REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 01 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003374
ASUNTO: MP21-R-2015-000181


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


CONDENADO: FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO,
Cedulado Nº V-6.415.402

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

RECURRENTE: ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, cedulado Nº V-6.415.402, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, cedulado Nº V-6.415.402, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de septiembre de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-003374 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, cedulado Nº V-6.415.402, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 42 al 47 de la Causa principal).

En fecha 17 de septiembre de 2015, la abogada ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, cedulado Nº V-6.415.402, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 05 del Recurso).

En fecha 23 de septiembre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 10/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO. (Folios 48 al 58 de la Causa Principal).

En fecha 05 de octubre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica. (Folios 8 al 15 del Recurso)


En fecha 25 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000181, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 23 del Recurso).
II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano: FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 29 numerales 1 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la incautación de la vivienda, por considerar que el mismo puede determinarse como resultado de la investigación lo cual podrá requerir el Fiscal del Ministerio publico en cualquier etapa de la investigación Líbrese la correspondiente Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, y el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 01:40 pm., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de septiembre de 2015, la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa del ciudadano FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, ABG, ROSA RAMONES, en mi carácter de Defensora Pública Sexta( 6º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, identificado plenamente en autos, antes (sic) ustedes, muy respetuosamente, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P2015-003374 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10-09-2015 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad (sic) en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic) y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 29 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic).
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
...Omissis...
En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlo incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA.
La defensa, observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, así como9 que se continué por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación a la Penitenciaria General de Venezuela. Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los articulo 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos (sic).
En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad, pues no permite entender bajo qué razonamiento el juez considerar satisfechos los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora.
Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituye no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial.
En efecto de la revisión de las actuaciones se evidencia que mis asistidos (sic) fueron detenidos en contravención a lo establecido en el artículo 44 constitucional y el tribunal de control no motivó suficientemente las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Tampoco la jurisprudencia invocada atiende a situaciones que para nada convalidan las irregularidades observadas en el caso sub lite, pues los funcionarios policiales proceden a detener a mi representado, sin contar con el testimonio de persona hábil (sic) ni conteste que manifieste a viva voz los hechos que presuntamente ocurrieron , siendo detenido arbitrariamente sin que tampoco hayan sido incautadas evidencias física que los vincularan a mi representante con el presunto hecho cometido.
Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con la bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida.
No es éste el caso, pues simplemente el fallo resulta en una transcripción enumerada de elementos que no permite inferir cuál de ellos y cómo podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y más aún siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal.
En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida(…)” (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de octubre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…) a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000181, presentado por la Abogada ROSA RAMONES, Defensora Publica Penal Nro 6, actuando en su carácter de Defensora del imputado: FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 6.415.402, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-003374; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de Septiembre de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad Prevista en los cardinales 1, 2 y 3 del articulo 236; cardinales 2y 3 del articulo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado y en tal sentido proceso a exponer:
CAPITULO I
LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA DEFENSA PARA RECURRIR
El recurrente, en su carácter de Defensora Publica del imputado FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, quien presento Recurso de Apelación en contra de la señalada decisión, dictada mediante autos, y en base a los fundamentos esgrimidos, hizo entre otros señalamientos los siguientes:
(…)La Defensa solicito se apartase de la solicitud de precalificación fiscal en relación a los delitos TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic), en virtud de considerar que de los hechos narrados, no se configuran los elementos exigidos de los prenombrados artículos, ya que los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos de cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del imputado y que por el contrario del propio contenido de las actas policiales se evidencia la falta de relación directa entre los hechos y su defendido, por lo que no se permiten que bajo circunstancias nada claras, imprecisas, infundadas se pretenda señalar a una persona como responsable penalmente de un hecho cuando no surge elemento alguno que contundentemente demuestre tal actuación como sujeto activo de una acción delictual, ya que ni siquiera la “acción delictual” se encuentra definida en el caso que no ocupa.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Publica en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el articulo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado al tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic), en los cuales se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria a derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada un penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada al tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamento su decisión.
(…) Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autor o participe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la paliación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
(…) CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA RAMONES, actuando en su carácter de defensor publico penal Nro 6 del imputado, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-003374, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de Septiembre de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano”. (Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 10 de septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, cedulado Nº V-6.415.402, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que la recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) el tribunal de control no motivo suficientemente las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del articulo 236 del texto adjetivo penal”. (Cursivas de la Sala).

Debe resaltar esta alzada, que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de autos, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el Tribunal Superior Colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un Órgano Jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) a el que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).

En el caso de marras, la profesional del derecho ROSA RAMONES, Defensora del imputado FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, interpone recurso de apelación de autos fundamentándolo conforme a lo previsto en el cardinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Aprehendidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Sobre este particular, evidenció esta Corte de Apelaciones que ciertamente en fecha 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)TERCERO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), donde permanecerá a la orden de este Tribunal…” (Cursivas de la Sala).

De igual forma, evidenció esta Sala, de la revisión de la causa principal, que en fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar dictó decisión sobre la medida de coerción personal, señalando:

“(…) ACUERDA REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en numeral 3, en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, hasta la prosecución del proceso; y numeral 9, Consistente en estar atento a los llamados del tribunal, si el imputado de autos decide mudarse del sitio de residencia, asimismo en caso de cambiar de numero telefónico…” (Cursivas de la Sala).

Es menester destacar luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa y cuaderno de incidencia, a los fines de resolver por esta Alzada la actividad recursiva interpuesta, que si bien es cierto, contra el fallo dictado en audiencia de presentación de aprehendido de data 10/09/2015, interpuso la defensa recurso de apelación en fecha 17/09/2015, a los fines de que sea revisada por esta Sala la referida decisión, no es menos cierto que, en data 24/11/2015 el mismo A quo dictó decisión en el acto de la audiencia preliminar mediante la cual acordó revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, cedulado Nº V-6.415.402, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que entró a este Tribunal Superior en fecha 25/01/2016.

Sobre las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481

Bajo esta perspectiva, de Resoluciones Judiciales sucesivas en el iter procesal que regulan la misma situación jurídica en la que se encuentra el justiciable de autos sobre su derecho a ser juzgado en libertad, en la cual, fue inicialmente privado judicialmente de ella y antes de entrar el recurso de apelación de autos a esta Sala, se le otorgó por el mismo A quo una medida cautelar menos gravosa al imputado, a los fines de garantizar así las resultas del proceso, es inexorable concluir forzosamente este órgano colegiado, que ceso el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido, debiendo en consecuencia, ser declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.


Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 18 del recurso), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por parte de la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Publica Penal Sexta (6º) en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO es en fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, dándose por notificado el Representante del Ministerio Publico en fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015, transcurriendo el lapso integro para la contestación al mismo en data 06 DE OCTUBRE DE 2015, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 13 DE ENERO DE 2016, habiendo trascurriendo un lapso mayor a dos (2) mes, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referido al tramite de los recursos, por lo que se insta a la Juez Primera de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder, siendo que tal conducta desplegada por la misma ha sido realizada en reiteradas oportunidades y en diversos recursos.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano FRANCISCO JOSE CACERES CASTRO, cedulado Nº V-6.415.402, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015 y fundamentada en data 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del recurso de apelación ejercido.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO







OAAR/OFL/ADGG/NM/Pb/Cr/AndreaB.-
MP21-R-2015-000181