REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 01 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-003675
ASUNTO : MP21-R-2015-000205


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: -ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ
Cedulado Nº V-21.407.021

-JONATHAN EDDY PINO SEQUERA
Cedulado Nº V-22.783.640


DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

RECURRENTE: ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera (13º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, cedulados Nº V-21.407.021 y V-22.783.640, respectivamente, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 02 de octubre de 2015 y fundamentada en data 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, cedulados Nº V-21.407.021 y V-22.783.640, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de octubre de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-003675 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, cedulados Nº V-21.407.021 y V-22.783.640, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 17 al 22 de la Causa principal).

En fecha 08 de octubre de 2015, la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 02/10/2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 08 del Recurso).

En fecha 15 de octubre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 02/10/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA. (Folios 27 al 35 de la Causa Principal).

En fecha 25 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000205, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 20 del Recurso).

En fecha 26 de enero de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sede Ocumare del Tuy, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 08/10/15, por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Publica Penal Décima Tercera (13) de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02/10/2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 21 al 26 del Recurso).




II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.407.021 Y V-22.783.640, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.407.021 Y V-22.783.640, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.407.021 Y V-22.783.640 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, el imputado ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.407.021 Y V-22.783.640. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, a nombre de los imputados ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.407.021 Y V-22.783.640. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo.” (Cursivas de la Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de octubre de 2015, la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abog. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensor Público Penal Décimo Tercero (13º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mí carácter de Defensor del ciudadano (sic) ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.407.021 Y V-22.783.640 plenamente identificado (sic) en autos, en el expediente signado con el Nº MP21-P-2015-03675, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado (sic), lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 439 Ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
“…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral 4º, ya que en fecha 02 de octubre de 2015, el ciudadano Juez Quinto de Control decretó la procedencia de una medida privativa preventiva judicial de libertad de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5º.
…Omissis…
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
…Omissis…
Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido (sic), al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo (sic) no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública donde hace una precalificación temeraria argumentando que mi defendido ciudadano (sic) ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, se le imputo tales delito (sic), sin que mediara en su contra suficientes elementos de convicción que lo vincularan con el hecho atribuido por el Ministerio Público, tal cual lo contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello el contenido de la referida norma, toda vez que como elemento de convicción en contra del imputado (sic), solo cursa en los autos acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la víctima y acta de registro de cadena de custodia, elementos de convicción de los cuales no se desprende vinculación directa entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y el imputado (sic) de autos, mucho menos, para encuadrarlo en la precalificación jurídica acogida por el Tribunal relativa a los delitos toda vez, que no se desprende ninguna acción por parte de mi defendido que encuadre en esa precalificación jurídica.
De la revisión del expediente se puede evidenciar que no existen actas de entrevistas a testigos que avalen el procedimiento; Se observa que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elemento de convicción Fiscal, intenta enjuiciar a mi defendido (sic) mediante la misma sin existir ninguna otra evidencia que, haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados, tal y como se desprende de la mencionada acta policial, no existe para la vindicta pública testigo alguno que avale el procedimiento realizado aparte de los funcionarios policiales, de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado, la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV Y (sic) la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del COPP solicito sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa y que se (sic) juzgado en libertad ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar no están claras y se haba (sic) una buena investigación donde realmente se determine si tiene o no responsabilidad penal en el presente caso. La medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido por el tribunal de control no es de manera razonable, acorde con la investigación que realizo la policía del estado y el acta policial que presenta el órgano policial no es suficiente.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mi defendido sea juzgado privado de su libertad, causándole así un gravamen irreparable.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por los Artículos 236, 237, y 238 de Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal a quo para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos.
Pero lejos de ello, el juzgador decreta una medida de privación preventiva judicial de libertad, alegando que en relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, según observa el Juzgador al examinar el contenido de los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos (sic) dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y acta de entrevista efectuada a la supuesta víctima y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano tantas veces mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente y jurídicamente no están llenos los extremos de los artículos up supra mencionados al encontrarnos la inexistencia de elementos de convicción que no existen ni surgirán con el pasar del tiempo, en razón de que nunca mi defendido asumió una conducta típica que pudiera subsumirse en el delito precalificado por el fiscal del Ministerio Publico (sic).
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, de fecha 30/09/2015 (sic), mediante la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano (sic): ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 02 de octubre del 2015 y fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, cedulados Nº V-21.407.021 y V-22.783.640, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que la recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) La medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido por el tribunal de control no es de manera razonable, acorde con la investigación que realizo la policía del estado y el acta policial que presenta el órgano policial no es suficiente…”. (Cursivas de la Sala).

Debe precisar esta alzada, que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de autos, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el tribunal superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) a el que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).

En el caso de marras, la profesional del derecho BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, interpone recurso de apelación de autos fundamentándolo conforme a lo previsto en los cardinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02/10/2015 en Audiencia de Presentación de Aprehendidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos de la ley adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Sobre este particular, evidenció esta Corte de Apelaciones que ciertamente en fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.407.021 Y V-22.783.640, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.407.021 Y V-22.783.640 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de la Sala).

De igual forma, evidenció esta Sala, de la revisión de la causa principal, que en fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión sobre la medida de coerción personal, señalando:

“(…)PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano (sic) ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.407.021 y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, titular de la cédula de identidad nro. V-22.783.640, en fecha 2/10/2015, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).

Es menester destacar luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa y cuaderno de incidencia, a los fines de resolver por esta Alzada la actividad recursiva interpuesta, que si bien es cierto, contra el fallo dictado en audiencia de presentación de aprehendido de data 02/10/2015, interpuso la defensa recurso de apelación en fecha 08/10/2015, a los fines de que sea revisada por esta Sala la referida decisión, no es menos cierto que, en data 18/12/2015 el mismo A quo dictó decisión mediante la cual acordó sustituir de oficio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, cedulados Nº V-21.407.021 y V-22.783.640, respectivamente, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que entró a este Tribunal Superior en fecha 25/01/2016.

Sobre las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

Bajo esta perspectiva, de resoluciones judiciales sucesivas en el iter procesal que regulan la misma situación jurídica en la que se encuentran los justiciables de autos sobre su derecho a ser juzgados en libertad, en la cual, fueron inicialmente privados judicialmente de ella y antes de entrar el recurso de apelación de autos a esta Sala, se le otorgó por el mismo A quo una medida cautelar menos gravosa al imputado, a los fines de garantizar así las resultas del proceso, es inexorable concluir forzosamente este órgano colegiado, que ceso el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido, debiendo en consecuencia, ser declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 12 del recurso), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 02 DE OCTUBRE DE 2015, por parte de la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Publica Penal Décima Tercera (13º) en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA es en fecha 08 DE OCTUBRE DE 2015, dándose por notificado el Representante del Ministerio Publico en fecha 21 DE OCTUBRE DE 2015, transcurriendo el lapso integro para la contestación al mismo en data 26 DE OCTUBRE DE 2015, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 14 DE ENERO DE 2016, habiendo trascurriendo un lapso mayor a tres (3) mes, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referido al tramite de los recursos, por lo que se insta a la Juez Quinta de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder, siendo que tal conducta desplegada por la misma ha sido realizada en reiteradas oportunidades, en diversos recursos tales como: MP21-R-2015-000007, MP21-R-2015-000054, MP21-R-2015-000051, MP21-R-2015-000116, MP21-R-2013-000075, MP21-R-2015-000207, entre otros.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ y JONATHAN EDDY PINO SEQUERA, cedulados Nº V-21.407.021 y V-22.783.640, respectivamente y fundamentada en data 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos de la ley adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del recurso de apelación ejercido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/ADG/OFL/NM/PB/CCR/Ab.-
Recurso: MP21-R-2015-000205