emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, presidido por la Juez Maria Angélica Velásquez; quien acordó la admisión de la acusación fiscal, no obstante de que la misma se interpuso en franca Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS”. Evidenciando este Tribunal Superior que el recurrente al solicitar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, pretende enervar la admisión de dicho escrito acusatorio, pretendiendo se revise la decisión del Juez de Primera Instancia de haber admitido la Acusación. En tal sentido, prudente es advertir las competencias procesales propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, contempladas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos,
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Cursivas de la Sala).
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. (Cursivas de la Sala).
Bajo estos supuestos, cabe destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1303 de fecha 20JUN2005 y ratificada en fecha 07OCT2005, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, la cual ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Omissis…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Negrillas y Cursiva de esta Sala de Corte de Apelaciones)
Dentro de este contexto jurisprudencial la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal señala que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnadas por la vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…” En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indique en ese auto, ajustándolo a la ratio legis del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa un gravamen irreparable al acusado…” (Negrillas y Cursiva de esta alzada).
En este orden de ideas, se pronuncia la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2670 de fecha 12AGO2005, al señalar:
“El acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Negrillas y Cursiva de esta alzada).
Reiterando la Sala Constitucional, dicho criterio en Sentencia Nº 176 de fecha 24MAR2010, al sostener que:
“Partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Cursivas de la Sala).
Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el primer termino impugnado por la Defensa Privada, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así se decide.-
En segundo término, el recurrente solicite que: “(…) Se ADMITA y se ordene al Ministerio Publico la practica de una EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DE COMPARACION, al comprobante de transacción bancaria emitido por concepto de compra en el COMERCIO MINI MARKET LAS MERCEDES, en fecha 17-03-15 realizada con tarjeta de crédito por quien usurpo la identidad de mi defendido” (Cursivas de la Sala).
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones en cuanto a este particular, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en el Acto de Audiencia Prelimar de fecha 13 de agosto de 2015, señalo: “(…) Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal, así como los ofrecidos por las defensa privada de los ciudadanos OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, MARIFELX MANZANILLA PEÑA, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, al considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes, así como los ofrecidos por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la experticia grafotécnica que fuere ofrecida por la defensa del ciudadano Juan González, toda vez que la misma nunca fue practicada, es una prueba inexistente. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).
En este estado, establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
7. La identificación de la persona acusada.
8. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
9. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
10. La orden de abrir el juicio oral y público.
11. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
12. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el segundo termino impugnado por el Defensa Privada, siendo que la declaratoria de la inadmisibilidad de las pruebas es apelable conforme a la norma in comento. Así se decide.-
En tercer término, el recurrente solicita que: “(…) Se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS en fecha 31 de Marzo de 2015, y se decrete a su favor LIBERTAD PLENA si medida de coerción personal”
Al respecto, se evidencia que el recurrente apela a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10/08/2015, mediante la cual ese Juzgado entre otras cosas acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado de autos, al respecto se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala).
En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las Medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En este sentido, es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…Omissis…
…Omissis…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.
En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra del de la decisión que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)” (Cursivas de la Sala)
Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el tercer término impugnado por la Defensa Privada, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto al cuarto término impugnado por la Defensa Privada, en el cual solicita que: “(…) Se ordene el levantamiento de la Media de Aseguramiento e Incautación del inmueble propiedad de mi codefensora MARIANELLA SANTAFE CONTRERAS y esposa de nuestro defendido JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS”.
En este sentido, se observa que la Juez Quinta de Control en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en data 10/08/2015, declaro sin lugar la solicitud realizada por la Defensa y acuerda mantener las medidas preventivas de aseguramiento decretadas por el Tribunal A Quo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, establece la norma adjetiva penal en su artículo 518 lo siguiente:
“Articulo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”. (Cursivas de la Sala).
En este estado, se evidencia que las medidas preventivas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables, conforme al referido articulo 518, en concordancia con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el cuarto término impugnado por el abogado WILLIAN JAVIER LOPEZ ROSALES. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ABG. LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, se observa que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, cursante a los folios 329 y 330 de la tercera pieza de la causa principal signada con el numero MP21-P-2015-001139 (Nomenclatura del Tribunal A quo).
Asimismo, se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 15 de diciembre del 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de los días de despacho transcurridos desde el día 05/10/2015, fecha en la cual se dio por notificado la profesional del derecho LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, de la decisión publicada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, hasta el día 30/09/2015 fecha en la cual la defensa privada interpone recurso de apelación, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la notificación de publicación de la referida decisión, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“(…) El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 30/09/2015 por la recurrente en autos, es válida, por cuanto se encuentra en tiempo de ley para ejercer la misma.
Finalmente en cuanto a la impugnabilidad Objetiva se observa que en primer término la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos contra el Auto de Apertura Juicio publicado en data 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, al señalar: “(…) me dirijo a usted con la finalidad interponer de manera formal RECURSO DE APELACION en contra del auto de apertura a juicio de fecha 21 de septiembre de 2015 en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda- Extensión Valles Del Tuy...” (Cursivas de la Sala).
Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1661 de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“(…)Así, respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala ha establecido que el acusado no puede apelar del auto de apertura a juicio, ya que de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y, en consecuencia, no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…
…Sostener, como lo hace la parte actora, que en el supuesto de que el acusado haya impugnado la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como también otros pronunciamientos distintos a éstos y que sí sean apelables, la Corte de Apelaciones deba declarar en su totalidad la inadmisibilidad del recurso de apelación, aun y cuando hayan motivos o denuncias respecto a las cuales sí quepa un pronunciamiento de admisibilidad, constituiría, en criterio de esta Sala, un desacertado entendimiento de las instituciones procesales, además de, en algunos casos, una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle al acusado llevar al juicio elementos que podrían coadyuvar a desvirtuar la imputación fiscal, tal como ocurre en el supuesto de la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba que aquél haya ofrecido para sustentar su defensa.
En consecuencia, se estima que en este primer aspecto, la decisión del 25 de julio de 2008, dictada por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se desecha esta primera denuncia de la parte actora. Así se declara…” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Asimismo, el auto que ordena la apertura a Juicio en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1346, de fecha 13 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, ha señalado:
“(…) De lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar -exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles.
En tercer lugar, observa la Sala que el apelante alegó que la Corte de Apelaciones en referencia en su decisión consideró erradamente que contra los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio y que fueron impugnados en amparo fue ejercido recurso de apelación, lo cual si bien es cierto, debe advertirse que tanto el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio son inimpugnables y así lo reconoció la misma Corte al resolver la apelación, de allí que mal pudo considerarse tal aspecto para declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto.
En tal sentido, esta Sala se permite referir el siguiente criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 1132/2005, caso: Marco Javier Hurtado y otros:
“[…] En atención a lo que ha sido expuesto, estima la Sala pertinente la ratificación del criterio que estableció este Máximo Tribunal mediante sentencia n° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: ‘Luis Vallenilla Meneses’):
‘3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad (sic), por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara’.
De la doctrina que antes fue transcrita se deriva que, contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa…” (Subrayado y Cursivas de la Corte)
Como corolario de lo anterior, esta Sala Tercera constata que no procede apelación alguna contra el auto que ordena la apertura a Juicio, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en relación al punto anteriormente señalado. Así se decide.-
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que las denuncias formuladas por la abogada LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, referidas a: “SEGUNDA DENUNCIA, TERCERA DENUNCIA, CUARTA DENUNCIA, QUINTA DENUNCIA, SEXTA DENUNCIA, SEPTIMA DENUNCIA” versan sobre el mismo punto de impugnación, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad conjuntamente.
En cuanto al segundo término impugnado por la abogada LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, en el cual solicita que: “(…) SE ANULE EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015…”, al considerar la misma que las pruebas indebidamente promovidas por el ministerio publico y admitas por el Tribunal, carecen de legalidad, lo cual viola flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa, causando un gravamen irreparable a su defendido. Al respecto, señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 314 lo siguiente:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
13. La identificación de la persona acusada.
14. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
15. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
16. La orden de abrir el juicio oral y público.
17. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
18. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).
De la referida disposición legal, se evidencia que es recurrible el segundo término impugnado por la abogada LUZ FEBRES, por lo que considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR dicha denuncia. Así se decide.-
Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que se hace necesario para emitir pronunciamiento sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con el fin que remita a este Tribunal de Alzada, cuaderno separado signado bajo el Nº MJ21-P-2015-000016, toda vez que el mismo guarda relación con la causa principal distinguida con el Nº MP21-P-2015-001139.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.147.481, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 10 de agosto de 2015, en cuanto a la inadmisibilidad de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DE COMPARACION solicitada por la Defensa, y en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud del LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION DEL BIEN INMUEBLE. Asimismo, se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.735.196, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 10 de agosto de 2015, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, en cuanto a la declaratoria son lugar de la solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA ACUSACION FISCAL y, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de REVOCACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano Juan Jacinto González Contreras. Asimismo, se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, en cuanto a la solicitud de nulidad del Auto de Apertura a Juicio. TERCERO: Se acuerda ACUMULAR el Recurso de Apelación de Autos distinguido con la nomenclatura MP21-R-2015-000194, al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000192, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2015-000192. CUARTO: Se acuerda ACUMULAR el Recurso de Apelación de Autos distinguido con la nomenclatura MP21-R-2015-000192, al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000159, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2015-000159. QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con el fin que remita a este Tribunal de alzada en un lapso que no exceda las veinticuatro (24) horas, cuaderno separado signado bajo el Nº MJ21-P-2015-000016, una vez realizada la revisión a dicha causa por parte de este Tribunal Superior será devuelta al Tribunal de origen. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al un (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/KP/VT/JCPD
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001139
RECURSO: MP21-R-2015-000159
RECURSO: MP21-R-2015-000192
RECURSO: MP21-R-2015-000194