REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001959
ASUNTO: MP21-R-2016-000004
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ
Cedulado Nº V-6.992.138
DELITO: -HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
RECURRENTES: Abogados CRISPIN URBINA INPREABOGADO Nº 151.101 y NOHEMI PENICHE, INPREABOGADO Nº 203.168
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA MORNHAGINO Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados CRISPIN URBINA INPREABOGADO Nº 151.101 y NOHEMI PENICHE, INPREABOGADO Nº 203.168, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-6.992.138 en data 15/04/2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó Auto de entrada en el asunto MP21-P-2012-001959, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, instruido en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-6.992.138, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folio 54 de la Segunda Pieza de la Causa Principal).
En fecha 08 de diciembre del 2015, los abogados CRISPIN URBINA, y NOHEMI PENICHE, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, interponen escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 103 y 104 de la Segunda Pieza de la Causa Principal).
En fecha 04 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, cedulado Nº V-6.992.138, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en data 15/04/2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 6 al 9 del Recurso).
En fecha 12 de enero de 2016, los Abogados CRISPIN URBINA, PREABOGADO Nº 151.101 y NOHEMI PENICHE, INPREABOGADO Nº 203.168, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en data 04/01/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio, en la cual declara Sin Lugar solicitud de Decaimiento de Medida. (Folio 1 del Recurso).
En fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Apertura a Juicio, condenó al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, cedulado Nº V-6.992.138, a cumplir la pena de Ocho (8) años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo ello de conformidad con articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (Admisión de los Hechos). (Folio 112 al 115 de la Segunda Pieza de la Causa Principal).
En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000004, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 16 del Recurso de Apelación).
En fecha 01 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acuerda declarar Admisible el Recurso de Apelaciones de Auto interpuesto por los CRISPIN URBINA, y NOHEMI PENICHE, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en data 04/01/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio, en la cual declara Sin Lugar solicitud de Decaimiento de Medida. (Folio 17 al 20 del Recurso de Apelación).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…)En el caso sub examine, tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se consideró acreditada la existencia del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que el encausado es autor en la comisión del tipo penal que se le imputara, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeto el encausado.
Por ello, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida de coerción personal que pesa respecto del acusado JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, ello en razón de que fue admitida la acusación fiscal que se presentara en su contra; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida al delito imputado, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, siendo de considerable cuantía la pena de dicho ilícito, pues en caso de un fallo condenatorio la pena aplicable sería de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 237, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la sala de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que:
“(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal>> , pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…)”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa del sub judice en cuanto a que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, pues no se advierte que hayan surgido motivos que permitan desvirtuar la presunta participación del sub judice en los hechos de marras, o denoten que variaron las circunstancias, por lo que en tal sentido inexorablemente SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano acusado en autos, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y menos aún existir dilaciones indebidas por éste Juzgado a los efectos de la celebración del juicio oral y público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal presentada por la Defensora del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.992.138, ello en virtud de considerar que se mantienen incólumes las circunstancias que dieron génesis a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 15 de Abril de 2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, todo ello conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 26 de enero de 2016, los Abogados CRISPIN URBINA y NOHEMI PENICHE, interponen recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO I
SOLICITUD DE RECURSO DE APELACION
En vista de la solicitud hecha por parte de los defensores privados, en fecha 08/12/2015, del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de privativa (sic) de libertad de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestro defendido y del cual fue declarado sin lugar por parte del Tribunal Primero en funciones (sic) de Juicio, es por lo que solicitamos el RECURSO DE APELACION,
CAPITULO II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR DEL TRIBUNAL
El Tribunal en su decisión expresa lo siguiente: Resaltado del Tribunal de causa “Así en un proceso penal puede prolongarse, sin que exista una tardanza de mala fe, imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible, hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas, que luego deberán ser evacuadas, en estos casos se insiste que la tardanza del proceso penal, se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad de los hechos beneficiar a los posibles culpables,
CAPITULO III
RESALTADO DEL TRIBUNAL RECURRIDO
El Tribunal recurrido, para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación de libertad, determina que no han variado las circunstancias de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de nuestra ley adjetiva penal.-En consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio.- obra automáticamente, y la orden de excarcelación se de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Representante de la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de enero de 2016, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-6.992.138 en data 15/04/2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Argumenta la defensa en su escrito recursivo que “…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación si ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional. ”.
Debe precisar esta alzada, que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de autos, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el tribunal superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) a el que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).
Sobre este particular, evidenció esta Corte de Apelaciones que ciertamente en fecha 01 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…UNICO
En fecha 15 de Abril de 2012, se presentó por la representación de la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Miranda, ante la sede del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, celebrándose al efecto Audiencia Oral conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que existían suficientes elementos de convicción procesal que permitían estimar que el sub judice era presuntamente autor y/o participe del hecho objeto del proceso calificando provisionalmente el mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, fundamentándose dicha providencia judicial por auto debidamente motivado, en el cual se explanaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos y los elementos de convicción procesal que permitían estimar que el sub judice era presuntamente autor del hecho objeto del proceso.
Igualmente se observa de las actuaciones, que la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en la oportunidad correspondiente Acusación en contra del antes mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
En fecha 09 de Enero de 2015, se emitió por el Tribunal Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial y Extensión, Auto de Apertura a Juicio, en el cual se admite la Acusación Fiscal por la presunta comisión del ilícito penal referido ut supra, acordándose mantener así mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad del sub judice.
En fecha 11 de Marzo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público, a los efectos de dar cumplimiento al Libro Segundo, Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones éste Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En materia de Libertad Personal nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció “La libertad personal es inviolable……. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…….. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, consagra la libertad personal como regla, pero también prevé la posibilidad, por vía de excepción, de la privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas de coerción personal buscan asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, de manera de garantizar la presencia del acusado en el proceso y no se favorezca la impunidad. Así pues, consagra el legislador patrio el derecho de la libertad personal, pero permite restricciones, como las medidas de coerción personal bien sea en modalidad de privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas de libertad, para ello debe atenderse a la previsión legal de la proporcionalidad, o sea, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Hay que considerar la provisionalidad y temporalidad, así que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento aplicándose al caso la regla rebus sic stantibus, de tal manera, que de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión.
En lo que respecta a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como limitantes a la referida libertad personal:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En el caso sub examine, tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se consideró acreditada la existencia del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que el encausado es autor en la comisión del tipo penal que se le imputara, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeto el encausado.
Por ello, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida de coerción personal que pesa respecto del acusado JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, ello en razón de que fue admitida la acusación fiscal que se presentara en su contra; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida al delito imputado, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, siendo de considerable cuantía la pena de dicho ilícito, pues en caso de un fallo condenatorio la pena aplicable sería de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 237, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la sala de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que:
“(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal>> , pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…)”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa del sub judice en cuanto a que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, pues no se advierte que hayan surgido motivos que permitan desvirtuar la presunta participación del sub judice en los hechos de marras, o denoten que variaron las circunstancias, por lo que en tal sentido inexorablemente SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano acusado en autos, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y menos aún existir dilaciones indebidas por éste Juzgado a los efectos de la celebración del juicio oral y público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal presentada por la Defensora del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.992.138, ello en virtud de considerar que se mantienen incólumes las circunstancias que dieron génesis a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 15 de Abril de 2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, todo ello conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).-
Es menester destacar luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa y cuaderno de incidencia, a los fines de resolver por esta Alzada la actividad recursiva interpuesta, que si bien es cierto, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/01/2016 mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, interpuso la defensa recurso de apelación en fecha 12/01/2016, a los fines de que sea revisada por esta Sala la referida decisión, no es menos cierto que, en data 01/02/2016 en la Apertura del Juicio Oral y Publico en contra del acusado ut supra, el mismo A quo lo condenó a través del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, de la cual se extrae:
SEGUNDO: Vista la admisión de hechos de forma libre y voluntaria realizada por el sub judice José Miguel Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.992.138, sin coacción y apremio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 ejusdem a condenar al ciudadano José Miguel Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.992.138, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, condenándose así miso a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
De lo anterior concluye esta Sala qué, las resoluciones judiciales sucesivas en el iter procesal que regulan la misma situación jurídica en la que se encuentra el justiciable de autos sobre su derecho a ser juzgado en libertad, en la cual, fue inicialmente privado judicialmente de ella y entrando el recurso de apelación de autos a esta Sala, fue condenado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es inexorable concluir forzosamente este órgano colegiado, que ceso el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido, debiendo en consecuencia, ser declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados CRISPIN URBINA, PREABOGADO Nº 151.101 y NOHEMI PENICHE, INPREABOGADO Nº 203.168, en su condición de Defensores del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-6.992.138, en contra de la decisión dictada en fecha 04/01/2016, por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano antes mencionado, en data 15/04/2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADG/OFL/NM/PB/cr/ab.-
Recurso: MP21-R-2016-000004