REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 01 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001959
ASUNTO: MP21-R-2016-000004


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ
Cedulado Nº V-6.992.138

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.


RECURRENTES: Abogados CRISPIN URBINA INPREABOGADO Nº 151.101 y NOHEMI PENICHE, INPREABOGADO Nº 203.168

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA MORNHAGINO Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados CRISPIN URBINA INPREABOGADO Nº 151.101 y NOHEMI PENICHE, INPREABOGADO Nº 203.168, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-6.992.138 en data 15/04/2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, cedulado Nº V-6.992.138, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en data 15/04/2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 6 al 9 del Recurso).

En fecha 12 de enero de 2016, los Abogados CRISPIN URBINA, PREABOGADO Nº 151.101 y NOHEMI PENICHE, INPREABOGADO Nº 203.168, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en data 04/01/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio, en la cual declara Sin Lugar solicitud de Decaimiento de Medida. (Folio 1 del Recurso).

En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000004, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…)En el caso sub examine, tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se consideró acreditada la existencia del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que el encausado es autor en la comisión del tipo penal que se le imputara, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeto el encausado.
Por ello, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida de coerción personal que pesa respecto del acusado JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, ello en razón de que fue admitida la acusación fiscal que se presentara en su contra; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida al delito imputado, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, siendo de considerable cuantía la pena de dicho ilícito, pues en caso de un fallo condenatorio la pena aplicable sería de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 237, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la sala de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que:
“(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal>> , pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…)”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa del sub judice en cuanto a que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, pues no se advierte que hayan surgido motivos que permitan desvirtuar la presunta participación del sub judice en los hechos de marras, o denoten que variaron las circunstancias, por lo que en tal sentido inexorablemente SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano acusado en autos, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y menos aún existir dilaciones indebidas por éste Juzgado a los efectos de la celebración del juicio oral y público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal presentada por la Defensora del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.992.138, ello en virtud de considerar que se mantienen incólumes las circunstancias que dieron génesis a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 15 de Abril de 2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, todo ello conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26 de enero de 2016, los Abogados CRISPIN URBINA y NOHEMI PENICHE, interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) CAPITULO I
SOLICITUD DE RECURSO DE APELACION
En vista de la solicitud hecha por parte de los defensores privados, en fecha 08/12/2015, del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de privativa (sic) de libertad de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestro defendido y del cual fue declarado sin lugar por parte del Tribunal Primero en funciones (sic) de Juicio, es por lo que solicitamos el RECURSO DE APELACION,
CAPITULO II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR DEL TRIBUNAL
El Tribunal en su decisión expresa lo siguiente: Resaltado del Tribunal de causa “Así en un proceso penal puede prolongarse, sin que exista una tardanza de mala fe, imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible, hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas, que luego deberán ser evacuadas, en estos casos se insiste que la tardanza del proceso penal, se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad de los hechos beneficiar a los posibles culpables,
CAPITULO III
RESALTADO DEL TRIBUNAL RECURRIDO
El Tribunal recurrido, para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación de libertad, determina que no han variado las circunstancias de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de nuestra ley adjetiva penal.-En consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio.- obra automáticamente, y la orden de excarcelación se de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…” (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Representante de la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados CRISPIN URBINA INPREABOGADO Nº 151.101 y NOHEMI PENICHE, INPREABOGADO Nº 203.168, en su condición de defensores del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-6.992.138, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal, impuesta en data 15/04/2012 al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que los abogados CRISPIN URBINA INPREABOGADO Nº 151.101 y NOHEMI PENICHE, INPREABOGADO Nº 203.168, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de Juramentación de fecha 03/12/2015, levantada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que riela al folio (5) del Recurso.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 25 de enero de 2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de los días de despacho transcurridos desde el día 06/01/2016, (exclusive) fecha en la cual se dieron por notificados los abogados CRISPIN URBINA y NOHEMI PENICHE, hasta el día 12/01/2016, (inclusive) fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, se observa que la defensa privada al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la norma adjetiva penal en el artículo 440, manifiesta de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, en fecha 15/04/2012, es por lo que esta Sala de Corte a los fines de su tramitación y análisis, y en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, procederá a su revisión y conocimiento.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos interpuesto por los abogados CRISPIN URBINA INPREABOGADO Nº 151.101 y NOHEMI PENICHE, INPREABOGADO Nº 203.168, Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de enero del 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal, impuesta en data 15/04/2012 al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto, por los abogados CRISPIN URBINA INPREABOGADO Nº 151.101 y NOHEMI PENICHE, INPREABOGADO Nº 203.168, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de enero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal, impuesta en data 15/04/2012 al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/ADG/OFL/NM/PB/cr/ab.-.-
Asunto: MP21-R-2016-000004